REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil KPILAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 13, Tomo 200-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ERNESTO LESSEUR RINCÓN, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO PÉREZ, DANIELA CARUSO, LUISA MARGARITA TOVAR VALE y LUIS LESSEUR K, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.558, 62.223, 53,773, 117.758, 135.267 y 68.170, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.129.952.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.403.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.-
EXPEDIENTE: Nº 14.531.- AP71-R-2015-000999.-
-II-
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS LESSEUR K., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.170, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, sigue la sociedad mercantil KPILAR C.A., contra la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el día veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), y veinticinco (25) de noviembre del mismo año.
En acta de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de éste Tribunal, dejó constancia de que la parte demandada, no había realizado observaciones a los informes de su contraparte.
En auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, interpuesta por la sociedad mercantil KPILAR C.A., contra la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en el mes de febrero de dos mil once (2011), los señores ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, únicos accionistas de la firma KPILAR C.A., habían hecho contacto con las señoras PAOLA CASTRILLÓN TABARES y JESSICA VERÓNICA SALMERÓN HERNÁDEZ, para aquel entonces accionistas de KPILAR C.A., y con LUIS ENRIQUE CASTRILLÓN, quien junto con la ciudadana PAOLA CASTRILLÓN TABARES, habían sido arrendatarios a título personal del local C1-20, ubicado en el nivel C1 del Parque Comercial el Ávila, propiedad de la demandada, y en el cual funcionaba, desde octubre de dos mil diez (2010) el fondo de comercio KPILAR C.A., del ramo de peluquería y afines.
Señalaron que la intensión de los señores Lesseur y Tovar, había sido comprar el fondo de comercio, como en efecto lo habían hecho, y haber negociado con la propietaria del local, el cambio del contrato de arrendamiento a nombre de KPILAR C.A.
Que después de varias negociaciones, la propietaria del local, los había aceptado como nuevos arrendatarios y había comenzado a recibir los cánones de arrendamientote de parte de ellos; y, posteriormente había recibido a título de depósito, en garantía para el contrato de arrendamiento, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.437,50), que le habían pagado mediante depósito a su cuenta en el Banco Mercantil Nº 010500661198661002869, con cheque del mismo banco Nº 48946263, emitido por ERNESTO LESSEUR PÉREZ, contra su cuenta Nº 010521491021611212.
Arguyeron que habiendo sido adquiridas las acciones, Lesseur y Tovar habían continuado con la explotación del fondo de comercio, pero que por varios meses, la demandada había incumplido su palabra de haber otorgado el nuevo contrato, bien por sus ausencias frecuentes o por falta de decisión.
Que habían sido varias las exigencias y los cambios conversados, sin que se llegara a un acuerdo definitivo; pero había aceptado totalmente los pagos de los cánones de arrendamiento, que se habían hecho en su mayoría por la parte actora, y el depósito en garantía, que se había hecho por parte del ciudadano Ernesto Lesseur Pérez.
Indicaron que sin embargo, dado el acuerdo verbal que Lesseur y Pérez, habían tenido con la demandada, habían realizado una remodelación total del local, con el pleno conocimiento y autorización de ella, como del condominio del centro comercial.
Que dicha remodelación había durado unos cuatro (4) meses aproximadamente, durante los cuales, su representada, había depositado puntualmente en la cuenta corriente Nº 0108 0012900100105328, del Banco Provincial, a nombre de la propietaria, los montos de los cánones mensuales de arrendamiento, y adicionalmente habían pagado el condominio del local y los servicios de teléfono y electricidad.
Señalaron que en el mes de julio de dos mil once (2011), habían comenzado las operaciones de la peluquería, las cuales se mantenían hasta la fecha de presentación del libelo.
Que destacaban el hecho de que todos los pagos que se habían realizado con cheques de la compañía KPILAR C.A., o de Lesseur y Tovar, personalmente, y, que la propietaria había tenido la plena disponibilidad de los mismos, por haber estado acreditados en su cuenta, que dicha cuenta era la misma donde los arrendatarios originales realizaban los pagos.
Indicaron que la demandada, lejos de haber formalizado la relación contractual por vía escrita, lo cual necesitaba su mandante, por razones administrativas y fiscales, que había hecho planteamientos fuera de toda lógica comercial, pues le había exigido el contrato a título personal, fijación de un alquiler excesivo y variable; y, un contrato con fecha de inicio retroactiva; de forma verbal y por correos electrónicos.
Que como consecuencia de lo expuesto y habida cuenta que su representada, tenía pleno interés y cualidad en que se le reconociera la existencia y permanencia del contrato de arrendamiento, dado que había hecho una inversión considerable en el local que había venido explotando el fondo de comercio, en el cual trabajaban unas diez (10) personas, y producía ingresos a sus accionista, acudieron en nombre de KPILAR C.A., para demandar a la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, para que conviniera y reconociera o así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
1º) En que recibió de ERNESTO LESSEUR PEREZ, mediante deposito en su cuenta del banco Mercantil, por Bs. 30.437,50 por concepto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento del local comercial. Este depósito se hizo mediante cheque este pago se hizo con cheque del mismo banco Nº 48946263 emitido por Ernesto Lesseur Pérez, contra su cuenta Nº 01050021491021611212.
2º) En que desde el mes de marzo 2011 hasta el mes de marzo 2013 ha recibido mensualmente los cánones de arrendamiento convenidos, mediante depósitos en su cuenta bancaria Nº 0108 0012 90 0100105328 del Banco Provincial.
3º) En que KPILAR C.A. ha pagado a la administradora del Parque Comercial Ávila el condominio del local arrendado, desde el mes de MARZO 2011 hasta el mes de MARZO 2013.
4º) En que a partir del mes de marzo 2011, hasta la actualidad, se configuró una relación de arrendamiento entre ella y KPILAR C.A.
5º) Que dicha relación por no constar por escrito, es a tiempo indeterminado y por tanto sometida a las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1.999...”
Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); en base a los cánones de arrendamiento que habían pagado, el costo de la remodelación, el depósito en garantía y las perspectivas de ingresos de la peluquería.
Por otro lado se observa que el defensor judicial de la parte demandada abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.403, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Que todas las diligencias que habían sido practicadas por su persona, en aras de salvaguardar el principio del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para ubicar a su defendida, habían resultado infructuosas, que lo habían imposibilitado en consecuencia al acceso a la información y medios de pruebas, que le hubieren permitido establecer una defensa apropiada a favor de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, por haber desconocido la veracidad y certeza de los alegatos que había hecho el actor.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida hubiese recibido mediante depósito, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.437,50), por concepto de depósito en garantía de contrato de arrendamiento de un local comercial, por lo que desconocía la veracidad y certeza de los alegatos que había hecho el actor.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida hubiera recibido mensualmente los cánones de arrendamiento, mediante depósitos en la cuenta bancaria Nº 01080012900100105328 del Banco Provincial, que habían estado comprendidos entre el mes de marzo de dos mil once (2011), hasta el mes de marzo de dos mil trece (2013), por lo que desconocía la veracidad y certeza de los alegatos que había hecho el actor.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida poseía una relación arrendaticia con la sociedad mercantil KPILAR C.A., por lo que desconocía la veracidad y certeza de los alegatos que había hecho el actor.
Solicitó que se declarara la demanda sin lugar en la definitiva.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado LUIS LESSEUR K., Inpreabogado Nº 68.170, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó una síntesis de las actuaciones ocurridas en el proceso.
indicó que ante todos los elementos probatorios, que habían tenido pleno valor, como así lo había dispuesto la sentencia del Tribunal a quo; que habían demostrado sin lugar a dudas, la relación arrendaticia entre su representada y la parte demandada, que el Juez en su sentencia definitiva, había declarado sin lugar la acción mero declarativa, estableciendo una serie de inconsistencias de orden legal y circunstancial, como la de haber establecido que el consentimiento para la celebración del contrato en este caso el arrendamiento, debió ser expreso, que incluso baso su decisión en un argumento no alegado ni promovido por las partes, violando el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que como se había visto si bien el contrato de arrendamiento había sido consensual, no había sido formal, que para su existencia no existió formalidad específica, no había tenido que ser escrito, había podido ser verbal.
Que el Juez había entrado en contradicción, cuando había señalado la posibilidad de que no había existido por lo menos de forma tácita, prueba del consentimiento de la parte demandada.
Argumentó que en el caso en cuestión, estaba demostrado en autos el pago de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.850,00), como canon de arrendamiento, durante dieciocho (18) meses; hasta la fecha de introducción de la demanda; y, luego de ella se continuaron realizando dichos pagos; que se habían hecho mediante depósitos en la cuenta de la arrendadora, y que habían sido confirmados por el banco Provincial, que aunados a las demás pruebas, que habían tenido pleno valor, de acuerdo al texto de la sentencia, y, que sin lugar a dudas habían hecho deducir que los depósitos bancarios, habían representado el pago de un canon de arrendamiento, asunto que tampoco había sido contradicho en la contestación de la demanda, y que no desconoció el juez.
Expresó que de manera tal, no habían entendido como había podido deducir el Juez que no habían estado ante un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, y a tiempo indeterminado, cuando se evidenciaba la posesión del local, de forma pacífica y continua, el pago del arrendamiento mediante depósitos bancarios, así como del condominio y servicios públicos, pagos todos que habían sido hechos por su representada.
Que tampoco habían entendido como el juez había establecido en su sentencia, que el consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, debió ser expreso.
Indicó que el Juez había desechado los elementos del contrato de arrendamiento que se habían probado, como la posesión pacífica del inmueble, y el pago de un canon de arrendamiento.
Que la afirmación o defensa que había declarado con lugar el Tribunal ad-quo, para desechar la acción mero declarativa, no había sido alegada por el defensor ad-litem.
Argumentó que en el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, no había afirmado que la demandada no había dado su consentimiento para celebrar un contrato de arrendamiento con su representada, que solo se había limitado a establecer que, negaba que su representada, había poseído una relación arrendaticia, una negación simple; que de esa afirmación no se había podido deducir que su intención había sido afirmar la falta o inexistencia de consentimiento, de forma rotunda e inequívoca , cuya prueba había exigido el Juez a quo.
Indicó que la defensa de la falta de consentimiento había sido traída a los autos por el Juez a quo, violando el precepto procesal que establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que el Juez se había limitado solo a buscar si estaba probada o evidenciada la falta de consentimiento, una defensa no alegada por la parte demandada; que debido a esto había incurrido en una desigualdad procesal, que a su criterio, al someter su decisión a una defensa no alegada por las partes, se había hecho él mismo, parte del proceso.
Manifestó que el Juez había desechado el valor correcto como prueba, que le debió dar a los depósitos bancarios, y demás pagos, y había indicado que esos pagos habían podido corresponder a un canon de arrendamiento; pero no habían probado el consentimiento de la demandada, de haber alquilado el local en cuestión, porque esos pagos podían haber sido hechos por un tercero con interés, invocando el artículo 1.283 del Código Civil; pero omitió el hecho de que el dinero que se le había depositado de forma continua e ininterrumpida, desde el mes de marzo de dos mil once (2011), había sido dispuesto por la parte demandada, de manera que si había existido el consentimiento tácito de la arrendadora, al haberle permitido a su representada que ocupara el local como arrendataria, sin resistencia de ningún tipo. Que los depósitos bancarios, sin lugar a dudas, habían sido pagos de canon de arrendamiento.
Alegó que el Juez no podía calificar a su mandante como un tercero, ya que había sido poseedor directo del local arrendado, había explotado el fondo de comercio y había efectuado los pagos del canon de arrendamiento, con el solo interés de cumplir con sus obligaciones, que como arrendatario había tenido con la dueña del local, que no se podía interpretar que fue un tercero interesado, por no haber aparecido en el contrato de arrendamiento.
Argumentó que de haber evaluado el Juez, todos los elementos que se habían traído a los autos, habría concluido que su representada había poseído el local en calidad de arrendatario; con el consentimiento tácito de la demandada, en su carácter de arrendadora.
Indicó que todo lo anterior, sumado a las demás pruebas, como lo habían sido la contradicción de que su representada, había poseído de forma pacífica el local objeto del arrendamiento, cuestión que no había sido negada, hacían que forzosamente se haya concluido la existencia de una relación arrendaticia, entre su mandante y la parte demandada, que se había evidenciado su consentimiento de forma tácita, al no haberse opuesto y haber dispuesto del dinero que había correspondido al canon de arrendamiento.
Solicitó que se procediera a declarar con lugar la acción mero declarativa; y, revocada la sentencia definitiva que había sido dictada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).

-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, interpusiera la sociedad mercantil KPILAR, C.A., contra la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZÁLEZ.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Como corolario de todo lo antes expuesto, la pretensión merodeclarativa de certeza planteada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Kpilar C.A. no puede prosperar en derecho, pues no acreditó encontrarse en un estado de incertidumbre o duda respecto a la existencia de la relación jurídica arrendaticia invocada en el libelo de la demanda, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de sus derechos subjetivos, que es la finalidad de este tipo de pretensiones. En efecto, con esta reclamación lo que se persigue es el aseguramiento de un derecho por decisión judicial respecto al cual hay un estado de falta de certeza; no se pide prestación o derecho alguno, si no el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas.)
Pero, como ha quedado dicho antes, para darle certeza a la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre las partes en conflicto, resultaba necesario demostrar que la parte demandada, Alexandra Márquez González, consintió expresa o al menos tácitamente que Kpilar C.A. fuese la arrendataria del inmueble de su propiedad; y de esto no hay pruebas en autos. Entonces, el Tribunal concluye que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ergo, necesariamente debe declararse sin lugar la pretensión de mera certeza propuesta por la parte actora, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la pretensión merodeclarativa de certeza contenida en la demanda incoada por la sociedad de comercio Kpilar C.A. contra la ciudadana Alexandra Márquez González, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, tenemos:
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
En el presente caso, tenemos que la pretensión aducida del libelo de demanda, por la actora, se refiere a una pretensión mero-declarativa de la existencia de contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, entre la sociedad mercantil KPILAR C.A., y la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZÁLEZ; y que se le reconozca la existencia y permanencia del contrato de arrendamiento sobre un local que ha venido explotando el fondo de comercio.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda; así como que su representada posea una relación arrendaticia con la sociedad mercantil KPILAR C.A.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
A este respecto, el Tribunal observa:
En este caso concreto, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, el siguiente documento:
1.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRILLO y PAOLA CASTRILLON TABARES, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 27, Tomo 301, folios 123 al 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRILLO y PAOLA CASTRILLON TABARES, eran arrendatarios a título personal del local C1-20, Nivel C1 del Parque Comercial El Ávila.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De dicho documento se desprende que la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRILLO y PAOLA CASTRILLO TABARES, sobre un inmueble exclusivamente en la explotación de su fondo comercio, distinguido con la letra y número C1-20, ubicado en el nivel C1 del Parque Comercial El Ávila, situado en la zona Norte de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así queda establecido.-
2.- Copia fotostática de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos VICENZO DIOGUARDI y REGULO SEMIDEY BUSTAMANTE, en sus carácter de Directores clase “A” y “B”, de la sociedad mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A., con la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ DE SEMIDEY, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 77, Tomo 48, a los fines de demostrar que la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ DE SEMIDEY, era la propietaria del local comercial.
El referido documento no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos VICENZO DIOGUARDI y REGULO SEMIDEY BUSTAMANTE, en sus carácter de Directores clase “A” y “B”, de la sociedad mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A., dieron en venta a la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ DE SEMIDEY, un local comercial distinguido con la letra y número C1-20, ubicado en el nivel C1 del Parque Comercial El Ávila, situado en la zona norte de la Urbanización la Urbina, calle uno, parcela A1-01, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa. Así se declara.-
3.- Copias de Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de la empresa KPILAR, C.A., celebradas en fechas ocho (8) de abril y primero (1º) de julio de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 229-A, a los fines de demostrar que habían comprado el fondo de comercio KPILAR C.A., y que los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PÉREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, eran los directores de la empresa hoy demandante.
Este Tribunal por cuanto las referidas copias fotostáticas, son documentos públicos; y, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fueron opuestas, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio a los citados documentos, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativo de la celebración de las mencionadas asambleas, así como de la venta del capital de la compañía KPILAR C.A., a los ciudadanos LUISA MARGARITA TOVAR VALE y ERNESTO LUIS LESSEUR PÉREZ, quienes poseen la totalidad del paquete accionario, y que dichos ciudadanos son conforman los directores de dicha empresa, a pesar de no ser un hecho discutido en el presente juicio. Así se declara.-
4.- Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil KPILAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Registro Capital, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 13, Tomo 200-A, a los fines de demostrar que el domicilio de la empresa demandante, se encontraba ubicado en el local arrendado.
La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
De dicho medio de prueba, se evidencia que las ciudadanas PAOLA CASTILLÓN TABARES y JÉSSICA VERÓNICA SALMERÓN HERNÁNDEZ, quienes eran las antiguas propietarias de la sociedad de mercantil KPILAR C.A., constituyeron en el registro mercantil de dicha sociedad como domicilio la ciudad de Caracas, en la urbanización Terrazas del Ávila, Calle 1, centro Comercial Parque Ávila, C1, local C1-20, a pesar de no ser un hecho discutida en el presente juicio. Así se declara.-
5.- Copias de comprobantes de transacción en cajeros automáticos del Banco Provincial de depósitos en cheques, a la cuenta Nº 0108-0012-90-0100105328, de la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ, identificados con los Nos, 910374, de fecha 6 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 11.850,00, cancelado con cheque Nº 38000580; 721068 de fecha 6 de febrero de 2013, por un monto de Bs. 11.850,00, cancelado con cheque Nº 63000558; 287561 de fecha 14 de enero de 2013, por un monto de Bs. 8.895,00 cancelado con cheque Nº 90000530; 158713 de fecha 14 de enero de 2013, por un monto de Bs. 11.850,00, cancelado con cheque Nº 77000528; 463505 de fecha 7 de enero de 2013, por un monto de Bs. 11.850,00, cancelado con cheque Nº 75000526 y 107593, de fecha 10 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 11,850,00, cancelado con cheque Nº 03000502, todos cancelados con cheque emitido por la empresa KPILAR C.A; copias al carbón de recibos de depósitos bancarios hechos en la cuenta Nº 0108-0012-90-0100105328, del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ, distinguidos con los Nros. 000001422, 000001405, 000001376, 000001359, 000001334, 000001323, 000001311, 000001301, 000001290, 000001284, 000001278, 000001270, 000001271, 000001265, 000001256, de fechas 5 de octubre, 7 de septiembre, 6 de agosto, 6 de julio, 6 de junio, 8 de mayo, 9 de abril, 6 de marzo, 6 de febrero y 5 de enero de 2012; 5 de diciembre, 7 de noviembre, 5 de octubre y 6 de septiembre de 2001, los primeros diez (10) mencionados por un monto cada uno de Bs. 11.850,00; el número once (11) por un monto de Bs. 11.662,00; y el número doce (12) por un monto de Bs. 11.600,00; el número trece (13) por Bs 62,00; y los dos últimos por Bs. 11.662,00, respectivamente; y un depósito bancario Nº 012032341450040, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), hecho en la cuenta Nº 010550021491021611212, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.437,50), a los fines de demostrar el pago de canon de arrendamiento por parte de su representada sociedad mercantil KPILAR C.A., así como el depósito en garantía para el alquiler del local, en las cuentas de la demandada.
Sobre dicho medio probatorio, la parte actora en el lapso de pruebas, solicitó pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a: Al BANCO MERCANTIL, y al BANCO PROVINCIAL, pidiendo información si las cuentas corriente Nros 01050661198661002869 y 0108-001290-0100105328, respectivamente, le pertenecían a la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.129.952.

En relación a la pruebas de informes, antes señaladas, observa este sentenciador, que las mismas fueron admitidas, instruidas y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, por lo que este Juzgado Superior las aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y les concede valor a las mismas en cuanto a que la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ, cédula de identidad Nº V.- 6.129.952, es la titular de la cuenta Nº 8661-00286-9 del Banco Mercantil y de la cuenta Nº 0108-0012-00-0100105328, del Banco Provincial, las cuales se encuentran activas y que fueron aperturadas la primera de ellas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), y la segunda el diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Así se decide.-
En relación a los depósitos bancarios, este Tribunal de acuerdo con sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los depósitos bancarios constituyen un medio probatorio asimilables a las tarjas; motivo por el cual, esta sentenciador, les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos de que la sociedad mercantil KPILAR C.A., cancelaba la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.850,00); por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos en la cuenta perteneciente de la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZÁLEZ, del Banco Provincial, y que la ciudadana LUISA MARGARITA TOVAR representante legal de la sociedad mercantil KPILAR C.A., depósito en la cuenta del Banco Mercantil perteneciente de la demandada, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.437,50). Así se establece.-
6.- Comprobantes de pagos de las cuotas de condominio identificados con los Nros. 0060, 7213, 7060, 6863, 6711, 6555, 6403, 6235, 6069, 5868, 5960, 5609, 5456, 5301, 03917, 5142, 04988, 04827, 04675, 04521, 04370, 04219, 04118, expedidos por CONDOMINIO PARQUE EL AVILA S.C., a nombre de la propietaria del local comercial Nº C-1-20, ciudadana ALEXANDRA SEMIDEY, correspondientes a los meses: enero 2013; enero hasta septiembre de 2012; enero a diciembre 2011; y diciembre 2010, a los fines de demostrar que su representada con el pago de la cuota de condominio del local arrendado.
Con respecto a los referidos documentos, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los da por reconocido en virtud de lo cual se le atribuye el valor probatorio que se le concede en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la parte actora canceló los recibos de condominio del local comercial arrendado, a pesar de no ser un hecho discutido en el presente proceso. Así se decide.-
7.- Acompañó 26 recibos de pago expedidos por CORPOLEC; y 18 recibos de pago de CANTV, correspondiente a la cuenta de contrato de corpolec Nº 1000002314332.4 y al numero telefónico 0212-2432563, del local comercial Nº 20, ubicado en el Parque Comercial El Ávila, piso N 1, a los fines de demostrar que pagaba los servicios de luz y teléfono del local arrendado.
En lo que se refiere ha dichos medios probatorios, este Tribunal observa, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, deben considerarse como prueba documental; y se apreciados respecto de su contenido.-
Así lo ha dicho Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, donde se estableció lo siguiente:
“..En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas..”.-

De modo pues, que en base a ello, se aprecian los referidos medios de prueba en cuanto, se refiere a que de su contenido claramente se desprende, que la parte actora canceló los servicios públicos del local comercial arrendado identificado en autos, por concepto de electricidad y teléfono.- Así se decide.
8.- Copias simples de impresiones correos electrónicos que habían sido enviados entre los ciudadanos ALEXANDRA MÁRQUEZ (amarquez1908@gmail.com, alexandramarquez_7@hotmail.com), LUISA TOVAR (tovarvale@gmail.com) y ERNESTO LESSEUR PÉREZ, (ernestolesseur@gmail.com), con el fin de demostrar que a través de esos correos electrónicos enviados entre la propietaria del local ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ, reconoció a la sociedad mercantil KPILAR C.A., y sus directores como arrendatarios, con respecto a estos medios probatorios, este Tribunal no les atribuye valor alguno, ya que los mismos no fueron promovidos a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió además de la prueba de informes anteriormente analizada, ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.
Analizados los medios probatorios y los alegatos expuestos por las partes, se observa lo siguiente:
En lo que respecta al caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora sociedad de comercio KPILAR C.A., procedió a ejercer una acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se le reconociera judicialmente su carácter de arrendataria sobre un local comercial identificado como “C1-20, novel C del Parque Comercial El Ávila, ubicado en la Urbanización la Urbina del Municipio Sucre del estado Miranda; del cual la parte demandada ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ, es propietaria y sobre el que percibía por parte de su representada el pago de un canon de arrendamiento, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.850,00), y como consecuencia de lo anterior se calificara al contrato verbal y a tiempo indeterminado.
El artículo 16 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Pero además de ello, la acción mero declarativa se encuentra limitada en su ejercicio, cuando lo pretendido pueda ser satisfecho en su totalidad, mediante la interposición de una acción diferente. Es decir, no debe utilizarse la vía prevista en la norma in comento, para fines ante los cuales el legislador ha constituido acciones específicas para su desarrollo y eficaz tutela.
En este sentido, encontramos que toda acción mero declarativa está supeditada a los siguientes requisitos: a) la existencia de un interés jurídico actual para obrar; b) obtener la declaratoria judicial de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (sentencia declarativa); y, c) que no exista otro medio judicial mediante el cual el actor pueda satisfacer completamente su pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00500 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), sostuvo en relación a la acción mero declarativa, lo siguiente:
“De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Asimismo, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, la referida Sala, ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresando:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Ahora bien, son ampliamente aceptados los requisitos que hacen viable procesalmente la acción mero declarativa, y ante los cuales tanto la parte interesada como el órgano jurisdiccional competente deben dar estricta observancia, pues al ser extremos que exige la ley para la tramitación de una acción, los mismos no pueden ser relajados o minimizados en su aplicación, ya que su flexibilización desconocería los supuestos de procedencia de dicha acción, así como el empleo de una vía procesal para la consecución de fines que no han orientado su consagración en el ordenamiento jurídico.
El caso de autos, la controversia se origina según lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, en que a partir del mes de marzo de dos mil once (2011), hasta la fecha de presentación de la demanda, se había configurado una relación arrendaticia entre la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ y la sociedad de comercio KPILAR C.A. Ante tal circunstancia, aprecia este sentenciador que es realmente una situación de hecho lo que se encuentra en estado de incertidumbre, cuyo reconocimiento en el ámbito jurídico es necesario para determinar sus eventuales consecuencias.
Para este Juzgado Superior, la pretensión que da lugar a la acción que se analiza, se aproxima sustancialmente al reconocimiento judicial de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. En concreto, si la relación arrendaticia iniciada el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), entre la parte demandada ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRILLON y PAOLA CASTRILLOM TABARES, y continuada posteriormente con la sociedad de comercio KPILAR C.A., había iniciado a partir del mes de marzo del año dos mil once (2011), naciendo una nueva relación arrendaticia con la parte actora, tal y como lo había aceptado la demandada, quien había comenzado a recibir los cánones de arrendamiento de parte de la sociedad de comercio KPILAR C.A., y posteriormente recibió a título de depósito en garantía para el contrato de arrendamiento la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 30.437,50), mediante un depósito a su cuenta en el Banco Mercantil. Es decir, sobre la declaratoria de existencia de un estado de hecho y sus consecuencias jurídicas.
En vista de lo anterior, considera esta Alzada que la parte actora detenta un interés jurídico actual, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que presuntamente se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, ya que la incertidumbre en que aduce encontrarse, una vez adquirida la sociedad mercantil KPILAR C.A., por parte de los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR y LUISA TOVAR VALE, estos en su carácter de propietarios y directores y estando en posesión del local arrendado, sin que hubiese existido ningún tipo de oposición por parte de la propietaria, haciendo costosas remodelaciones al local, y pagando el depósito de acuerdo al nuevo canon de arrendamiento pactado de forma verbal con la demandada, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente en la cuenta corriente de la arrendataria y propietaria del local; y visto que la parte demandante no pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, sino que la acción de reconocimiento de la relación arrendaticia que supuestamente vincula a la actora sociedad de comercio KPILAR C.A., con la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, pretende el reconocimiento de tal hecho a fin de proteger los derechos como arrendataria de la actora, considera quien aquí decide, que al no existir una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la declaración exigida.
Cabe resaltar aquí que las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya.
En este sentido, se hace necesario para este Juzgador, traer a colación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:
“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”
En este sentido, y en atención al contenido de la norma y criterio jurisprudencial anteriormente trascritos, en la cual se establece que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.
En el caso de autos, de los medios probatorios analizados por este Tribunal, si bien no existe plena prueba de que la parte demandada tenía un acuerdo verbal de suscribir un contrato de arrendamiento con la demandante, no es menos cierto, que se puede apreciar de las pruebas la existencia de indicios de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil KPILAR C.A., y la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZÁLEZ, los cuales devienen de los distintos depósitos mensuales realizados con cheques de la empresa demandante en la cuenta de la mencionada ciudadana; y que tuvo a su disposición por estar acreditado en la misma; del pago de los servicios de electricidad, teléfono y condominio del local al poseer la demandante los recibos originales de dichos pagos; así como al haber permanecido en la posesión en el local arrendado sin la oposición de la arrendataria, luego de la venta realizada de las acciones por las arrendatarias originales, indicios estos que son concordantes y que en su conjunto demuestran la existencia de la relación arrendaticia alegada por la demandante, que por no haberse suscrito el contrato de forma escrita, no tiene un término fijo y se considera a tiempo indeterminado. Así se establece.-
De manera que, a criterio de este sentenciador, quedó demostrado con los indicios apreciados en su conjunto, la existencia de la relación arrendaticia verbal entre la sociedad de comercio KPILAR C.A., y la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZÁLEZ, desde el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual fue pagado el primer canon de arrendamiento, mediante deposito realizado por la representante de la empresa KPILAR C.A., en la cuenta de la ciudadana antes mencionada. Así se decide.-
Por otro lado, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Unidad Médico Nefrológica la Pastora C.A., mediante sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a los dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, debe forzosamente este sentenciador, declarar procedente la Acción Mero declarativa de existencia de relación arrendaticia entre la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ y la sociedad de comercio KPILAR C.A., y, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS LESSEUR K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio KPILAR C.A., contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la sociedad de comercio KPILAR C.A., contra la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, SE DECLARA: La existencia de una relación arrendaticia verbal entre la sociedad de comercio KPILAR C.A., y la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZÁLEZ, a tiempo indeterminado a partir del seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual fue pagado el primer canon de arrendamiento, mediante deposito realizado por la representante de la empresa KPILAR C.A., en la cuenta de la ciudadana antes mencionada, por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº C1-20, que forma parte del Centro Comercial Parque Ávila, ubicado en la zona Norte de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda,.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la tarde (10:30 p.m.,) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,