RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en España, titular de la Cédula de identidad Nº V-941.688. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LOPEZ SOTO, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 590.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA DE LOURDES VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.058. APODERADOS JUDICIALES: NATHALY LEON PEREZ y JUAN GONCALVES, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.831 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Con motivo de la sentencia dictada el 1º de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES VARGAS ACOSTA, ejerció recurso de apelación el 05 de octubre de 2012 el abogado Juan Goncalves, apoderado judicial de la parte demandada.
Oído el referido recurso en ambos efectos el 31 de enero de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión el 08-02-2013, siendo asentado en el Libro de Causas de esta alzada el 18-02-2015, previa su revisión por Archivo.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de esta alzada al conocimiento y revisión de la causa, fijando el 25 de febrero de 2013 oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.

Al acto de informes verificado el 13 de mayo de 2013, compareció el abogado JUAN GONCALVES, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó su respectivo escrito. Asimismo, acudió el abogado CARLOS LOPEZ SOTO, apoderado de la parte actora y consignó su escrito correspondiente (Fls. 223-238).

En fecha 03 de junio de 2013, el abogado Juan Goncalves, apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, y vencido el lapso para observar el 07-06-2013 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. (Fls. 240-243)

Por auto del 07 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia sería dictada dentro de los treinta días continuos siguientes a la presente data exclusive (F. 244).

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 02 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos LOPEZ SOTO apoderado judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER, demandó a la ciudadana MARIA DE LOURDES VARGAS ACOSTA por RENDICION DE CUENTAS, ordenándose el respectivo emplazamiento de la parte demandada.

Verificado el acto citatorio el 07/05/2012, la ciudadana MARÍA DE LOURDES VARGAS ACOSTA (accionada), debidamente asistida de abogado, mediante escrito del 12 de junio de 2012 impugnó los documentos consignados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito de fecha 12 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas. Asimismo, el día 19 de junio de 2012 la accionada dio contestación a la demanda.

A través de auto del 26 de junio de 2012 el Tribunal de la Causa, estableció que el juicio sería tramitado conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la oposición realizada por la parte demandada en tiempo oportuno.

Por auto del 04 de julio de 2012, el a-quo ratificó la resolución judicial dictada el 26-06-2012, y ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03-07-2012, en virtud de estar ventilándose la controversia por los trámites de procedimiento ordinario.

Notificadas ambas partes del auto de fecha 26-06-2012, el referido Juzgado de Municipio en fecha 28 de septiembre de 2012 declaró nulo el mencionado auto, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición de la demandada en fecha 12 de junio de 2012.

Mediante sentencia del 1º de octubre de 2012 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES VARGAS ACOSTA, interpuesta por la representación judicial de la accionada el 12 de junio de 2012.

A través de diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 1º de octubre de 2012 proferida por el Tribunal a-quo, siendo oído en un solo efecto el 11 de octubre de 2012.

Mediante decisión del 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada ciudadana MARÍA DE LOURDES VARGAS ACOSTA, ordenando que la apelación ejercida por la misma en fecha 05-10-2012 fuese oída en ambos efectos.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, actuando en conformidad con lo establecido en el fallo dictado el 30-11-2012 por el referido Juzgado Superior Séptimo.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2012 por el mandatario judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES VARGAS ACOSTA.

Mediante decisión del 01 de octubre de 2012 el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dictó decisión en la que señaló:

“… En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada fecha 12 de Junio de 2012, a la presente acción judicial de rendición de cuentas incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER, y como consecuencia de ello, ordena lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada, a presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a presentar la cuenta en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todo los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. (…)”

En la oportunidad procesal de informes ante esta alzada, compareció el abogado Juan Goncalves, exponiendo lo siguiente:

- Que adujo la falta de cualidad activa del actor Luís Humberto Vargas Ferrer para intentar el juicio, por existir un litisconsorcio activo necesario, conformado por el demandante y la sucesión Acosta, como propietarios de la Quinta Gruta de Lourdes Nº 13, objeto del juicio de rendición de cuentas;

- Que alegó la falta de cualidad pasiva de la ciudadana María de Lourdes Acosta (demandada), ya que la demandada no era la administradora del inmueble objeto del juicio, como pretendía hacerlo ver la actora al señalar que a la demandada le fue otorgado un supuesto poder de administración para la referida quinta propiedad del actor y de la sucesión;

- Que se evidenciaba del contenido del poder otorgado por el ciudadano Luís Humberto Vargas Ferrer, que era írrito e ineficaz, por cuanto había sido otorgado a la ciudadana María de Lourdes Vargas Acosta para administrar la Quinta Gruta de Lourdes Nº 13, situada en la Tercera Transversal de la Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin tener la representación de la Sucesión Acosta para otorgar facultades de administración, lo cual demostraba la falta de cualidad pasiva de la demandada;

- Que entre la accionada y el actor no existía ningún contrato de administración, por lo que no tenía cualidad pasiva para ser demandada en el juicio, pero que sí existía el referido contrato entre el actor y un ciudadano Henry López Vargas, quien no era parte en el juicio, pero era quien administraba el referido inmueble, siendo el actor el obligado a rendir las cuentas;

- Que alegó como defensa de fondo la inexistencia del documento auténtico que contenía la obligación de rendir las cuentas de la demandada como el derecho del actor para exigirlas, lo cual no fue presentado por el actor con la demanda;

- Que alegó la disconformidad de los períodos o negocios que debía comprender la rendición de cuentas con relación a los contratos de arrendamiento, los cuales el actor no los había presentado con el libelo de demanda;

- Que el a quo no se pronunció sobre la falta de cualidad alegada y tampoco sobre la inexistencia del instrumento auténtico para la rendición de cuentas;

- Que mal podía el actor demandar por rendición de cuentas sino demostraba su cualidad de propietario sobre el inmueble de marras;

- Que el actor solo se limitó a acompañar con su libelo la revocatoria del poder írrito y nulo, sin mostrar realmente el contenido del mismo, menoscabando el derecho de defensa de la accionada;

- Que al no constar en los autos el supuesto poder de administración ni el documento de propiedad de la Quinta, forzosamente debía concluirse que el actor no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil;

- Que el a quo tampoco se pronunció sobre la impugnación de las copias simples presentadas con la demanda, marcados “B”, “D” y “E”;

- Que por todo lo expuesto solicitaba la revocatoria de la sentencia del 01-10-2012 proferida por el a quo.

Por su parte, la representación judicial del accionante Carlos López Soto, alegó en los informes lo siguiente:

- Que la actora en el juicio señaló los contratos suscritos por la demandada donde constaba la cualidad de la misma, y el 16 de enero de 2013 consignó copias certificadas de éstos;

- Que la demandada contrató sobre parte del inmueble perteneciente al actor, actuando en su representación y no ha rendido cuentas al mismo;

- Que en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Repuestos Proveparts C.A. actuó a espaldas de los demás propietarios del inmueble y no se identificó como administradora;

- Que si el otro copropietario del inmueble, Luís Vargas Acosta, no demandó a la accionada indicaba que estaba conforme con la administración de la misma, por lo que no podía haber litis consorcio activo necesario;

Esta Superioridad Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano Luís Humberto Vargas Ferrer en contra de la ciudadana María de Lourdes Vargas Acosta.

Mediante escrito del 12 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas alegando la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva e impugnando los documentos anexos al libelo de demanda; asimismo en el Capítulo III del referido escrito arguyó:

• Que manifestó su disconformidad de los periodos o negocios que debía comprender la rendición de cuentas, en virtud de que no se demostró la existencia de los contratos de arrendamiento que el actor alega se celebraron con la supuesta ciudadana ZULAY CAMPOS, aunado a que existía una disconformidad entre el periodo que solicita el actor para la rendición de cuenta, es decir desde el 17 de febrero de 2006 hasta febrero de 2012, con el tiempo del contrato de arrendamiento, es decir desde agosto de 2009 hasta febrero de 2012, indicando que mal podría pretender la rendición de cuentas sobre unos periodos distintos a los establecidos en los supuestos contratos de arrendamientos;
• Que la parte actora señaló que su representada había suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Repuestos Proveparts, C.A.” sobre un local ubicado en la planta baja de la referida Quinta Gruta de Lourdes, consignado en copia simple por lo cual lo impugnaba de conformidad con el artículo 429 eiusdem, aunado a que existía una disconformidad entre el periodo que solicita el actor para la rendición de cuenta, es decir desde el 17-02-2006 hasta 02-2012, con el tiempo del contrato de arrendamiento, es decir desde el 20 de enero de 2009 hasta 09 de enero de 2010, indicando que mal podría pretender la rendición de cuentas sobre unos periodos distintos al establecido en el contrato de arrendamiento;
• Que en cuanto a que su poderdante había suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA DA COSTA, sobre un depósito anexo en la Quinta Gruta de Lourdes Nº 13, el cual fue consignado en copia simple ver folio (19-20), con respecto al contrato de arrendamiento antes señalado, el mismo fue celebrado entre el actor y los miembros de la sucesión por lo que mal puede el actor pedir rendición de cuentas en virtud de que nadie puede rendirse cuenta de su propio negocio;
• Que en cuanto a lo señalado por la parte actora de que su representada debía rendir cuentas sobre el arrendamiento de unos locales comerciales realizado con una persona llamada “Liliana” se opuso por indeterminación e imprecisión del mismo (ver folio 5);

De manera que este operador de justicia entrará a analizar la procedencia o no de la declaratoria parcialmente sin lugar de la oposición realizada por la parte demandada en el juicio de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Sobre la oposición a la rendición de cuentas, el profesor Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (2008) señala lo siguiente:

“(…) Debe distinguirse la defensa que debe asumir el demandado en la oportunidad de oponerse de la que asuma en la contestación de la demanda. Tratándose de la oposición, la misma no sólo podrá fundarse en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas o no corresponderse las que deba rendir con el periodo y el negocio o negocios señalados por el demandante en su demanda, sin que sea procedente el planteamiento de cuestiones previas u otras defensas de fondo, pues tales cuestiones y defensas serán medios de deben alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, so pena de declararlas improcedentes por extemporáneas y anticipadas si se alegan en la oportunidad de la oposición. Será entonces en la contestación de la demanda cuando el demandado podrá alegar tales defensas y excepciones, que serán tramitadas conforme al procedimiento ordinario. Resultará conveniente, sin embargo, que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda insista en los motivos de oposición que alegó en la oportunidad correspondiente, no obstante que tales alegatos allí formulados serán objeto de un trámite procedimental independiente de la defensa que el demandado esgrima en la contestación de la demanda…”

En el caso de autos, la intimada a rendir cuentas en la oportunidad preclusiva de la oposición, alegó la disconformidad de los períodos a través de los cuales se le solicita tal rendición, la consideración de la existencia de un negocio distinto y la indeterminación e imprecisión de uno de los negocios demandados en rendición de cuentas, apoyándose a tal efecto en los mismos instrumentos en que el actor sustenta su pretensión.

En relación con la previsión contenida en la norma procesal, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 114 de fecha 3 de abril de 2003, juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, expediente N° 2001-000852, estableció lo siguiente:

“...A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

(...Omissis...)

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”


En efecto, el artículo 673 Ibidem, consagra como contenido de la oposición los alegatos de haber rendido ya las cuentas; o, que correspondan a un período distinto; o, a negocios diferentes, y que tales circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita. Como puede observarse, el Legislador Adjetivo, no fue tan estricto, como en el caso de la oposición al embargo, donde se solicita prueba fehaciente o en la ejecución de hipoteca, donde las causales de oposición sí son taxativas; sino que por el contrario, el Legislador ha creído conveniente flexibilizar la tendencia a considerar la oposición de la manera más amplia al permitir alegatos no expresados en la norma citada y la sólo necesidad de la presentación de prueba escrita.

En lo atinente a lo que la representación de la parte accionada aduce, en el sentido de que cuando fue otorgado el poder a la demandada por LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER, éste carecía de la representación (adecuada), esta alzada observa que tal situación no impide el trámite o admisión de la rendición de cuenta accionada, sino más bien vincula al actor con la accionada, no constituyendo ese alegato, per se, causa que haga viable la oposición formulada.

No obstante lo ya señalado, en el caso sub-exámine, la parte actora hace referencia, entre otros, a que la demandada recibió cantidades dinerarias por concepto de arrendamiento de la quinta “Gruta de Lourdes” Nº 13, ubicada en la Tercera Transversal de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, según contratos de fechas 25 de agosto de 2009, 22 de abril de 2009 y 02 de diciembre de 2010. Sin embargo, produjo con el libelo copias de sólo dos (2) de los referidos contratos (del 22/04/2009 y del 02/12/2010), cuando según los hechos libelados se hace mención también al del 25 de agosto de 2009, de cuyo instrumento se omitió su producción en autos, lo que afecta indudablemente una parte del período que se pretende sea rendido y de los elementos fácticos que aluden a sumas presuntamente recibidas por la accionada en virtud de esa mentada relación locativa. De ahí, que habiendo sido determinado lo anterior, ello resulta suficiente para que opere, al menos parcialmente, la oposición, sin que sea necesario ingresar a ningún otro análisis, puesto que el resultado será el mismo: suspender la rendición de cuentas y pasar el juicio al procedimiento ordinario.


De manera que, tal como claramente lo expone el artículo 673 del Código Adjetivo, si el demandado en rendición de cuentas se opone, bien por haberlas rendido o bien por tratarse de períodos distintos (y tal es el caso), y tal oposición se halla fundamentada en prueba escrita, el juez debe suspender el juicio especial de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación dentro de los cinco (5) días siguientes, visto que permitirá a ambas partes un debate de alegatos y la oportunidad de producir y evacuar pruebas en forma más amplia, lo que a la postre puede ilustrar el criterio del jurisdicente, por lo que se insta a las partes a alegar las excepciones y defensas que considere (incluida la falta de cualidad y demás alegatos esgrimidos) pertinentes en el decurso del proceso.
En consecuencia, deberá modificarse la decisión recurrida y declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza de la decisión de marras.

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 1º de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la oposición realizada por al parte intimada en el juicio de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER contra la ciudadana MARIA LOURDES VARGAS ACOSTA identificados ab initio, y en su lugar se declara parcialmente con lugar la referida oposición, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por inconformidad respecto al período a que se refiere la rendición de cuentas;

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la causa suspenda el procedimiento de rendición de cuentas que en lo sucesivo deberá tramitarse por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte intimada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.-
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 10.606
(AP71-R-2013-000150)
ACE/JLA/Anny.-