REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº AP71-R-2015-001052.
Improcedente Aclaratoria/Civil
Incidencia Cautelar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2016, la abogada TIFFANY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, ello en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue en su contra la ciudadana SUSANA GÓMEZ ANDARA, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado el 18 de febrero de 2016, en los términos que se señalan a continuación:
“…Con fundamento en lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual ha de entenderse que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de una sentencia, ha de ser de cinco días en el caso de las sentencias definitivas, solicitamos respetuosamente la aclaratoria de motivos en que se fundamentó la decisión dictada en fecha 18 del presente mes, para disponer que no se condenara en costas a nuestra contraparte, pues en la aludida sentencia no se aprecia ningún tipo de motivación o fundamentación sobre la cual descanse dicha decisión, pese a que (i) se declaró sin lugar la apelación, resultando la contraparte totalmente vencida en la incidencia, (ii) el artículo 274 eiusdem dispone expresamente que <<…a la parte que fuere vencida totalmente en…una incidencia se la condenará al pago de las costas>>, norma que establece el denominado sistema objetivo de costas; y, (iii) que en nuestro escrito de informes solicitamos, de manera expresa, tal condenatoria. En todo caso y a todo evento, instamos respetuosamente a ese Juzgado Superior, a que, como director del proceso y Juez constitucional, tome las medidas que estime oportunas para salvaguardar el derecho a la defensa de nuestro mandante, vulnerado por la omisión de pronunciamiento…”.(subrayo y negrita del tribunal).
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Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la parte demandada, observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. Empero, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al tribunal a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. En tal sentido el referido artículo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante, como se verifica, dicho principio encuentra su excepción en el mismo artículo, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Así se establece.
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Bajo el amparo de la norma citada, observa este jurisdicente que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana SUSANA GOMÉZ ANDARA en contra del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, ello por cuanto advierte que la sentencia dictada por este tribunal no condenó en costas a su contraparte, pese a la solicitud expresa que efectuó en su escrito de informes presentados ante esta alzada, dado los efectos que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que solicitan tal condenatoria para salvaguardar el derecho a la defensa de su mandante, vulnerando a su decir por la omisión de pronunciamiento.
Para decidir al respecto este tribunal puntualiza previamente:
La doctrina sostiene que es de naturaleza procesal la norma que impone al juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costas, por convertirlo a él en destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta; lo cual es rigurosamente cierto, si partimos de la idea que la ley procesal es quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que se generan. Ello por cuanto la condena en costas no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no por que lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal. En tal sentido, se aclara que las costas se imponen de oficio, sin necesidad de instancia de parte, ello por cuanto no rige en materia de costas el principio dispositivo, sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el tribunal, en sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales, es su obligación hacerlo, dada la naturaleza procesal de las normas sobre costas, de allí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado de manera unánime que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es de obligatoria aplicación y la condenatoria en costas procede de oficio.
En este punto señaló la Sala de Casación Civil, el 20 de mayo de 2004, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Transporte y Servicio Ultrasur, C.A. Vs. Panamco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 02-0908, S.RC. Nº 0460, que:
“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que la parte vencida en una incidencia, sea condenada en costas. El procedimiento cautelar, es una incidencia. Si bien se inicia a solicitud de la parte actora, hay una resistencia a la demanda a la práctica de la medida cautelar, que se manifiesta a través de la oposición, la actividad probatoria y demás escritos de alegatos, como los informes. Hay toda una resistencia por parte del demandado a que se materialice la medida, y este contradictorio le da estructura a la incidencia y determina su prolongación…”. (Subrayo y negrita del tribunal).
El referido precedente refiere a la condena en costas, en caso de efectuarse oposición y actos subsiguientes propios de dicha incidencia, donde como lógicamente se afirma surge la resistencia del demandado al decreto cautelar, cuestión distinta cuando se niega la cautelar solicitada por la parte demandante, puesto; que quien se revela es la parte actora en contra de la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, donde aún no emerge el contradictorio que da estructura a la incidencia cautelar, lo que generó la exoneración de costas en el dispositivo del fallo objeto de aclaratoria. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada el 23 de febrero de 2016, por la abogada TIFFANY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue en su contra la ciudadana SUSANA GOMÉZ ANDARA, ello por cuanto lo sometido a consideración de este juzgador, fue el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional que negó la solicitud cautelar. Consecuente con lo decidido, se desestima la omisión de pronunciamiento denunciada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001052.
Improcedente Aclaratoria/Civil
Incidencia Cautelar.
EJSM/EJTC/William
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.