REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.155.499.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos NAYLEEN OVALLES, ANDRÉS ALFONZO PARADISI, JOSÉ TOMAS PAREDES, ALEXIS PINTO D’ ASCOLI, GISELA ARANDA, GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, YENISSI KATHERINE ROMERO QUIROGA, MAIRA CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA y FLOR ZAMBRANO FRANCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 138.500, 25.6963, 65.981, 12.322, 14.384, 170.228, 195.249, 151.513, 7.802 y 144.234, respectivamente.
Parte demandada: INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero (1º) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 1, Tomo 60, Tomo 153-A., y el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.804.
Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN, ELIZABETH ALEMÁN BALI, OSCAR ALEMÁN BALI, YVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 284, 58.364, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (REENVÍO).
Expediente Nº 14.507.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., y el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en ocasión de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014); NULA y CASADA la sentencia recurrida.
En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), dictó decisión en este asunto, en la cual estableció lo siguiente:
“…La Sala, para decidir observa:
En el sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto desecha las documentales presentadas por la parte demandada, por una parte, y por la otra, las toma en consideración para su decisión.
…omissis…
También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de lo transcrito).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Observa esta Sala de la sentencia hoy recurrida, la contradicción al analizar parte de las pruebas aportadas por la demandada, es decir, cuando se refiere a las pruebas señaladas como: “… 18) Marcado con la letra “A”, copia simple del Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES PEGELIX C.A y 19) Marcado con la letra “B”, Copia simple de los folios del Libro de Actas de Asamblea de INVERSIONES PEGELIX, donde aparece inscrita el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de junio de 2.003…” las cuales en su análisis probatorio procede a desecharlas en virtud de que no se encuentran respaldadas en original el libro de accionista, declarando “debe forzosamente esta Alzada desecharlos. Y ASI SE DECIDE.” Y por otra parte, las toma en consideración cuando señala: “…La parte demandada, junto con su escrito de oposición a la medida cautelar bajo análisis, acompañó documentales referidas a: 1) Copia del Libro de Accionista de la empresa INVERSIONES PEGELIX C.A., 2) Copia del Libro de Actas de Asamblea de INVERSIONES PEGELIX, C.A., donde aparece transcrita el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de Junio de 2003,…” “…. Las documentales antes mencionadas, permiten a esta Superioridad considerar, que en el presente asunto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, ha sido enervado la presunción grave del derecho que se está reclamando, es decir, la “Apariencia del Buen Derecho” alegado por la actora sobre el pedimento del decreto cautelar acordado en fecha 12 de marzo de 2014…”
De lo anteriormente transcrito se verifica claramente y sin lugar a dudas, la ilógica contradicción evidenciada en este caso, dado que, la juez de la recurrida por una parte desecha las documentales presentadas por la parte demandada en virtud de que las mismas fueron consignadas en copia sin respaldo de su original, para más adelante, hacer uso probatorio de las mismas e indicar que con tales pruebas se ha enervado la presunción grave del derecho reclamado por la demandante.
…omissis…
En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala ut supra citada, al observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en la motivación del fallo, con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y permite a esta Sala así declararlo conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se declara…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y; a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 28 DE MARZO DE 2014
Consta de las actas procesales que las abogadas NAYLEEN OVALLES, ANDRES ALFONZO PARADISI y JOSÉ TOMAS PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, procedieron a demandar al ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI; y, a la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., por NULIDAD DE ASAMBLEA y solicitaron medida cautelar innominada, demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta igualmente que el Tribunal de la causa, en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), decretó medida innominada, en la cual suspendió provisionalmente las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas celebrada el dos (02) de junio de dos mil tres (2003), presentadas los días Primero (1º) y trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), para su registro, quedando inserta bajo los Nros. 1 y 12, Tomos 11-A y 115-A, respectivamente, referente a la sociedad de comercio INVERSIONES PEGELIX S.R.L., y ordenó al registro correspondiente a los efectos de que se abstuviera de inscribir cualquier tipo de acta de asamblea, bien fuese ordinaria o extraordinaria de la sociedad antes mencionada.
Posteriormente, en escrito presentado el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en nombre propio y en representación de la empresa INVERSIONES PEGELIX S.R.L., solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada e igualmente se opuso a la misma al no estar demostrado ninguno de los tres extremos exigidos por la ley.
Abierto la incidencia a pruebas, los días veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas; y el veintiséis (26) de marzo de ese mismo año, la parte actora promovió pruebas y en esa misma fecha mediante diligencia impugnó las pruebas promovidas por su contraparte.
En auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la primera instancia, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, así como a la impugnación ejercida por la parte actora en cuanto a las pruebas de la demandada.
En diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada MARÍA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto anteriormente transcrito.
En decisión dictada el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la medida innominada decretada en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), decisión que fue apelada igualmente por la parte actora; la cual fue oída en un solo efecto el veintidós (22) de abril de ese mismo año.
Recibidos los autos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer en virtud de la distribución de expediente, el día seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada MARÍA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual solicitó:
“…En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia CMTB, Caracas dicto providencia de oposición a las pruebas. (f. 330 al 333), la cual fue apelada, por diligencia de fecha 7 de abril de 2014. En consecuencia solicitó se remita al Tribunal de la causa a los fines de oír dicha apelación todo en virtud que solo fue oída la apelación de fecha 10 de abril de 2014…”

En auto del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Primero, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso de las partes, ordenó la remisión del expediente al Tribunal a quo, a los fines de que se pronunciara respecto a la apelación ejercida en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) por la parte actora.
Oída en un solo efecto devolutivo la apelación contra el auto de pruebas de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de la causa; en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los efectos de que emitiera opinión sobre los recursos ordinarios interpuestos.
Recibidos los autos ante el Juzgado Superior correspondiente, se fijó nueva oportunidad a los efectos de que las partes presentaran sus escritos de informes.
Ante ello, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que fueron sometidos al conocimiento de la Alzada, tanto el pronunciamiento del auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes con motivo de la incidencia cautelar; así como la decisión de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de acuerdo a lo señalado, se hace necesario para este sentenciador, pronunciarse primeramente sobre el auto de admisión de pruebas, el cual fue apelado por la parte actora.
En este sentido, se observa:
La parte actora a través de diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), Impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada con motivo de la incidencia cautelar; marcadas con la letra “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, en relación a este aspecto decidió lo siguiente:
“…Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado Observa que la parte demandante hizo oposición a la admisión de tales probanzas impugnándolas solicitando el cotejo a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,…omissis… En atención de lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal admitir, sin distinción alguna las documentales presentadas dada la obligación del Juez de valorarlas y apreciarlas en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sea valoradas positivamente, adminiculadas con el resto del material probatorio, así mismo por cuanto corresponden a hechos relacionados con el fondo de la causa y encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal de resolver una incidencia nacida en ocasión a la oposición circunscribirse a probar y/o desvirtuar el fumus bonis iuiris, peruculum in mora y periculum in damni, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada y ASÍ SE DECIDE.”.

Cabe destacar que nuestro legislador contempla en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los Jueces de analizar, juzgar todas y cuantas pruebas produzcan las partes en el proceso.
En este sentido, los medios probatorios sobre los cuales la parte actora realizó oposición, son medios de pruebas documentales promovidos en ocasión a la oposición de un decreto cautelar, donde no se analiza el fondo de lo debatido, sino que el Juez se circunscribe a verificar si los mismos demuestran los extremos exigidos por el legislador con el fin de que se produzca el decreto o no de una medida cautelar, los cuales de acuerdo a lo señalado, el Juez de mérito deberá valorar y apreciar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que los mismos constituyen medios de pruebas de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, mal podría este Tribunal declarar procedente la oposición realizada por la parte actora en bases a los alegatos realizados.
En consecuencia, debe ser declarada improcedente la oposición realizada por la parte actora, tal y como fue apuntado por el Juzgado de la causa. Así se decide.-
Por otro lado, observa este Tribunal, que el Juzgado de la causa en el fallo recurrido inadmitió la prueba de exhibición y la prueba de testigos, solicitada por la parte actora, en base a los siguientes fundamentados:
“… Prueba de Exhibición: En este proceso, la parte demandante promovió una prueba de exhibición con el objeto de que la parte demandada sea intimada a fines de que exhiba la Asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 2014 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX C.A., la copia simple de la convocatoria publicada en prensa fue acompañada al presente escrito y admitida como documental anteriormente marcada “c”, y visto que tal probanza no guarda relación, ni pertinencia, sobre la incidencia abierta con ocasión a la oposición de la medida cautelar; como consecuencia de ello, se inadmite la referida prueba y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Testigos: Con respecto a las testimoniales que se pretenden evacuar en la incidencia, este Tribunal, una vez más, considera que las mismas se encuentran dirigidas a dilucidar el fondo de la controversia, y, no siendo esta la oportunidad procesal idónea se inadmite por impertinente y ASÍ SE ESTABLECE…”


A este respecto, este Juzgado Superior observa:
Precisa este Juzgador, que el motivo de la negativa de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, se circunscribe a que en criterio del Tribunal a-quo, era impertinente, toda vez que no guardaba relación con la incidencia abierta con motivo a la oposición de la medida cautelar; y, la prueba de testigo se encontraba dirigida a dilucidar el fondo de la controversia.
Es necesario señalar que, las pruebas presentadas en un proceso, tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que la prueba de exhibición promovida por la parte actora y que fue negada por la recurrida, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, la certeza de la celebración de una asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 2014, para lo cual la parte promovente consignó copia simple de la convocatoria publicada en prensa de la misma; y, la prueba de testigos para demostrar la ejecución de la asamblea la convocatoria realizada para una reciente asamblea de la sociedad INVERSIONES PEGELIX S.R.L.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa negó la admisión de dicho medio probatorio porque, en su criterio, en modo alguno guardaba relación con los hechos controvertidos y estaban dirigidas a dilucidar el fondo de asunto, por lo que las pruebas resultabas impertinentes.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales, se observa que si bien es cierto que lo discutido en el juicio principal es la nulidad de una asamblea, no es menos cierto, que a través de la prueba de exhibición y testigos, la parte demandante-promovente pretende demostrar que se encuentra llenos los supuestos de procedencia para que se mantenga la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa, y se deseche la oposición realizada por la parte demandada en relación al decretó de dicha medida cautelar, por lo que considera este sentenciador que el Juez de la causa debió admitir las referidas pruebas. Así se decide.-
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente este sentenciador traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, considera este Tribunal, que en esta etapa del proceso, no podía el juez determinar con exactitud, si la prueba de exhibición y de testigos promovidas por la actora, eran manifiestamente impertinente, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaban vinculadas a demostrar los requisitos de procedencia para mantener la medida cautelar innominada decreta por el a-quo y como consecuencia se desechara la oposición a la medida realizada por la parte demandada. Así se decide.
En relación al medio probatorio de conducta procesal, desplegada por la parte demandada al evadir la citación intentada en la causa, así como repentina aparición de uno de los demandados, observa este Tribunal que el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“Conducta Procesal: Con ocasión a esta promoción, considera este Tribunal que lo relatado en este acápite no engrana ni se circunscribe a ningún medio probatorio per se y ASI SE ESTABLECE.
...omissis…
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la conducta desplegada por la parte demandada en la causa, no es objeto prueba ni aporta nada para la resolución de la presente incidencia, que, como se dijo anteriormente, esta circunscrita a probar o destruir los presupuestos procesales concurrente para el decreto de la protección cautelar de fecha 12 de marzo de 2014, por ende, la misma debe ser DESECHADA y ASI SE DECIDE…”

Ante ello, observa este Juzgador que la conducta desplegada por la parte demandada en el proceso no pueden ser considerados como pruebas; ya que los actos, conducta y exposición que hagan las partes en el transcurso de un proceso, no constituyen un medio de prueba, puesto que son actos que solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, al haber desechado la referida prueba. Así se declara.-
En vista de lo anterior, este sentenciador, considera procedentes revocar el auto apelado en lo relativo a la prueba exhibición y de testigo; y, en consecuencia, ordenarse al Juzgado de la causa, que proceda a admitir las referidas pruebas. Así se decide.
Tales circunstancias, llevan a la convicción de este sentenciador que, en este caso concreto, lo correspondiente en derecho, a los fines de preservar y garantizar el debido proceso, es anular la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014); y, por ende, reponer la causa al estado en que el Juez de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, admita los medios probatorios antes señalados, y una vez evacuados emita el correspondiente pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Así se decide.
Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 0401, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual estableció que:
“…Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

A tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta forzoso concluir para este sentenciador que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado parcialmente con lugar. En consecuencia, debe revocarse el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), solo en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibición y testigos promovidos por la parte actora con motivo de la incidencia cautelar; y anularse la decisión de fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), que decidió la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MAIRA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., y el ciudadano EMILIO BALI CASTILLO. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado solo en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibición y testigos promovidos por la parte actora con motivo de la incidencia cautelar.
SEGUNDO: NULA la decisión de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), que decidió la oposición realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, admita la prueba de exhibición y testigos promovidos por la parte actora, y una vez evacuados emita el correspondiente pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.