RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE
(PRESUNTA AGRAVIADA)
EUDORO BENJAMÍN RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el Nº E-81.109.966. DEFENSORAS PÚBLICAS: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.507 y 117.258, respectivamente.
PARTE ACCIONADA
(PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO
Sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: FLAVIO RUMBOS BENTANCOURT, TERESA BORGES, ANTONIETTA DA SILVA y NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.677, 22.629, 65.275 y 104.901 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano EUDORO BENJAMÍN RAMÍREZ, debidamente asistido por las Defensora Públicas Provisorias y Auxiliares respectivamente, ciudadanas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Tribunal el 27 de abril de 2015, asentándose en el Libro de Causas en fecha 29 de abril de 2015, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, el ciudadano EUDORO BENJAMÍN RAMÍREZ SAAVEDRA, asistido por las defensoras públicas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, ratificaron en todo y cada una de sus partes el escrito de amparo con sus anexos.
A través de decisión dictada el 06/05/2015 esta Alzada ordenó la corrección de la petición de tutela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual amplió en fecha 11 de mayo del presente año el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, asistido por las defensoras MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, respectivamente, consignando el correspondiente escrito de corrección de amparo constitucional.

Por oficio Nº 150267 del 14 de agosto de 2015 fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tribunal de guardia designado conforme a Resolución signada con el Nº 010-2015 de fecha 10-08-2015 emanada de la Rectoría Civil en virtud del inicio del receso judicial.

Mediante auto del 17 de agosto de 2015 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente. Y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2015 una vez finalizado el receso judicial retornó los autos a este órgano jurisdiccional a fines de que se siguiese tramitando la acción de amparo.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 éste Juzgado se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando continuar con el trámite de la acción de amparo.

Por oficio Nº S/N del 18 de diciembre de 2015 fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tribunal de guardia designado conforme a Resolución signada con el Nº 048-2015 de fecha 17-12-2015 emanada de la Rectoría Civil en virtud del inicio del receso judicial decembrino.

Mediante auto del 29 de diciembre de 2015 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente. Y posteriormente en fecha 07 de enero de 2016 finalizado el receso judicial decembrino retornaron los autos a este órgano jurisdiccional a fines de que se siguiese tramitando la acción de amparo.

Mediante auto del 08 de enero de 2016 éste Juzgado se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando continuar con el trámite de la acción de amparo.

Mediante auto del 25 de enero de 2016 se fijó la Audiencia Constitucional para el día 28 de enero de 2016.

En fecha 28 de enero de 2016, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante ciudadano EUDORO BENJAMÍN RAMÍREZ SAAVEDRA, del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY C.A., y de la representación del Ministerio Público.

A las doce del mediodía (12:00 m.) del día 04 de febrero de 2016 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que debía producirse in extenso el día 05 de febrero de 2016.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, a través escrito (y posteriormente corrección) se desprende que basa su acción en los artículos en los artículos 1, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, 6° y 8°, 75, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 34-A de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“ (Omissis)
… La presente acción de amparo constitucional deviene del hecho cierto que el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones Itinerantes de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la decisión de fecha 29 de enero de 2015, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, expediente Nº 0791-12, al declarar Parcialmente Con Lugar la Apelación formulada por nuestro asistido contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2004, la cual entre otras cosas habría declarado Con Lugar la demanda por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMATAY C.A., por una presunta insolvencia en los cánones de arrendamiento que debía nuestro asistido cancelar en ocasión al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que existía y aun existe entre nuestro patrocinado y la referida empresa, no tomando en consideración el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones Itinerantes de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la decisión de fecha 29 de enero de 2015, que aunque indica que los pagos fueron realizados, estos se hicieron de manera extemporánea, según su razonamiento, no tomando en consideración lo establecido en la propia norma que regulaba los motivos de desalojo…
La norma es clara al señalar que se debe haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, siendo el caso que no se configura tal situación, toda vez que de la propia cuenta que estableciera el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones Itinerantes de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión de fecha 29 de enero de 2015, se evidencia que nuestro asistido muy por el contrario si pago todas las mensualidades correspondientes a los meses que se le imputa como “extemporáneos”, no habiendo consumado el tiempo que establece la norma de manera clara u concisa, habiendo retrasos de días en algunos de los meses, pero siempre honrando su deber de pago…
… siempre tuvo y ha tenido la intención de pagar, como se evidencia de la cronología establecida por el juzgado agraviante.…” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL, en representación de la Vindicta Pública señaló:

“…Que queda de manifiesto por lo que esta en las actas que ha habido procedimientos anteriores a esta acción; Que de la revisión de la decisión se evidencia que la Juez al hacer el estudio del caso tomó en consideración las pruebas y los alegatos estableciéndolo circunstanciadamente en su decisión como es el tiempo del pago; Que la decisión se manifestó sobre todas la argumentaciones quedando claro que no fue violado el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; Que la jurisprudencia ha venido estableciendo que las valoraciones o apreciaciones de las pruebas no son objeto de revisión en materia constitucional, por lo que debe ser desechado este argumento señalado por la parte accionante; Que el Juez de Alzada no actuó fuera de su Competencia circunscribiéndose a analizar los argumentos, además no extendió pronunciamiento mas allá de lo que fue sometido a su conocimiento; Que esta representación acoge la proposición de que las partes concilien; Que en caso de resultar perdidoso el accionante le sea suministrada una vivienda pues es el Estado quien debe procurarle una vivienda y que solicita que el amparo sea declarado sin lugar.…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, el ciudadano Eudoro Benjamín Ramírez interpuso la presente solicitud de tutela constitucional por presuntas violaciones producidas por la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones Itinerantes de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY C.A. contra del ciudadano Eudoro Benjamín Ramírez. La peticionante funda su pretensión en los artículos 1, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, 6° y 8°, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 34-A de la Ley Arrendamiento Inmobiliario 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el Juzgado presunto agraviante no tomó en consideración lo establecido en el artículo 34 de de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no fueron valoradas las pruebas aportadas a los autos en la cual se establece la solvencia del presunto agraviado, al emitir su decisión del 29 de enero de 2015 lo que vulneró su derecho de defensa y al debido proceso y por cuanto se agotaron los recursos ordinarios acude a éste Órgano Jurisdiccional de sede Constitucional con la finalidad de que le sea subsanado el presunto agravio cometido.

En la audiencia constitucional (del 28-01-2016), se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- La abogada MARINA ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la parte quejosa, ciudadano Eudoro Ramírez, alegó entre otros hechos, los siguientes:

• Que el objeto de la pretensión es que se respeten al ciudadano Eudoro Ramírez los derechos establecidos en la Constitución (2, 26, 27, 49 ords. 1, 6 y 8 y el 75 y el 82);
• Que su asistido ha venido en una lucha por lograr le sean respetados sus derechos;
• Que se le condena por una supuesta falta de pago cuando el probó en distintas instancias el pago;
• Que se introdujo esta acción de amparo porque se puede estar en presencia de un error de derecho por falta de valoración de pruebas;
• Que estamos hablando de un inquilino que se ha mantenido con su responsabilidad de pago;
• Que el inquilino ha venido poseyendo el inmueble por 49 años y además ha sufrido un desmejoramiento en su salud;
• Que solicita se declare con lugar esta acción de amparo;
• En la réplica adujo que el estado prevé la posibilidad de que le sea ofertada esa vivienda al ciudadano Eudoro Ramírez en la forma establecida en la Ley.


2.- La abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY C.A. (Tercera interesada demandante en el juicio principal), expuso:
• Que en ocasión a lo solicitado y expresado por el señor Eudoro aclara que siempre ha utilizado el mismo argumento de que fue demandado por falta de pago, siendo que hay dos pagos de cánones que fueron realizados de forma extemporánea;
• Que inicialmente fue demandado en el año 2002 por falta de pago;
• Que no se considera que se le haya violado sus derechos constitucionales;
• Que por concepto de canon de arrendamiento el ciudadano Eudoro Ramírez cancelaba la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 154,00) mensuales;
• Que el señor Eudoro ha venido dilatando su salida del inmueble y ahora que existe una Ley que protege el ciudadano solicita se declare sin lugar la acción de amparo otorgándole una salida habitacional al ciudadano Eudoro por ante la sede administrativa misma que él conoce pues también se ventila un procedimiento ante el SUNAVI;
• En la contrarréplica señaló que al ciudadano se le hizo la oferta en varias oportunidades, rechazándola y es el Estado quien debe procurar la vivienda al ciudadano Eudoro Ramírez.

3.- El Dr. Héctor Villasmil, en su condición de Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público, adujo:

• Que queda de manifiesto por lo que esta en las actas que ha habido procedimientos anteriores a esta acción;
• Que de la revisión de la decisión se evidencia que la Juez al hacer el estudio del caso tomó en consideración las pruebas y los alegatos estableciéndolo circunstanciadamente en su decisión como es el tiempo del pago;
• Que la decisión se manifestó sobre todas la argumentaciones quedando claro que no fue violado el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante;
• Que la jurisprudencia ha venido estableciendo que las valoraciones o apreciaciones de las pruebas no son objeto de revisión en materia constitucional, por lo que debe ser desechado este argumento señalado por la parte accionante;
• Que el Juez de Alzada no actuó fuera de su Competencia circunscribiéndose a analizar los argumentos, además no extendió pronunciamiento mas allá de lo que fue sometido a su conocimiento;
• Que en caso de resultar perdidoso el accionante le sea suministrada una vivienda pues es el Estado quien debe procurarle una vivienda;
• Que solicita que el amparo sea declarado sin lugar.

De igual forma, en la Audiencia Constitucional las partes intervinientes solicitaron de este tribunal se difiera el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la acción de amparo (anuncio del dispositivo y la publicación del fallo in extenso), en virtud de que las partes buscarían una solución al juicio principal, lo cual fue acordado por el Órgano Jurisdiccional fijando el 4 de febrero para el anunció del dispositivo y el 5 de febrero, ambos de 2016, para la publicación de la sentencia.

Este Tribunal para decidir observa:


De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisada la sentencia recurrida en amparo, o sea, la proferida en alzada el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones de Itinerantes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que riela en copia certificada, con el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la copia de la decisión de fecha 13 de mayo de 2004 del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producida por la Defensa Pública Primera Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda, se desprende que la empresa INVERSIONES AMATAY C.A. demandó por desalojo al ciudadano Eudoro Benjamín Ramírez Saavedra. Dicha demanda se basó en la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de 2001 y mayo de 2003, por un monto global de Bs.3.555.116,00, alusivo al apartamento “5-C” del Edificio San José, situado entre las esquinas de Veroes a Jesuitas, Avenida Norte, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas.

Asimismo, se desprende que en decisión de fecha 13 de mayo de 2004 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de analizar las pruebas y considerar algunos pagos tempestivos y otros extemporáneos declaró con lugar la demanda, condenando al demandado: (i) al desalojo; (ii) a pagar por concepto de daños y perjuicios Bs. 3.355.116, equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados desde la fecha de introducción de la demanda más los que se siguieran venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble a razón de Bs.154.440 mensuales; (iii) se ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo; (iv) y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Igualmente, consta en autos que contra la referida decisión recurrió el demandado, siendo conocido el asunto por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas o Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 29 de enero de 2015 dictó sentencia declarando: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación “incoado” por EUDORO BENJAMIN RAMIREZ SAAVEDRA en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2004 del Juzgado Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo de fecha 13 de mayo de 2004, solo en lo que respecta a los daños y perjuicios, ya que el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.355.116), equivalente a los cánones adeudados a la fecha de introducción de la demanda, al haberse observado que dichos canones fueron consignados a favor de la actora. Igualmente, la parte demandada deberá cancelar materialmente los canones que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 154.440 mensuales.

De ahí, que corresponde a este Tribunal Constitucional en primer grado determinar si el mencionado fallo (del 29/01/2015) recurrido en amparo violó el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a vivienda o el derecho a la protección de la familia del ciudadano EUDORO RAMÍREZ BENJAMÍN RAMÍREZ, o sí por el contrario el Juzgado que conoció en alzada actuó dentro de los límites de su competencia.

Revisado el contenido de la parte motiva de la sentencia recurrida en amparo (del 29/01/2016), se observa que luego de realizarse un cuadro descriptivo de las consignaciones relativas a los meses comprendidos entre junio de 2001 y mayo de 2003 (cánones demandados por INVERSIONES AMATAY C.A. como insolutos), el Tribunal estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, con respecto a la normativa transcrita supra y al cuadro descriptivo señalado, se evidencia que la parte actora, realizo el pago de los canones de arrendamiento ante el tribunal de consignaciones correspondientes; ahora bien, es menester para esta Juzgadora señalar que si bien la parte demandada efectuó el pago de dichos cánones, no es menos cierto, que el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, y diciembre de 2002, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, fueron consignados de forma extemporánea, es decir, luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, lo que permite determinar que ésta no cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que considera esta administradora de justicia, que en el caso bajo estudio, quedó demostrado el segundo supuesto del literal “a” establecido en el artículo 34 ejusdem, correspondiente a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento referente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(Omissis)
…Así las cosas, es menester señalar que si bien fueron consignados de forma extemporánea, los meses de marzo y abril por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 125.153,00) y diciembre de 2002, así como, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 154.440,00), cada uno, no es menos cierto que se desprende de las actas procesales que dicho pago fue depositado ante el Tribunal de consignaciones correspondiente, motivo por el cual entiende esta juzgadora que le correspondía a la actora, retirar las cantidades señaladas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, ante el juzgado de consignaciones señalado, entendiendo con ello, que dicha cantidad sea retirada por la accionante ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.
(Omissis)
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO… pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación incoado por EUDORO BENJAMÍN RAMÍREZ SAAVEDRA…
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo de fecha 13 de mayo de.2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… sólo en lo que respecta a los daños y perjuicios, ya el monto de…Bs. 3.355.116…equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de introducción de la demanda, deberán ser retirados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al haberse observado que dichos cánones fueron consignados…a favor de la actora. Igualmente, la demandada deberá cancelar materialmente los cánones que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva…”


Del fallo parcialmente precitado, se desprende meridianamente que de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos (como causal de desalojo) por la parte actora (desde junio de 2001 hasta mayo de 2003), el tribunal de alzada (cuya decisión se impugna en amparo) consideró como extemporáneos las consignaciones relacionadas con los meses de marzo, abril y diciembre de 2002, así como las de enero a mayo de 2003, sin señalar literalmente en forma explicitada si el resto de las pensiones locativas (también demandadas como insolutas), se encontraban satisfechas o fueron consignadas tempestivamente. Y tampoco en el dispositivo, que es el lo que ha de ser objeto de ejecución, nada establece al respecto, limitándose a modificar la decisión recurrida sólo en lo que respecta a los daños y perjuicios (de Bs. 3.355.116) al observarse que fueron consignados.

Ahora bien, la precisión del mencionado punto (que debe aludir sobre todos los cánones y/o consignaciones) resulta de ingente importancia, no sólo para que se cumpla con el requisito de una motivación adecuada, con la realización de un examen de todos los medios y argumentos aportados (para aceptarlos o desecharlos) lo que permitiría conocer y entender las razones del juzgador para su decisión y su convicción sobre la verdad procesal, sino que además se hacía menester la referida concisión en la sentencia recurrida (del 29/01/2015) para poder puntualizar la determinación de todos los particulares que serían objeto de ejecución. Ello era imprescindible, pues, más allá de la petición de desalojo, la parte actora había solicitado en su libelo un monto global (de Bs. 3.355.116) por el presunto impago de las pensiones arrendaticias (y las que continuaren venciéndose) y la indexación de las mismas, de lo cual se omitió pronunciamiento, a pesar de que el juzgado de la causa (cuya decisión del 13/05/2004 había sido apelada) sí había acordado totalmente esas peticiones y declarado con lugar la demanda (y condenado en costas) no obstante existir pensiones consideradas tempestivas y otras extemporáneas.

En efecto, al establecer el dispositivo de la sentencia (del 29/01/2015) impugnada en amparo, que sólo se modificaba la decisión recurrida en lo que respecta a los daños y perjuicios (al haber sido consignados las pensiones) y que debían cancelarse los cánones que siguieran venciéndose hasta el momento de la entrega del inmueble, dejó incólume, por omisión, el resto de la resolución del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que éste había declarado, además del desalojo, los siguientes rubros: (i) el pago por concepto de daños y perjuicios por Bs. 3.355.116, equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de introducción de la demanda más los que se siguieran venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble a razón de Bs.154.440 mensuales;(ii) la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo; (iii) y la condena en costas del demandado.

De ahí que, al haber omitido (en la motiva y el dispositivo) el tribunal de alzada pronunciamiento en lo atinente a la indexación peticionada por la actora y acordada por el tribunal de la causa (sin fechas de partida y de término), vulneró el derecho de defensa del demandado (por evasión de pronunciamiento) y dejó vigente el mencionado punto, generando un problema para la etapa de ejecución en detrimento del inquilino demandado, ya que la parte actora, basada en el hecho de que el referido particular de la dispositiva del juzgado de la causa no fue modificado podría solicitar su ejecutoria, con el agravante de que la mentada corrección monetaria se haría sobre unos montos que ya fueron consignados y puestos a disposición de la empresa arrendadora, como se señala en la propia sentencia recurrida en amparo.

De manera que, el fallo contra el cual se recurre perjudicó al demandado (inquilino aquí accionante), toda vez que el juzgado de alzada, actuando fuera de su competencia (incompetencia sustancial) no examinó pormenorizadamente todas las pruebas de la parte demandada y alegatos de las partes, ni revisó con detenimiento el contenido de la decisión (del 13/05/2004) que declaró con lugar la demanda aunque había determinado la tempestividad de unas consignaciones y la extemporaneidad de otras, incumpliendo el deber de todos los jueces de analizar todos los medios y asertos trascendentales desde la óptica procesal.

De modo tal, que el tribunal que conoció en alzada, en su decisión (del 29/01/2015) incurrió en incongruencia omisiva, puesto que su pronunciamiento no estuvo precedido de un examen pormenorizado de la totalidad de las pruebas y de los puntos libelados y que fueron objeto de la apelación, como la indexación del monto de los cánones presuntamente insolutos (el cual fue obviado), lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (lato sensu) de la parte demandada. Empero, no observa este Órgano Jurisdiccional vulneración directa a los derechos a la protección a la familia y a la vivienda consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”), señaló:
“(…) La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

De igual forma la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en decisión Nº 1340 del 25 de junio de 2002, sentó lo siguiente:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre- lo peticionado –la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador…”

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

De las actas procesales se desprende que en el caso sub-examine, el accionante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2004, en el juicio que por Desalojo sigue INVERSIONES AMATAY C.A. en contra del ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMIREZ SAAVEDRA, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el juzgado de instancia y declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando parcialmente la decisión proferida por el Juzgado de Municipio, sin que fuesen analizadas la totalidad de las pruebas (consignaciones) y alegaciones de la parte demandada (referidas a su solvencia), y omitido pronunciamiento sobre la indexación peticionada por la actora y que había acordado el juzgado de primer grado de jurisdicción, produciéndose violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada (aquí accionante en amparo).

En consecuencia, la pretensión de tutela constitucional resulta parcialmente con lugar, anulándose la decisión (del 29/01/2015), reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (o el que corresponda) emita nuevo pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, tomando en consideración los alegatos, pruebas de las partes y las disposiciones de la ley y que no incurra en las violaciones aquí constatadas.

Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de quince (15) días de despacho. Dicho plazo para sentenciar se computará a partir de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia correspondiente a los fines de que sea preservado el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por EUDORO BENJAMIN RAMIREZ en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la decisión del 13 de mayo de 2004 del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y modificado parcialmente dicha resolución judicial, en el juicio de Desalojo incoado en contra del aquí accionante por INVERSIONES AMATAY C.A.;
SEGUNDO: Se anula, de acuerdo a la motiva del presente fallo, la referida sentencia de fecha 29 de enero de 2015 del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primera instancia que corresponda emita nuevo pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, tomando en consideración todos los alegatos y pruebas de las partes y las disposiciones establecidas en la ley;
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de quince (15) días de despacho. Dicho plazo para sentenciar se computará a partir de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia correspondiente a los fines de que sea preservado el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase copia de la misma al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde 3:28 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 10999.Def.
(AP71-O-2015-000008)