Exp. Nº AC71-R-2001-000064
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
Decaimiento/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: PROMOTORA 204, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de abril de 1992, anotado bajo el No. 54, tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ, OLGAMAR PERNÍA PACHECO, ISRAEL PINCHEVSKY DUQUE, EDRY MERCEDES LEDEZMA HERNÁNDEZ, NATTALI VILASECO RODRIGUEZ, ANA INÉS DOS REIS, EDUARDO ELOY RODRIGUEZ SELAS, IRVING MAURELL, MIGUEL A GALINDEZ, MARINES J VELASQUEZ y JUAN PABLO BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.841, V-6.560.809, V-9.120.542, V-11.229.629, V-6.433.912, V-10.789.491, V-11.309.689, V-10.790.131, V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.047.288 y 13.992.447 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.876, 29.264, 31.714, 64.448, 44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 83.025, 90.759, 90.710, 98.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1976, bajo el No. 15, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON BURGOS, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-3.096.393, V-6.206.586 y V-6.793.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.109, 39.751 y 39.768, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (DECAIMIENTO).
II
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas el 31 de octubre y 5 de noviembre de 2001, por la abogada ANA INES DOS REIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo del 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales impetró la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA), en tal sentido, cumplida la distribución, este tribunal el 30 de noviembre de 2001, dio por recibido el expediente y ordenó, en consecuencia; su trámite de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 7 de enero de 2002, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 17 de julio del 2003, la abogada MARIA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, MARINES VELASQUEZ y JUAN PABLO BAQUERO.
Mediante diligencia del 17 de julio del 2003, la abogada MARINES J. VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con vista al nombramiento del nuevo Juez Titular, solicitó su abocamiento.
Por auto del 21 de julio del 2003, el Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró boleta a los fines de notificar a la parte demandada, la cual fue recibida el 22 de julio del 2003, por el alguacil titular de este despacho.
Mediante diligencia del 4 de agosto 2003, la abogada MARINES J. VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acodara la notificación de la parte demandada, conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contraparte no constituyó domicilio procesal.
Por auto del 6 de agosto del 2003, este tribunal negó lo solicitado por cuanto constaba en autos domicilio procesal de la parte demandada.
Por consignación del 12 de agosto del 2003, el alguacil titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada constituido en autos, siendo infructuosa la práctica de la referida notificación. En esa misma fecha, mediante diligencia, la abogada MARINES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación para su publicación en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión dictada el 24 de abril del 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 26 de agosto del 2003, este tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia; ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión dictada el 24 de abril del 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.
Por consignación del 28 de agosto del 2003, el alguacil titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de haber recibido cartel de notificación. En esa misma fecha dejó constancia de su fijación en la cartelera de este tribunal.
Por escrito del 2 de noviembre del 2004, el abogado RAMÓN BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó:
“…a) se ponga fin al conocimiento del recurso de apelación del que conoce este Tribunal, ejercido por Promotora 204, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por abandono de la segunda instancia, ocasionando su extinción; b) alegar la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso. Y en consecuencia solicitar, mediante control difuso de constitucionalidad, la inaplicación por inconstitucional del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con efecto inter partes y en consecuencia nulidad del acto del Tribunal (auto de 26 de agosto de 2003) que violó los derechos mencionados garantizados por la constitución, y de los actos consecutivos y dependientes de el, así como también solicitar la perención de la instancia…”
Mediante decisión del 18 de noviembre del 2004, este tribunal declaró improcedente la solicitud de perención incoada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia del 3 de diciembre del 2004, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre del 2004.
Mediante decisión del 10 de diciembre del 2004, este tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto del 13 de abril del 2005, se delató error de foliatura a partir del folio treinta y uno (31), motivó por el cual se ordenó la subsanación del mismo.
Mediante diligencia del 18 de julio del 2006, los abogados ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron copias certificadas de:
“…libelo de la demanda, auto de admisión, diligencia del 30-11-2000, folio 10, diligencia del 7-02-2001, folio 36, auto del 19-11-2001, folio 85, diligencia del 17-7-2003, folio 90 de sustitución de poder, de la presente diligencia y del auto que las acuerde…”
Por auto del 26 de julio del 2006, se acordó las copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 31 de julio del 2006, el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas de las actuaciones solicitadas, a los fines de su certificación.
Por diligencia del 2 de agosto del 2006, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 2 de agosto del 2006, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción personal por estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de nueve (9) años y cinco (5) meses, desde la última diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, esto fue el 2 de agosto del 2006, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO; y,
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales impetró la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de abril de 1992, anotado bajo el No. 54, tomo 6-A Pro, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1976, bajo el No. 15, tomo 35-A. En consecuencia, se declara firme la decisión apelada, dictada el 23 de mayo del 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2001-000064
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.
Decaimiento/”F”
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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