REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.911.608, V- 19.391.934 y V-24.218.489, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.225.199, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 8.567.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSHUA WITHERILL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.123.400.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEANDRO GUERRERO, CARMEN HERNANDEZ, PAULO GARCÍA GARCÍA e IDALIS MISSET MACIAS BBUISSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.120.314, V-5.977.523, V-7.683.367 y V-11.732.601, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 29.550, 92.900, 81.872 y 148.048, también respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 14.548.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por la abogada IDALIS MACIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el abogado PAULO GARCÍA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT, contra el ciudadano JOSHUA WITHERILL PAYOT.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, sólo la representación judicial de la parte demandada, ejerció dicho derecho.
En auto de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
- A -
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Como ya se dijo, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto; y, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Observa este Tribunal, que el Juzgado de la primera instancia, en la sentencia recurrida sometida al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo de la sentencia apelada, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, además que la decisión que desechen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º 6º 7 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, en este caso, como se dijo, fue declarada con lugar las cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 citado, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).
En vista de lo anterior y, como quiera, que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 357 del mismo código, no tiene recurso de apelación ni recurso de casación, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o no de la aludida cuestión previa. Así se decide.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que el único aspecto sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscribe al reexamen de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; por lo cual pasa a examinar este Tribunal si la misma resulta procedente o no, y al respecto se observa:
-B-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en lo siguiente:
Que su representada había celebrado un contrato de arrendamiento con los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG y CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido como Local C, situado en la planta baja del Edificio San Francisco, ubicado en el ángulo sureste de la esquina San ramón, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas y a la calle Este cinco, jurisdicción de la Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el referido contrato fue celebrado por la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG y el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, en nombre propio y en representación de sus hijos ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, en su carácter de arrendadores.
Que en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, el ciudadano ESTEBAM BRICEÑO CASAS, había cedido la propiedad de la cuota parte que le correspondía de su herencia, a sus hijos ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT, obviando ceder los derechos y obligaciones que le correspondían como arrendador, en el contrato de arrendamiento por el cual los demás arrendadores demandaban a su representado, ciudadano JOSHUA WITHERILL PAYOT.
Que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT, había demandado a su representado por cumplimiento de contrato.
Que había procedido a denunciar la no comparecencia de todos los Litisconsortes, por cuanto existía un Litisconsorcio necesario en el cual faltaba uno de ellos.
Que en la presente demanda, la relación jurídica material sustantiva entre su representado, ciudadano JOSHUA WITHERILL PLAYOT y el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS no había sido disuelta con la venta de los derechos hereditarios que éste último había hecho a favor de sus hijos ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, por cuanto el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, había cedido únicamente los derechos de propiedad, que por lo demás a los efectos del contrato de arrendamiento todos ellos, se habían presentado como simple arrendadores en la relación jurídica sustancial que los unía con su representado.
Que el contrato de arrendamiento decía: “a los efectos del presente Contrato se denominarán LOS ARRENDADORES” y era el único efecto valido en la relación jurídica entre los contratantes.
Que el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, tenía que haber indicado de forma explícita en el documento de cesión, además ceder los derechos de propiedad, que había cedido también los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento que mantenía con su representado.
Que en el contrato de arrendamiento habían intervenido varios arrendadores y un solo arrendatario; y, se pretendía resolver dicho contrato por cumplimiento del término, debían comparecer al proceso como demandantes todos lo que habían participado en dicho contrato de arrendamiento y la demanda debía estar dirigida en contra del arrendatario a fin de que fuera emplazado.
Que si solo comparecían como demandantes algunos de ellos, no se perfeccionaba la relación jurídica válida y por lo tanto la sentencia era inhibitoria, era decir, que no se podía pronunciar sobre el fondo de la controversia, sino sobre la relación jurídica procesal.
Que en el caso de autos, solo se perfeccionaba la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecían, es decir, si todos interponían demanda judicial; que la demanda debía ser declarada inadmisible o improcedente.
Que su representado no había sido notificado de la cesión, por lo que la misma carecía de efecto en la demanda, la cual oponían a la parte contraria como defensa perentoria, lo que ratificaba la existencia de un listiconsorcio necesario que obligaba a que debían comparecer todos los arrendadores que participaron en el contrato de arrendamiento. Por lo que, la demanda debía ser declarada inadmisible o improcedente.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora no rechazo expresamente la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrida declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes fundamentos:
“…II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las Cuestiones Previas:
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”:
Alega la parte cuestionante:
…omissis…
Dicha cuestión previa no fue expresamente rechazada por la parte demandante.
Hechas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, con fundamento a los argumentos arriba señalados, sin embargo la parte demandante-cuestionada no contradijo la cuestión previa opuesta, lo cual hace imprescindible, antes de emitir pronunciamiento de mérito que resuelva la referida cuestión previa, citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio del año 2008, expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual dejó sentado que:
“... Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).
…(omisis)…
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que es labor del operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, aun cuando la parte demandante-cuestionante no contradijo la cuestión previa, ello en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, de orden público procesal y ello debe ser resuelto por este órgano jurisdiccional, lo cual pasa a realizar bajo los siguientes razonamientos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
…omissis…
Asimismo por sentencia dictada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio del año 2008, expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, anteriormente citada se sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (omisis)
En tal sentido, está juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de fundamento legal para que la misma pueda prosperar, ya que no contiene basamento jurídico alguno establecido por nuestro ordenamiento, siendo que la falta de notificación de la cesión de la propiedad es un hecho de fondo que debe dilucidarse con la decisión del presente juicio o que puede ser atacado mediante otro mecanismo judicial, en consecuencia y por cuanto no estamos en presencia alguna de causal o prohibición legal que impida su admisión, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
El día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que el recurso de apelación ejercido, era contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que disentía del criterio sostenido por el Juzgado de la primera instancia, en virtud que justamente esa era la oportunidad para hacer valer la deficiencia y los vicios que presentaba la demanda, por cuanto no tenía ningún sentido, a su modo de ver, llevar un hasta la fase de decisión para dilucidar que efectivamente hubo una violación a normas legales, tales como la prevista en el artículo 1.550 del Código Civil.
Que su representado, no fue notificado de la cesión, por lo que la misma carecía de efecto en la demanda, la cual oponían a la parte contraria como defensa perentoria, lo que ratificaba la existencia de un Litisconsorcio Necesario que obligaba a que debían comparecer todos los arrendadores que había participado en el contrato de arrendamiento, era decir, los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT; y que, por lo tanto, la demanda debía ser declarada inadmisible o improcedente.
Que era evidente que en el presente procedimiento, se estaba frente a un litisconsorcio activo y necesario, en virtud que el contrato de arrendamiento había sido debidamente suscrito por la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG y el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, en nombre y representación de sus hijos ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, todos y cada uno con el carácter de arrendadores del inmueble.
Que en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano CARLOS ESTEBAM BRICEÑO CASAS, había cedido la propiedad de la cuota parte que le correspondía de su herencia, a favor de sus hijos, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, como se evidenciaba de los comprobantes promovidos por la parte contraria, obviando ceder los derechos y obligaciones que le correspondían como arrendador, en el contrato de arrendamiento.
Que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, habían demandado a su representado por cumplimiento de contrato.
Que denunciaba la no comparecencia de todos los litisconsortes, por cuanto existía un litisconsorcio necesario en el cual faltaba uno de ellos.
Que en la presente demanda, la relación jurídica material sustantiva entre su representado JOSHUA WITHERILL PAYOT y el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, no había sido disuelta con la cesión de los derechos hereditarios que este último hizo a favor de sus hijos, por cuanto el ciudadano CARLOS ESTEBAM BRICEÑO CASAS, había cedido únicamente los derechos de propiedad, que por lo demás a los efectos del contrato de arrendamiento, todos ellos se presentaban como simples arrendadores en la relación jurídica sustancial que los unía con su representado.
Que en el contrato decía: “a los efectos del presente contrato se denominarán LOS ARRENDADORES”; y era el único efecto válido en la relación jurídica entre los contratantes.
Que el ciudadano CARLOS ESTEBAM BRICEÑO CASAS, tenía que indicar de forma explícita en el documento de cesión, además de ceder los derechos de propiedad, que él cedía también los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento que mantenía con su representado.
Que en el procedimiento debían comparecer al proceso como demandantes todos los que habían participado en dicho contrato de arrendamiento; y, la demanda debía estar dirigido en contra del arrendatario a fin de que fuera emplazado.
Que si solo comparecía como demandantes algunos de ellos, no se perfeccionaba la relación jurídica válida; y, por lo tanto la sentencia era inhibitoria, es decir, no se podía pronunciar sobre el fondo de la controversia, sino sobre la relación jurídica procesal.
Que en ese caso, se perfeccionaría la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecían, era decir, si todos interponían la demanda judicial; y que, por lo tanto, la demanda debía ser declarada inadmisible o improcedente.
Ante ello, tenemos:
El punto central de la discusión a que se contrae esta incidencia, se limita a que, la parte demandada alega que en el presente procedimiento existía un listisconsorcio necesario, por cuanto el contrato de arrendamiento había sido sucrito por la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG y el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, en nombre y representación de sus hijos ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, todos y cada uno con el carácter de arrendadores del inmueble; que el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, había cedido la propiedad de la cuota parte que le correspondía de su herencia, a favor de sus hijos, del cual su representado no había sido notificado de dicha cesión; y que, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT, procedieron a de mandar a su representado; que denunciaba la no comparecencia de todos los litisconsorcio, por cuanto faltaba uno de ellos.
Considera menester este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º, el cual dispone:
Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
De criterio jurisprudencial antes transcrito se puede extraer que para considerar prohibida la acción debe existir, una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando el legislador establece expresamente la prohibición de la tutela, la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; lo que quiere decir que cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda no podrán ser admitidas por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, como ya se dijo, la parte demandada para oponer la cuestión previa sometida al conocimiento de este Tribunal, se basó, en que su representado no había sido notificado de la cesión que había realizado el ciudadano CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, de los derechos de propiedad del inmueble que poseía en calidad de arrendatario; a sus hijos los ciudadanos ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT y ANDRÉS EDUARDO BRICEÑO GEANT.
Al analizar este sentenciador, los argumentos sobre los cuales la parte demandada fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que la misma, no cuenta con un basamento jurídico establecido por el legislador que lleve a determinar la inadmisión de la demanda; ya que, el hecho de que presuntamente, no se le hubiese notificado de la cesión de los derechos de propiedad al demandado, tal como lo afirmó en la oportunidad de oponer la cuestión previa, considera quien aquí decide que sería una defensa que podría ser alegada en el juicio. Lo que quiere decir, que existiendo otros mecanismos judiciales a los efectos de hacer válido el alegato esgrimido por el demandado; es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IDALIS MACIAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente al pago de las costas causadas en esta Alzada de conformidad con el artículo 281 del mismo Código.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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