0E0xp. Nº AC71-R-2001-000050
Interlocutoria C/C de Definitiva
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso/Civil.
Perimida la instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PRINCE y LLOYD HAROLD PRINCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 999 y 39.673
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA MENDES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.453.
PARTE DEMANDADA: BLANIMIR PUZ, domiciliado en Zagred, República de Yugoslavia, titular del pasaporte Nº. H 630.366, en la persona de su apoderado ALBERTO SUZIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SUZIN y RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, abogados en ejerció, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.. 249 y 63.913, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2000, por el abogado, RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 1997, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ PRINCE y LLOYD HAROLD PRINCE, en contra del ciudadano BLANIMIR PUZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 1 de febrero de 2001, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 22 de febrero de 2001, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido a la abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO. En esa misma fecha el referido abogado consignó escrito de informes. Asimismo, por auto de este tribunal, se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el décimo (10) día de despacho.
El 28 de marzo de 2003, el abogado LLOYD HAROLD PRINCE, en su carácter de parte actora, solicitó el abocamiento a la causa del nuevo Juez Titular de este despacho.
Por auto del 31 de marzo de 2003, el ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, ordenó la notificación de la parte que no haya solicitado su abocamiento, con la advertencia que una vez que constara la notificación acordada, se fijaría un término de diez (10) días para la reanulación de la presente causa.
Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2003, el abogado LLOYD HAROLD PRINCE, en su carácter de parte actora, solicitó que se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto del 1 de octubre de 2003, este tribunal, acordó lo solicitado por la parte actora; en consecuencia, ordenó la notificación mediante boleta librada a la parte demandada.
El 27 de noviembre de 2003, el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, ciudadano BLADIMIR PUZ.
Por auto del 23 de abril de 2010, visto el escrito presentado el 22 de febrero de 2001, suscrito por el abogado de la parte demandada, mediante el cual informó sobre el fallecimiento del ciudadano ANTONIO PRINCE HERNÁNDEZ, en su carácter de parte accionante, este tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informen a esta dependencia judicial si en los archivos consta el fallecimiento del referido ciudadano; con la advertencia que una vez constara en autos lo requerido, este tribunal emitiría pronunciamiento en relación al acto procesal subsiguiente, lo que determinaría el estadío procesal del juicio.
El 30 de abril de 2010, el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber llevado los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Efectuado el recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente proceso, este tribunal para decidir observa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2000, por el abogado, RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 1997, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ PRINCE y LLOYD HAROLD PRINCE, en contra del ciudadano BLANIMIR PUZ.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 30 de abril de 2010, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber llevado los oficios correspondientes al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), ello con la finalidad que informen a esta dependencia judicial si en los archivos consta el fallecimiento del ciudadano ANTONIO PRINCE HERNÁNDEZ, siendo que una vez constara en autos lo requerido, este tribunal emitiría pronunciamiento en relación al acto procesal subsiguiente, lo que determinaría el estadío procesal del juicio. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación del ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, no fue efectuada actuación alguna por las partes, con la finalidad de instar la continuación de la causa. Evidenciándose que desde el 30 de abril de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las partes, impulsara el proceso con el objeto que se reanude la presente causa. En relación a lo acontecido y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
En acatamiento a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia; ello por cuanto, no se observó de los autos partes en la prosecución de la pesente causa, por la parte interesada . Así se decide.
En razón de ello, se establece que desde el día 30 de abril de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) años y dos (02) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se establece la firmeza de la decisión dictada el 12 de agosto de 1997, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2000, por el abogado, RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.913, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BLANIMIR PUZ, domiciliado en Zagred, República de Yugoslavia, titular del pasaporte Nº. H 630.366, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 1997, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 12 de agosto de 1997, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ PRINCE y LLOYD HAROLD PRINCE, en contra del ciudadano BLANIMIR PUZ.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2001-000050
Interlocutoria C/C de Definitiva
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
EJSM/EJTC/Maria


En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.