REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C-W21, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2009 bajo el Nº 12, Tomo 211-A Segundo. APODERADOS JUDICIALES: Carlos Milano Fernández, Luís Rizek Rodríguez y América Izquierdo Blanco, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.009, 10.061 y 188.132.

PARTE DEMANDADA


FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, sin fines de lucro e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 19 de junio de 1970, bajo el Nº 38, Tomo 14, Folio 184 del Protocolo Primero y cuyos estatutos fueron modificado en fecha 08 de julio de 2008 y Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: Ernesto Estévez León, Ernesto Estévez García, Luís Ignacio Estévez García, Evelio Isaac Hernández Salazar y Alejandro Sanabria Rotondaro, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.930, 92.662, 124.618, 92.663 y 31.427, respectivamente.

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un terreno propiedad de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA ubicado en la Zona Deportiva de la Universidad Metropolitana, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, cuya superficie consta de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.143,37 M2).

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27 de octubre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 07 de agosto de 2015 por la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA contra al auto emitido el 05de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el 02 de noviembre de 2015.

A través de auto del 06 de noviembre de 2015 el ciudadano Juez de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

Por escrito del 26 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron informes, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual riela a los folios 193 al 225. Asimismo, el 09 de diciembre 2015 ambas representaciones judiciales consignaron escritos de observaciones a los informes. En tal sentido, esta Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.



II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 18 de mayo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C-W21, C.A., demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2015 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, y el 28 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a las mismas.

A través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante auto del 05 de agosto de 2015 el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, asimismo por auto de misma data el A-quo negó la petición del apoderado judicial de la parte demandada de prorrogar el lapso de pruebas.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de pruebas.

En fecha 05 de agosto de 2015 el A quo negó la prórroga solicitada por la parte demandada.
A través de diligencia del 07 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión del 05/08/2015 que negó la prórroga de pruebas solicitada por la representación de la parte accionada.

Por diligencia del 07 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitida por el Tribunal de la causa en fecha 10/08/2015.

El 11 de agosto de 2015 la representación de la parte actora solicitó al A quo la confesión ficta de la parte demandada, y mediante auto del 14/08/2015 el Tribunal de la causa le informó al profesional del derecho que emitiría pronunciamiento sobre lo peticionado en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2015 el A-quo oyó la apelación de fecha 07/08/2015 formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto del 05/08/2015 que había negado la solicitud de prórroga de pruebas.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 07/08/2015 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05/08/2015 (que denegó la prórroga del lapso probatorio) proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C-W21, C.A. contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, el Juzgado A-quo negó el (05/09/2015) la prórroga del lapso de pruebas solicitada por la representación de la parte accionada, quien recurrió de aquella.

En tal sentido, en la motiva del auto 05/08/2015 que negó la prórroga del lapso de promoción de pruebas dictado por Tribunal de la causa, se señaló lo siguiente:

“(…) Mediante auto dictado en esta misma fecha, este Juzgado negó la admisión del medio de inspección judicial promovido por la representación judicial de la parte demandada, siendo éste el único medio de prueba promovido en la incidencia de cuestiones previa, por lo que resulta inoficioso la prórroga del lapso común de promoción u evacuación en la referid incidencia, en virtud de lo cual, se niega lo solicitado por el diligenciante. ASÍ SE ESTABLECE (…).

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 14/08/2015, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En escrito de informes presentado el 26 de noviembre de 2015 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada (recurrente) manifestó lo siguiente:

• Que de la apelación presentada en fecha 07 de agosto de 2015, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, negó la prolongación del lapso de promoción de pruebas solicitada por la parte demandada;
• Que tal y como se desprende de autos, el A-quo negó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitado en tiempo hábil por la representación judicial de la parte demandada ante la eminente culminación del lapso probatorio, sin que existiese aun un pronunciamiento expreso del Juzgado sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes;
• Que en caso que esta Superioridad declare con Lugar la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de la prueba de Inspección judicial, fenecería el argumento esgrimido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo acordarse la prórroga solicitada por la representación del la parte demandada;
• Que en virtud de lo anterior, solicitaron al ciudadano Juez declare con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y ordene al A-quo, otorgar la prórroga del lapso correspondiente para que tenga lugar la debida evacuación de la prueba de Inspección Judicial;

Por su parte, la representación de la parte actora consigno su escrito manifestando lo siguiente:

• Que tal y como lo indicó el Juzgado A quo a través del fallo apelado al resolver la declamatoria de inadmisión de la prueba de Inspección, el reconocimiento o inspección solo podría promoverse siempre y cuando las circunstancia o estado de los lugares o cosas no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, concluyendo dicho órgano jurisdiccional bajo tal premisa, que los aspectos objeto de la inspección solicitada (las condiciones o circunstancias en que se encentra el terreno objeto del contrato de arrendamiento), perfectamente pudieron haber sido traído a los autos mediante la promoción de otro medio de prueba distinto al producido;
• Que la representación judicial de la Fundación Universidad Metropolitana, al momento de promover la prueba de inspección durante la incidencia de cuestiones previas, no acreditó ni comprobó judicialmente que tal probanza resultara el medio probatorio por excelencia con única capacidad de trasladar a los autos los presuntos hechos y situaciones fácticas en los cuales fue sustentada
• Que solicita de forma muy respetuosa a este honorable Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Fundación Universidad Metropolitana, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 05/08/2015, y como consecuencia devenida de ello, se confirme el auto apelado, por medio del cual tuvo lugar la declaratoria de inadmisión de la prueba de inspección promovida por dicha representación judicial;
• Que del segundo auto apelado dictado el 5 de agosto de 2015 el a-quo profirió un segundo auto interlocutorio por el cual resolvió pronunciarse acerca de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de Fundación Universidad Metropolitana, referida a la petición de prórroga del lapso de la articulación probatoria cuya apertura tuvo lugar en forma ope legis en el marco de la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la causa;
• Que tal y como se advierte del auto interlocutorio recurrido, la negativa decretada por el juzgado a quo respecto de la solicitud de prórroga del lapso de la articulación probatoria, obedeció y atendió razonadamente a que, hasta ese entonces, la única prueba producida durante dicha articulación probatoria era la prueba de inspección judicial, que valga indicar, fue negada en forma previa por auto interlocutorio;
• Que peticiona respectivamente a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Fundación Universidad Metropolitana contra el auto interlocutorio dictado en fecha 5 de agosto de 2015, y como consecuencia derivada de ello, se confirme el auto apelado, por medio del cual se resolvió la negativa decretada por el A quo de la solicitud de prórroga;
• Que finalmente, corresponde realizar es este punto las disertaciones que determinan la validez jurídica del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de septiembre de 2015;
En las observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada versa sobre la decisión de fecha 05/08/2015, la cual la prolongación del lapso de promoción de pruebas solicitada para la evacuación de la Inspección Judicial;:
• Que para sustentar la decisión del A-quo, la representación del Centro de Bateo Triple Play, se limita a señalar en su escrito de informe en esta Alzada que la negativa del juzgado se debió: “…razonadamente a que, hasta eses entonces, la única prueba producida durante dicha articulación probatoria era la prueba de inspección judicial, que, valga indicar, fue negada en forma previa por auto interlocutoria dictada en la misma fecha…” (al folio 218-vto del expediente):

En las observaciones, el apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que corresponde en este punto, detallar en forma razonada las observaciones a los informes escrito presentada por los apoderados judiciales de Fundación Universidad Metropolitana en fecha 26/11/2015, lo cual permitirá determinar la improcedencia en Derecho de los argumentos sostenidos por dicha representación;
• Que en fecha 26/11/2015, en la oportunidad de presentar sus informes escritos, los apoderados judiciales de la Fundación Universidad Metropolitana, esgrimieron una serie de consideraciones respecto a dicho auto interlocutorio;
• Que en función de los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicitaron Primero: sea valorado el escrito de observaciones a los informes, en todas y cada una de sus partes. Segundo: se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada;
• Que del presente escrito de observaciones a los informes, sea valorado en todas y cada una de su partes;
• Que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Fundación Universidad Metropolitana y se confirme los autos apelados.

De modo que, de la decisión sometida a apelación ante este Órgano Jurisdiccional corresponde a la negativa de la petición de la prórroga legal formulada por la representación de la parte demandada, alusiva a la prueba de inspección judicial promovida por la accionada.

Esta Alzada Observa:

De la resolución de los autos se desprende que la decisión recurrida (del 05/08/2015) se refiere al pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que denegó la solicitud de prórroga del lapso probatorio referida a una inspección judicial promovida por la representación de la accionada, que había sido inadmitida con antelación (el mismo 05/08/2015).

Ahora bien, consta en actas que por decisión de esta misma fecha (24/02/2016) este Órgano jurisdiccional revocó la resolución del 05 de agosto de 2015, a través de la cual el juzgado A-quo había inadmitido la prueba de inspección promovida (el 03/08/2015) por la parte demandada y, en su lugar, ordenó la admisión y evacuación del referido medio probatorio.

De manera que, habiendo sido ordenada la admisión de la prueba (24/02/2016), cuya prórroga de lapso para su evacuación se pretendía mediante la apelación, ésta perdió todo interés procesal, puesto que la negativa de la referida prórroga se basó en que el A-quo había inadmitido previamente la inspección judicial, pronunciamiento este último posteriormente revocado, quedando satisfecha la petición de la accionada, ya que su medio probatorio será admitido y evacuado por el tribunal de la causa.

En efecto, la resolución judicial dictada por esta alzada en fecha 24 de febrero de 2016, al ordenar la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte demandada produjo, sobrevenidamente, una falta de interés procesal, que hace inoficioso la continuación del trámite del recurso de apelación, dándose por terminada la incidencia.

En consecuencia, en relación con la apelación ejercida en fecha 07/08/2016 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión (del 05/08/2015) que negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio, deberá declararse que no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación, ya que carece de interés procesal que se continue con el recurso por cuanto decayó el mismo. Y dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce imposición de costas.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara que no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el 07 de agosto de 2015 en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que había negado la solicitud de prórroga del lapso probatorio (por inadmisibilidad previa de la prueba), en el juicio por acción mero declarativa que sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C-W21 C.A. contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, por haber desaparecido el interés procesal para recurrir en virtud de que este Tribunal por decisión de esta misma data (24/02/2016) ya había acordado la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición en costas.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
AJCE/AMV/eg
Exp. N°AP71-R-2015-001048 (11084)