Exp. Nº AC71-R-1999-000045.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Retracto Legal/Recurso/Civil.
Perimida la instancia /“”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSEPH AZAR HADDAD, ANTOINE KABBABE, GILBERTO GIL MONTENEGRO, GUILLERMO HERNAN SAEZ ARAYA, BENICIA SENOBIA SANCHEZ MENDOZA, TEOTISTE CALDERON, MARIA DEL PILAR FORNER PEREZ, ADELIS LUCIA AGÜERO CASTILLO y MARÍA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-647.335, V-11.935.311, V-906.221, V-10.813.724, V-3.659.867, V-2.064.739, V-6.126.892, V-5.219.342 y V-3.661.768, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.930 y 20.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTO RODRÍGUEZ LEMA y NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO, español el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-521.573 y V-5.312.196, respectivamente y la sociedad mercantil DESARROLLOS MADRE KABRINI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 264-A Sgdo, Expediente Nº 475.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO DI FINO, GERARDO BLYDE, y REINALDO DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.449, 31.434, y 54.355, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 1999, por los abogados LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, JOSEPH AZAR HADDAD y otros, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre del 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AZAR HADDAD y otros, en contra de los ciudadanos ELECTO RODRÍGUEZ LEMA y NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO; y la sociedad mercantil DESARROLLOS MADRE KABRINI, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 28 de julio de 1999, le dio entrada y tramite de ley.
Mediante diligencia del 5 de octubre de 1999, los abogados ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron informes.
Por auto del 22 de octubre de 1999, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Por auto del 21 de diciembre de 1999 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Mediante diligencia del 5 de agosto del 2002, el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal el abocamiento de la causa.
Por auto del 7 de agosto del 2002 el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes que no hayan solicitado el abocamiento con el objeto de que estas puedan imponerse sobre el abocamiento y proseguir el proceso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 14 de octubre el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe y solicito la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal suministrado en la misma diligencia.
Por auto del 16 de octubre del 2002 se ordeno librar boleta de notificación de la parte demanda para su notificación sobre el abocamiento de esta juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de octubre del 2002, el ciudadano YLDEMARO GIL, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho recibió las boletas de notificación ordenadas por auto del 16 de octubre del 2002.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 1999, por los abogados LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, JOSEPH AZAR HADDAD y otros, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre del 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AZAR HADDAD y otros, en contra de los ciudadanos ELECTO RODRÍGUEZ LEMA y NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO, y la sociedad mercantil DESARROLLOS MADRE KABRINI, C.A.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto del 16 de octubre del 2002, se ordenó la notificación de los ciudadanos ELECTO RODRÍGUEZ LEMA y NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes para imponerse de autos y del abocamiento de este juzgador. Asimismo, se evidencia que el 21 de octubre del 2002, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido para su practica las boletas de notificaciones del abocamiento de quien decide. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación del alguacil del 21 de octubre del 2002, no fue efectuada actuación alguna, por parte de la actora o sus representantes legales, con la finalidad de gestionar las notificaciones ordenadas. Evidenciándose que desde la referida fecha (21 de octubre del 2002), hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada hayan realizado actuación alguna dirigida ha impulsar el proceso con objeto de que se impulsara la notificación ordenada. En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar el uso del término instancia por el legislador, el cual lo entiende en dos sentidos diferentes:
• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:
“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).
En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los cuales son aplicables al caso que nos ocupa, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, pues; la parte interesada en la consecución del trámite procesal, estaba obligada al impulso de las notificaciones pendiente, para el transcurso del lapso legal dispuesto en el auto del 16 de octubre del 2002, con el objeto que el procedimiento llegara a su meta natural, esto es; la sentencia, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice; pues, desde el 14 de octubre del 2002, fecha en la cual compareció ante esta instancia el abogado LUIS ALFREDOO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de este juzgado y solicitó se notificara a la parte demandada, hasta la presente fecha no han comparecido por ante esta instancia interesado alguno, transcurriendo trece (13) años y tres (03) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes impulsaran la continuación del proceso con el objeto de materializar las notificaciones ordenadas, para la reanudación del juicio que por RETRACTO LEGAL impetraron los ciudadana JOSEPH AZAR HADDAD y otros, en contra de los ciudadanos ELECTO RODRÍGUEZ LEMA y NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO, y la sociedad mercantil DESARROLLOS MADRE KABRINI, C.A., hechos que se subsumen en el supuesto fáctico de los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la PERENCIÓN ANUAL de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el el 20 de mayo de 1999, por los abogados LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.930 y 20.993, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadanos JOSEPH AZAR HADDAD, ANTOINE KABBABE, GILBERTO GIL MONTENEGRO, GUILLERMO HERNAN SAEZ ARAYA, MARÍA SENOBIA SANCHEZ MENDOZA, TEOTISTE CALDERON, MARIA DEL PILAR FORNER PEREZ, ADELIS LUCIA AGÜERO CASTILLO y MARÍA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-647.335, V-11.935.311, V-906.221, V-10.813.724, V-3.659.867, V-2.064.739, V-6.126.892, V-5.219.342 y V-3.661.768, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 25 de noviembre del 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos ELECTO RODRÍGUEZ LEMA y NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO, español el primero y venezolano el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-521.573 y V-5.312.196; y la sociedad mercantil DESARROLLOS MADRE KABRINI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 264-A Sgdo, Expediente Nº 475. 758.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-1999-000045.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Retracto Legal/Recurso/Civil.
Perimida la instancia /“F”
EJSM/EJTC/Manuel.-
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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