Exp. Nº AC71-R-1998-000036.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Interdicto Restitutorio/Recurso/Civil.
Perimida la instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.918.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MINNORI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.770.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA BARROSO DE CALVO, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-317.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA MARCANO MORALES y MARILENA GUANIPA ACOSTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.565 y 29.791.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 15 de julio de 1997, por la abogada, MARILENA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 1997, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR, la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, en contra de la ciudadana MIGDALIA BARROSO DE CALVO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 15 de enero de 1998 (f. 298), se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 21 de enero de 1998, la abogada MARILENA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda solicitó se requieran las actuaciones que se encontraban por ante el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que cursan en el expediente No. 6813.
El 13 de abril de 1998, la abogada MARILENA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito de informes.
Por auto del 16 de febrero de 1998, este tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados por la referida abogada, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por auto del 2 de marzo de 1998, este tribunal, fijó sesenta (60) días consecutivos desde esa fecha, para dictar sentencia.
El 10 de junio de 1999, el ciudadano de HERMINIO CORDIDO CANELON, en su carácter de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
El 29 de julio de 1999, la abogada MARILENA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, consignó pago de arancel judicial con la finalidad que se practique la notificación ordenada.
El 17 de noviembre de 1999, el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber notificado al ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ MELLADO, en su condición de parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2002, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que se abocara a la presente causa.
Por auto del 25 de septiembre de 2002, el ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, ordenó la notificación de la parte que no haya solicitado su abocamiento, con la advertencia que una vez que constaría en autos la notificación acordada, se fijaría un término de diez (10) días para la reanulación de la presente causa.
Mediante diligencia del 4 de octubre de 2002, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la demandada mediante cartel, por cuanto no constaba el domicilio procesal.
Por auto del 7 de octubre de 2002, este tribunal negó los carteles solicitados, por cuanto se evidenciaba que constaba en autos el domicilio procesal.
Mediante diligencia del 27 de enero de 2003, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera acreditado en el abogado RAMON EMILIO MARTÍNEZ.
Mediante diligencia del 7 de enero de 2004, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder que le fuera otorgado, en los abogados RAMON EMILIO MARTÍNEZ, SOGNIA LAZZAR de DURAN, JOSEFINA CAMARO y NUBIA DÍAZ.
El 9 de febrero de 2006, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libre nueva notificación a la parte demandada.
Por auto del 13 de febrero de 2006, este tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, librando en consecuencia, la boleta de notificación.
Mediante diligencia del 8 de agosto de 2006, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, dado lo infructuoso que resultó la notificación personal.
Por auto del 14 de agosto de 2006, este tribunal negó la solicitud efectuada por la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto evidenció que constaba en autos el domicilio procesal de la parte demandada; en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la referida parte.
Mediante diligencia del 8 de mayo de 2007, la abogada MINNORI MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que se notificara a la parte demandada mediante cartel de notificación.
Por auto del 9 de mayo de 2007, este tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante cartel a ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”.
El 14 de mayo de 2007, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación, con la finalidad que la parte actora, lo retirara y publicara en el diario “EL UNIVERSAL”.
Efectuado el recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente proceso, este tribunal para decidir observa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 1997, por la abogada, MARILENA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 1997, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR, la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, en contra de la ciudadana MIGDALIA BARROSO DE CALVO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 14 de mayo de 2007, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido, para su publicación, cartel de notificación librado a la ciudadana MIGDALIA BARROSO DE CALVO, parte demandada, personalmente o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales, con la finalidad de informarle que el 25 de octubre de 2002, el ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, con la advertencia que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación del ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, no fue efectuada actuación alguna, por las partes, con la finalidad de gestionar la notificación cartelaria ordenada. Evidenciándose que desde la referida fecha (14.05.2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las partes, impulsara el proceso con el objeto que se reanude la presente causa. En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia; ello por cuanto, estando la parte actora incorporada a la causa, quedó obligada, de gestionar la notificación cartelaria de la parte demandada, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice, dado que se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver la controversia, por cuanto la orden de la notificación acordada en autos debe ser impulsada por los interesados en el fallo. Así se decide.
En razón de ello, se establece que desde el 14 de mayo de 2007 –fecha en que el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación-, exclusive, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a los ocho (08) años y nueve (09) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes impulsare la continuación del proceso con la finalidad que la causa continuare su curso legal, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 22 de mayo de 1997, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 1997, por la abogada, MARILENA GUANIPA ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.791.actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA BARROSO DE CALVO, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-317.266, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 1997, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 22 de mayo de 1997, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , que declaró CON LUGAR, la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.918.171, en contra de la ciudadana MIGDALIA BARROSO DE CALVO, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-317.266.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-1998-000036
Interlocutoria C/C de Definitiva
Interdicto Restitutorio/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
EJSM/EJTC/Maria


En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.