Exp. Nº AC71-R-2010-000102.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Resolución de Contrato/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia /“”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ENRIQUE TOLEDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.967.875, actuando en su carácter de presidente de VALORES GUEIME, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de marzo de 1960, bajo el número 40, Tomo 31-A y posteriormente modificada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1981, bajo el No. 89, Tomo 10-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE NARANJO RADA, MARGOT E. CHACON M. y JAIME RUMBOS SALAZAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.857.798, V-6.325.358 y V-5.098.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.646, 81.699 y 99.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WU SHUSONG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.822.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRÍN, ANTONIO ANATO –hijo-, JESUS ANTONIO ANATO, LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y JOSÉ M. CIARROCHI M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.479.698, V-2.767.421, V-6.339.554, V-13.482.876, V-14.485.898, V-13.289.346 y V-8.629.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.100, 18.897, 47.556, 107.222, 84.877 y 53.103.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la decisión dictada el 29 de octubre del 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 03 de abril del 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nula la sentencia dictada por el a-quo, y que, en consecuencia repuso la causa al estado de dictar sentencia nuevamente, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetró la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A., en contra del ciudadano WU SHUSONG.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, en razón de la inhibición planteada por el abogado CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal mediante auto del 3 de diciembre del 2010, lo dio por recibido y entrada; quien suscribe, en su carácter de juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante consignación del 8 de diciembre del 2010, el alguacil titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificación libradas.
Por auto del 6 de julio del 2011, se recibió oficio No. 2011-167, del 20 de junio del 2011, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio el cual remitió las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegaron las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la inhibición planteada el 12 de noviembre del 2010 por el abogado CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetró la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A., en contra del ciudadano WU SHUSONG, a los fines de darle trámite en sede de reenvío de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se constató que luego del abocamiento de quien suscribe, efectuado el 3 de diciembre del 2010, y ordenada la notificación de las partes, no consta actuaciones a los fines de dar impulso procesal por la parte interesada en la decisión a dictarse en sede de reenvío, amén que nunca comparecieron las partes en litigio por ante esta alzada, evidenciándose que desde la referida fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se impulsara la causa para que llegara a su meta natural.
En relación a lo acontecido en la presente incidencia y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto; se verificó una conducta omisiva de las partes, al no impulsar las notificaciones ordenadas mediante auto del 3 de diciembre del 2010, con la finalidad de continuar con la causa, en razón de tal conducta, cambió el supuesto fáctico en que sustentaba este tribunal para decidir, dado que se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de pronunciarse en el presente caso, por cuanto la orden de la notificación acordada en autos debe ser impulsada por los interesados en el fallo. Así se decide.-
En razón de ello, se establece que desde el día 3 de diciembre del 2010, fecha en la cual se dio por recibido el expediente en sede de reenvío, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de dicha incorporación a las partes, en garantía del proceso debido y la seguridad jurídica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes impulsara la continuación del proceso con el objeto de instar las notificaciones ordenadas, para la continuación del juicio que por resolución de contrato impetró la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A. en contra del ciudadano WU SHUSONG, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la PERENCIÓN ANUAL de la instancia. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por resolución de contrato impetró el ciudadano OSCAR ENRIQUE TOLEDO CARRASQUERO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de marzo de 1960, bajo el número 40, Tomo 31-A y posteriormente modificada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1981, bajo el No. 89, Tomo 10-A-Segundo, en contra del ciudadano WU SHUSONG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.822.850, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2010-000102.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Resolución de Contrato/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia /“”F”
EJSM/EJTC/luisd.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.