REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-001065.
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-804.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LEÓN F. CAMPOS S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.843.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.049.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, JOSÉ LINARES y FRANCISCO NATALE ZAFARANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.908, 17.004 y 37.396, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-5.565.166 y abogado en ejercicio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.136.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado León Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.843, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se alzó contra los autos de fecha 16 (f.459 y 460, pz.2/2) y 20 de octubre de 2015 ((f.462 al 464, pz.2/2), así como de la sentencia de fecha 26 de junio de 2.015(f.434 al 440, pz.2/3), todos dictados por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición del tercero e improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/07/2008, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Antonio José Cudemos contra el ciudadano Luciano Evaristo Díaz; de dichas apelaciones solamente fue admitida la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, oyéndose el recurso en ambos efectos y remitiendo la totalidad del expediente a los Juzgados Superiores Civiles, tal como consta en auto motivado de fecha 26 de octubre de 2.015 (f.2 al 5, pz.3/3).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nro. AP71-R-2015-001065, luego del trámite administrativo de distribución correspondiente, y se dejó constancia que, si bien el juicio se inició por el procedimiento breve, conforme a la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el objeto de la pretensión tiene que ver con un inmueble constituido por un local donde funciona un “fondo de comercio”, debía ser aplicado en cuanto al procedimiento, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente desde el 23/05/2014, en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Nacional, que prevé en su artículo 43 que los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 8 y 9, pz.3/3).
En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano León Campos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (f. 11 al 20, pz.3/3).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del término del lapso para presentar informes y el lapso de observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse partir del día 8 de diciembre de 2015 inclusive (f. 21, pz.3/3).
En fecha 2 de febrero de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 10 días continuos (f.24, pz.3/3).
En este sentido, estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición presentada por el ciudadano Domingo Plaza a la ejecución de la sentencia, e improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 presentada por la parte actora, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Antonio José Cudemos contra el ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil; dicho pronunciamiento se realizó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2008, en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, contra los SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUCIANO EVARISTO DIAZ, en fecha 01 de junio de 2015 compareció por ante este Tribunal el abogado LEON FELIPE CAMPOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando mediante escrito, que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia se opuso el apoderado judicial del demandado, ya no como abogado, sino como sobrevenido “tercero”, alegando que en el terreno ubicado en la siguiente dirección Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, funcionaba una empresa por él creada y que tenía con su representado un “Contrato Verbal”, el cual no seguía honrando, a su decir, por ser terrenos del Estado aquellos sobre los cuales se halla ubicado el taller mecánico que el demandado arrendó al fallecido LUCIANO EVARISTO GIL; que a razón de ello, es por lo que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Concluye, solicitando al Tribunal se modifique los términos expresados en el auto y oficio de fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto constituyen dichos términos un falso supuesto sobre el cual busca sustentar precariamente un derecho, quien fuera abogado del De Cujus, y que verificado como sea el requisito de la Notificación a la Procuraduría General de la República en el presente asunto, se fije fecha para la ejecución de la sentencia.
Luego, en fecha 15 de junio de 2015, compareció por este Tribunal el abogado DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, antes identificado, en su carácter de representante de SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., y ratificó mediante escrito, su cualidad de tercero interviniente en la causa, solicitando al Tribunal no se ejecute la sentencia de entrega material del inmueble por las siguientes razones:
En fecha 29 de abril de 2010, fallece el ciudadano LUCIANO DIAZ, antes identificado y posterior a su muerte, en fecha 04 de junio de 2010, celebró en la casa de habitación del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, antes identificado, un contrato de arrendamiento en forma verbal, quien le solicitó le cancelara tres (03) meses de depósito por adelantado, por un valor de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1400,00), sumando un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 4.200,00), como se evidencia mediante cheque del BANCO EXTERIOR, Nº 9543955410, librado a favor del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, y el cual fue depositado por el beneficiario en su cuenta personal, la cual anexa; lo que indica que una vez celebrado dicho contrato, permitiéndole por tres (03) meses, hacer reparaciones de piso, techo, baños, canalización de aguas servidas e instalación de portones de seguridad, así como horno para pintura de vehículos, el arrendador no le envió ni le envía los documentos de la titularidad del local o poder de administración debidamente notariado a objeto del otorgamiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia, en fecha 12 de abril de 2011, interpuso denuncia en su contra por presunta comisión de Invasión, fundamentado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, sobre el inmueble arrendado, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Concluye alegando, que por lo anteriormente expuesto, no tiene cualidad para ser desalojado, ni entregar materialmente el local, ni mucho menos se le puede relacionar con la ejecución de la sentencia por cuanto dicha demanda es contra otra persona; razón por la cual acude a ratificar su cualidad de tercero interviniente en la causa y solicita que la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, se declare inejecutable materialmente.
II
MÉRITO
En el presente caso, en la etapa de ejecución de la sentencia, se opuso a la misma el ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, arguyendo ser tercero poseedor de la parcela de terreno de la que afirma es arrendador el demandante ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS y que la ocupa desde el año 2010 en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que tiene con el arrendante y que además es propietario del fondo de comercio denominado FLORDOLCAR C.A, que funciona en dicha parcela de terrenos.
Ahora bien, la presente demanda fue incoada contra el ciudadano LUIS EVARISTO DIAZ GIL, quien en el curso del proceso falleció tal como quedó evidenciado según certificado de defunción que riela a los autos; por lo que a los efectos del proceso se llamó a sus herederos conocidos y desconocidos a través de edictos, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y quienes en su oportunidad no acudieron al proceso y sobre quienes igualmente obró la ejecución de la sentencia; y que al momento de la práctica de la entrega material del inmueble objeto del juicio según lo ordeno en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, se opuso como tercero poseedor el ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA.
En este sentido el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De acuerdo con la norma up supra señalada, se hace necesario advertir que la sentencia es la resolución de estado del juicio que han instaurado los particulares que acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y en tal sentido su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, así produce el efecto de cosa juzgada entre esos particulares que han debatido un conflicto de intereses que sólo a ellos les atañe dentro de los limites que el derecho privado les otorga para la obtención de un derecho que les sea favorable.
La Cosa Juzgada goza de un principio de relatividad, bajo el aforismo “Res inter Alios Iudicata” “Res Inter Alios Tertis nom Nocer”. En efecto, no es absoluto el principio de la relatividad de la coda (sic) juzgada, vale decir, del efecto de contrato, dicho principio sufre excepciones importantes, pues es imposible y repugna a la razón que una sentencia pueda perjudicar a un tercero que no ha intervenido en el juicio en el cual ha sido dictada, y sin la posibilidad de haber estado en el con las debidas oportunidades para ejercer su derecho. De esta manera es perfectamente posible para un tercero a quien pueda perjudicar una futura cosa juzgada, que se obtenga de una sentencia que se dicte en un proceso en curso, intervenir en el, ya se encuentre dicho proceso en la primera instancia o en la alzada, pudiendo inclusive intentar los recursos ordinarios o medios de gravamen y los de impugnación contra los fallos que se generen en ese proceso. Pero no queda allí, la posibilidad del tercero, quien adicionalmente puede proponer a oposición al embargo ejecutivo, pendiente la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, en el caso subjudice, se evidencia que la ejecución de la sentencia recayó en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL, quien fue inicialmente el demandado de autos; de manera pues, que al estar comprobado que le inmueble objeto de la demanda, es ocupado por un tercero poseedor quien es ajeno al conflicto de este Tribunal, debe declarar improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, respecto al ciudadano DOMINGO PLAZA, en virtud de que es un tercero que no ha sido parte del proceso y deben respetarse sus derechos.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN e IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha en fecha (sic) 28 de julio de 2008, respecto al ciudadano DOMINGO PLAZA, la cual recayó sobre bien inmueble constituido por: “Un local interno dentro de un terreno parte propiedad del Estado Venezolano, del cual su arrendador es el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, ubicado en la siguiente dirección: Lugar denominado Estado Sarria, Jurisdicción de la parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con Calle Norte 17, llamada también Calle Rea de Sarria, el cual se distingue con el Nº 183”. Así se decide”.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación…”. (Fin de la cita).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA APELANTE:
En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes en la presente causa, compareció el abogado León F. Campos, actuando como apoderado judicial de la parte actora y apelante, y presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En abril de 2008 demandó mi representado, Antonio Cudemos, por resolución de contrato de arrendamiento de un fondo de Comercio, un taller de mecánica automotriz, al ciudadano Luciano E. Díaz; de profesión mecánico; en virtud del incumplimiento de éste del contrato de arrendamiento habido entre las partes, en calidad de arrendatario, ello desde finales del año 2007. En julio de ese mismo año 2008 el Tribunal 24º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, sentencia del 28 de julio de 2008 que quedó definitivamente firme.
II
Entre los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada, se mencionó la ausencia de un instrumento que probara la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, sr Luciano Díaz, se alegó la falta de cualidad del ciudadano Antonio Cudemos para demandar, en razón de desconocerse su vínculo con el grupo de locales ubicados todos en un mismo lote de terreno, y encontrándose todos ellos bajo arrendamiento por parte de dicho ciudadano Antonio Cudemos. Finalmente se argumentó que los terrenos serían propiedad del Estado Venezolano, en virtud de una compra, en 1969, de parte de la antigua hacienda Sarría por parte del Estado, para la construcción en aquella oportunidad del actual distribuidor de San Bernandino, de acceso a la Cota Mil.
Todos esos argumentos fueron oportunamente desestimados en el proceso y plasmados de tal modo en la mencionada sentencia: El contrato de arrendamiento habido entre las partes, resolvía los primeros puntos argüidos, y una inspección judicial por parte del propio Juez de la causa, en donde se verifica que el lote de terreno se encuentra en la calle Real de Sarría, fuera de los límites de la Avenida Boyacá (Cota Mil) y su distribuidor; dejó sin efecto el argumento respecto de la ubicación del taller en terrenos nacionales.
III
En fecha abril de 2010 fallece el demandado Luciano Evaristo Díaz Gil, sin que hubiese entregado el inmueble objeto de litigio, ni entregado los insumos de trabajo pertenecientes al fondo de comercio, con los que éste realizaba sus actividades, y sin haber cancelado los cánones de arrendamiento vencidos. Y con su deceso comienza un proceso prolongado y costoso para mi representado, donde se ve en la obligación de costear la publicación de un edicto para llamar a juicio a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus; luego de lo cual, una vez cumplido con lo anterior, y distribuido el asunto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Correspondiente, se encuentra con la oposición a la ejecución por parte del abogado que hiciera las veces de apoderado del decujus, quién (sic) sostiene que posee tal taller mecánico bajo un nombre nuevo y distinto a aquel con el cual mi representado arrendó al de cujus, y que asimismo tiene contrato verbal de arrendamiento con mi representado.
IV
Como argumento para sostener el arrendamiento anterior, el que fuera apoderado del de cujus, alega contrato verbis, pero añade que tal contrato no se cumple en razón de que él no considera a el demandante, Antonio Cudemos, legitimado para actuar en calidad de arrendador, y que los terrenos en cambio pertenecen al Estado. En ese año 2011, luego de la fallida ejecución del Tribunal 5º Ejecutor de Medidas, y la devolución del expediente al Tribunal de origen, interpone mi representado una denuncia del abogado Domingo plaza como invasor; tal como el propio abogado imputado consigna de autos.
V
En fecha 30 de septiembre de 2013 suspende el Tribunal 24º de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, la causa; de manera indefinida, hasta que en abril de 2014, al plantearle nuestra representación que tal suspensión nada resuelve, ordena la entrega material del inmueble, de la cual apela quién fuera abogado del de cujus, y a la que oportunamente nos oponemos. No obstante lo cual el expediente sube al Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, y subsana la falta de designación del defensor ad Litem, quién fue oportunamente designado y juramentado.
VI
Cumplida la notificación a la Procuraduría General de la República, para salvaguardar los posibles intereses de la Nación. En fecha 26 de junio de 2015 ése Tribunal 24 de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; profirió una Sentencia en la cual se manifiesta a sí mismo como imposibilitado de Ejecutar su propia Sentencia, definitivamente firme, de fecha 28.07.2008, y en consecuencia de ello debe hacer entrega material de un bien mueble objeto de litigio; aduciendo “…pues es imposible y repugna a la razón que una sentencia pueda perjudicar un tercero que no ha intervenido en el juicio en el cual ha sido dictada”. Siendo el supuesto tercero en cuestión el apoderado del demandado perdidoso. Y añadido a esto, cuando en el alegato puro y simple del que fuera apoderado del de cujus, pretendiéndose ahora tercero, no se llenan los requisitos que para actuar en cualidad que de tercero se requiere.
VII
No se ha producido prueba alguna que pudiese acreditar como poseedor de derechos en cualidad de tercero, al ciudadano abogado Domingo Plaza. Y aunado a lo anterior, nunca ha sido declarado como tal en el proceso, mediante sentencia ocurrida en una tercería, ni siquiera ha ocurrido la admisión de una prueba a su favor con ocasión de tal alegato. Lo cual es un requisito de forma ineludible, en todo caso, para tener participación en el proceso, en etapa de ejecución, en calidad de tercero. Tal acto es írrito, y procede en este caso la declaratoria con lugar de la apelación a la sentencia de fecha 26.06.2016, que la deje sin efecto; y la reposición de la causa al estado de la entrega material del inmueble; conforme a lo establecido en los artículos 211 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
VII
Conforme lo determina expresamente el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser terceros en juicio:
1º Quienes pretendan tener un derecho preferente al demandante o concurran con éste en el derecho alegado. O si es dueño de la cosa.
2º Cuando, practicado el embargo sobre bienes de un tercero, éste se opusiera.
3º Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención de un tercero, por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva.
En ninguno de tales supuestos que taxativamente establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concurre o puede concurrir como tercero el abogado Domingo Plaza, Inpreabogado Nº 81.908, c.i.5.565.166; quién fuera apoderado del demandado Luciano Evaristo Díaz Gil, hoy fallecido.
IX
El Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que la intervención voluntaria de tercero, como se pretende en este caso, se hará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes.
En la oportunidad de la EJECUCIÓN de la sentencia, se opuso a la misma el abogado del demandado, no ya como abogado, sino como sobrevenido “tercero”; alegando que funcionaba allí una empresa por él creada, y que tenía con mi representado un “Contrato Verbal”. En fecha 30 de septiembre de 2013 éste Tribunal profirió sentencia en la que abría una articulación probatoria que, se entiende por Ley, conforme lo rige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; tiene una duración de icho (8) días, en la cual el prenombrado tercero debió presentar un escrito en forma de Libelo, acompañado por las pruebas instrumentales que sustentasen su derecho a ser tenido como tercero en el presente proceso. A lo que el abogado del De cujus presentó una copia simple de u supuesto depósito de mi representado, el ciudadano Antonio José Cudemos, a favor de sí mismo, sin discriminación alguna de concepto que lo vincule al abogado Domingo Plaza o al inmueble objeto de litigio. Fuera de ello ese abogado se llamó a sí mismo arrendatario del inmueble, declarando a mi representado como su arrendador, en ocasión de un contrato de arrendamiento verbal.
Ni resolvía nada la sentencia de fecha 30.09.2013, que se limitó a indicar la apertura de un lapso probatorio de manera indefinida, ni lo hizo auto alguno a la fecha. Y a nuestra solicitud de entrega material del inmueble, en abril de 2014; que fue respondida favorablemente mediante auto, no ha debido poder oponerse alguien sin cualidad.
X
Conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por autoridades competentes, con arreglo a las leyes.
Las copias fotostáticas claramente inteligibles tienen su oportunidad de ser presentadas y admitidas o rechazadas en juicio, si han sido presentadas con el libelo de tercería en este caso, o dentro de los cinco días siguientes, si fuesen presentados en la contestación de una tercería que no hubo. Las copias simples producidas en cualquier otra oportunidad no tienen ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Esto es, el demandante en el presente juicio, Antonio Cudemos.
El alegato que presentó el abogado Domingo Plaza, mediante el cual a su decir la copa (sic) simple de la imagen de una pantalla de computadora se corresponde a un pago por él efectuado a mi representado; es una presunción de su parte. No una prueba.
XI
A lo anteriormente manifestado, muy respetuosamente me permito señalar:
1. La figura de Contrato Verbal o contrato verbis, es admitido por la Ley sólo para casos específicos, como por ejemplo, los contratos alegados en materia Laboral entre el trabajador y el patrono, y se perfeccionan con el continuo y consensuado acuerdo expreso de las partes.
2. El contrato de arrendamiento no admite la figura de contrato verbis, pues carecería del requisito instrumental que lo rige y regula; y que permite que sea atacado en juicio, como precisamente lo es el contrato que hubo entre mi representado, el ciudadano Antonio Cudemos, quién demandó su resolución; y el de cujus, en su oportunidad demandado y perdidoso, el ciudadano Luciano Evaristo Días Gil. El contrato es por necesidad y por Ley Nominado, Bilateral, Oneroso, Consensual, Que origina obligaciones Principales, De tracto sucesivo, Obligatorio en el sentido que no es traslativo de la propiedad y de otro derecho real.
3. No pudiera declararse una tercería a favor de quién fuera apoderado del demandado, no sólo por la prevaricación que constituye en éste el ir en contra de los intereses de su representado, si tal segundo arrendamiento hubiese tenido lugar cuando se alega tal tercería como mecanismo para obstaculizar la entrega material del inmueble, conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 376; en cuyo caso, como dicho artículo indica, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo que ocasiona.
XII
Una vez manifestado por el abogado Domingo Plaza su condición de arrendatario frente a mi representado y parte actora en el presente proceso, el ciudadano Antonio Cudemos; alega contra sí mismo que no honra en modo alguno el supuesto contrato verbis sobre el cual pretende sostener un derecho, y del mismo modo trae de autos copias del expediente Nº 01-F54-0201-11, nomenclatura del Ministerio Público, en donde admite haber sido denunciado como invasor en el año 2011, por parte de mi representado, en la fecha en que se percata de su retención por la fuerza del bien inmueble. Tales hechos notorios, no son objeto de prueba, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todos y cada uno de los argumentos aquí presentados, conllevan por sí solos a la solicitud de nulidad de lo actuado en el expediente, a partir de la solicitud expresa y reiterada de la entrega material del inmueble.
XIII
Es nula la sentencia de fecha 26.06.2015, por haber absuelto de la instancia, conforme lo declara el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pretender impedir la entrega material del Inmueble objeto de litigio, pero sin declarar ni haber declarado al poseedor del Taller Mecánico como interviniente en el proceso en modo alguno distinto a la que fuera su condición original de apoderado judicial de la parte perdidosa; condición de apoderado que perdió al momento de producirse la muerte del demandado.
No procede la Sentencia cuya nulidad reclamamos en este momento, por cuanto que la misma no aparece de autos como consecuencia de contradictorio alguno; toda vez que sobre nuestra solicitud expresa y reiterada de la entrega material del inmueble no se ha producido, ni ha podido producirse, contradicción alguna. Aunado a ello está el hecho que bajo ningún auto previo indica el Juez de la causa que se haya producido una incidencia sobre la cual haya debido pronunciarse.
En virtud de lo cual es que pedimos a este Tribunal que reponga la causa al estado de su Ejecución, conforme lo establecen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse ésta aún en la instancia en la cual se produjo sobre ella sentencia firme, el 28.07.2008; y en aras de la brevedad e inmediatez que se requiere en juicio, “La justicia se administrará lo más brevemente posible.” Como lo indica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme expresa el artículo 12 eiusdem, “Los jueves tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (omissis). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
XIV
Solicito Finalmente que se fije nuevamente fecha para la ejecución de la demanda; esto es, la entrega material del inmueble objeto de litigio en el presente asunto. Que es la culminación ineludible del presente proceso. Es todo, se leyó conforme firman.
Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación de fecha 21 de octubre de 2015, ejercida por el abogado León Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.843, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se alzó contra los autos de fecha 16 de octubre de 2015, en el cual la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación por edicto de los herederos desconocidos del demandado (f.459 y 460, pz.2/2), del 20 de octubre de 2015, en el cual la juez temporal ordenó la notificación de la parte actora y del supuesto tercero de la sentencia fuera de lapso dictada el 26 de junio de 2.015 (f.462 al 464, pz.2/2),así como de la sentencia de fecha 26 de junio de 2.015,mediante la cual se declaró con lugar la oposición del tercero e improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/07/2008 (f.434 al 440, pz.2/3), todos dictados por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Antonio José Cudemos contra el ciudadano Luciano Evaristo Díaz.
De las mencionadas apelaciones solamente fue admitida la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, por cuanto el Tribunal de la causa consideró que los autos de fechas 16 y 20 de octubre de 2015, eran autos de mera sustanciación; oyéndose el recurso en ambos efectos respecto a la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, y remitiendo la totalidad del expediente a los Juzgados Superiores Civiles, tal como consta en auto motivado de fecha 26 de octubre de 2.015 (f.2 al 5, pz.3/3).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si el Tribunal de la causa actuó o no ajustado a derecho, cuando declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, en su carácter de representante legal de la empresa Servicios de Automóviles Flordolcar, C.A., y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de la parte actora de que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 28 de julio de 2008, que a su vez declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Antonio José Cudemos contra el ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil.
En este sentido, se aprecia, que la incidencia aquí planteada tiene que ver con la oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, y ordenó la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas, del inmueble constituido por “Un local interno dentro del terreno donde funciona el fondo de comercio del arrendador, ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas”; planteada por un tercero en fecha 25 de febrero de 2013 y ratificada el 15 de junio de 2015, con fundamento en los siguientes hechos:
i) Que celebró con el ciudadano Antonio José Cudemos (parte actora) un contrato verbal de arrendamientos en fecha 04 de junio de 2010, y que le canceló por adelantado 3 meses de depósitos por un valor mensual de Bs. 1.400,00 para un total de Bs. 4.200,00, permitiéndole –según sus dichos- por tres meses hacer reparaciones mayores en piso, techo, baños, canalización de aguas servidas e instalación de portones de seguridad, así como horno para pintura de vehículos, y que ello sería agregado a los pagos futuros de los cánones de arrendamiento.
ii) Que la situación se trabó, cuando el ciudadano Antonio José Cudemos, no le envió los documentos de titularidad del local o poder de administración debidamente notariado a objeto del otorgamiento del contrato de arrendamiento escrito o para ejecutar la solemnidad notarial.
iii) Que en fecha 12 de abril de 2011, se presentó el ciudadano Antonio José Cudemos por ante el Ministerio Público y lo denunció por la presunta comisión del delito de Invasión, fundamentado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, sobre el inmueble de marras, por lo que se abrió una investigación fiscal en su contra por parte de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según la causa Nro. 01-F54°-0201-11, causa aún por decidir por cuanto no hay ningún acto conclusivo.
iv) Que el demandado en esta causa, ciudadano Luciano Díaz fallece en fecha 29 de abril de 2010, y aduce, que posterior a esa muerte, el tercero ocupó el local por contrato verbal, a fin de desarrollar su comercio con la sociedad mercantil FLODOLCAR, C.A., y que ello era conocido por Antonio Cudemos, y que no tiene ninguna relación de filiación con Luciano Díaz, y que no es su heredero.
v) Que en virtud de lo narrado, aduce que no tiene cualidad para ser desalojado, ni entregar materialmente el local, ni mucho menos se le puede relacionar con la ejecución de la sentencia, por cuanto dicha demanda es contra otras personas y no contra él, y que el actor Antonio Cudemos, intenta desconocer el contrato pactado.
vi) Como pedimento, solicita el tercero lo siguiente: a) ratifica su cualidad como tercero interviniente en la presente causa, por cuanto en pedimentos de Antonio José Cudemos, se observa que no le reconoce su cualidad, y que si fue reconocida en virtud de decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de acuerdo al recurso de hecho interpuesto como tercero interviniente por la apelación del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014; b) que en atención a la sentencia que decida la entrega material del inmueble contra el demandado Luciano Evaristo Díaz Gil y sus herederos conocidos y por conocer, la cual fue suspendida en su oportunidad, sea declarada inejecutable materialmente, por cuanto quien ocupa el inmueble en la actualidad es DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, en representación de Servicios de Automóviles Flordolcar, C.A. y no por Luciano Evaristo Díaz Gil y sus herederos, por cuanto no es sujeto de la relación jurídica entre las partes principales, y no existe constancia de su filiación con los ejecutados; y solicitó que el escrito presentado sea admitido, agregado a los autos, y sea declarado lo solicitado.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera necesario para una mejor comprensión del asunto debatido, hacer un recuento relacionado con la sentencia cuya ejecución aquí fue negada, y que constituye el objeto de la apelación que esta alzada conoce en la presente causa:
Se inició el presente juicio, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS contra el ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL (fallecido), y posteriormente, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (f. 02 al 13, pz.1/3); la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio en fecha 23 de abril de 2008, por los trámites del juicio breve (f.14 y 15, pz.1/3).
Cumplidas todas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 28 de julio de 2008, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara Antonio José Cudemos contra el ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil, y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento, y condenó a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado constituido por un local interno dentro del terreno donde funciona el fondo de comercio del arrendador, en la siguiente dirección Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; y condenó en costas a la parte demandada perdidosa (f.121 al 134, pz.1/3).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal dejó constancia que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la mencionada sentencia precluyó, por lo que quedó definitivamente firme (f.140, pz.1/3).
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora consignó a los autos acta de defunción del demandado Luciano Evaristo Díaz Gil (f.153 al 156, pz.1/3). El 08 de junio de 2012, se suspendió el curso del juicio para la publicación de los edictos correspondientes, de conformidad con el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las respectivas publicaciones mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (f.157 al 182, pz.1/3).
El 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2013 (f.191 al 192, pz.1/3).
El 22 de enero de 2013, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, decretándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de marras, librándose el respectivo mandamiento de ejecución a los Juzgados Ejecutores de Medidas (f.195 al 198, pz.1/3). Constan a los folios 226 al 248 de la pieza 1/3, las resultas de la comisión contentiva de la medida de entrega material, que contiene acta de fecha 25 de febrero de 2013 (f.236 al 239, pz.1/3) levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se constituyó en el inmueble objeto de la controversia, le impuso de su misión a los ocupantes, y en el cual el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, se opuso a la ejecución, en su carácter de arrendatario del inmueble, alegando que tiene un contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio José Cudemos (actor).
En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, asistido de abogado, presentó ante el Tribunal de la Causa, escrito de oposición a la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio y anexos (f.201 al 221, pz.1/3),
En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria respecto a los alegatos planteados por el sedicente tercero (f.222, pz.1/3).
En fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 28 de julio de 2008, por considerar que la ejecución de la referida sentencia recayó en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil, quien fue inicialmente el demandado de autos, y que al estar comprobado que el inmueble objeto de la demanda, es ocupado por un tercero poseedor quien es ajeno al conflicto de intereses que ventilaron las partes en la causa, y por ende a la sentencia dictada, es por lo que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio en fecha 28/07/2008 (f.273 al 275, pz.1/3).
El 09 de abril de 2014, la parte actora solicitó que se remitiera nuevamente al Tribunal Ejecutor el mandamiento para que se materialice la entrega del inmueble en los términos planteados en la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 (f.291, pz.1/3); solicitud que fue ratificada el 29 de abril de 2014 (f.293, pz.1/3); y acordada por el a quo por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f.294, pz.1/3).
En fecha 14 de mayo de 2014, el sedicente tercero presentó escrito mediante el cual se opuso nuevamente a la entrega material del inmueble objeto de la controversia (f.296 al 300, pz.1/3), y a todo evento apeló del auto de fecha 12/05/2014, por cuanto modifica la sentencia del 30 de septiembre de 2013 (que suspendió la ejecución de la sentencia); apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (f.306, pz.1/3); correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de la referida apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, dictó sentencia mediante la cual: i) anuló el auto de fecha 12 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que había fijado oportunidad para la entrega material del inmueble de marras; ii) ordenó al Juzgado de la causa a que procesa a la designación de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil; iii) instó al precitado Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República; y iv) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el sedicente tercero, no produciéndose condenatoria en costas; sin embargo, en dicha decisión el Juez Superior –en virtud del vicio detectado- no entró a analizar los alegatos del sedicente tercero, respecto a su cualidad en el juicio cuya ejecución se solicita.
Recibidas las resultas de apelación en el Tribunal de la causa, la parte actora solicitó que se nombrara el defensor ad litem a los herederos del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (f.363, pz.2/3), y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de abril de 2015, la defensora ad litem designada, abogada Yudelkis Karina Durán Astor, se dio por notificada, aceptó el cargo encomendado y juró cumplirlo fielmente (f.406, pz.2/3).
En fecha 01 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se fije nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 (f.417 al 420, pz.2/3).
En fecha 05 de junio de 2015, mediante diligencia presentada por el alguacil César Martínez, constó la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República, por cuanto consignó a los autos oficio recibido, firmado y sellado por dicho organismo (f. 423 al 425, pz.2/3).
En fecha 15 de junio de 2015, el sedicente tercero, consignó escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual ratifica su cualidad de tercero interviniente y solicita que no se ejecute la sentencia de entrega material del inmueble objeto de marras (f.427 al 428, pz.2/3).
Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia –hoy apelada- en la cual declaró con lugar la oposición del tercero, e improcedente la ejecución de la sentencia dictada el 28 de julio de 2008, con las motivaciones reseñadas en acápites anteriores, en el capítulo de la sentencia recurrida (f.434 al 440, pz.2/3).
Luego de este recuento procesal respecto a la sentencia a cuya ejecución se opone el sedicente tercero, este Tribunal aprecia, en primer lugar, que la fase de ejecución de sentencia, es la consecuencia final de un proceso, en el cual se materializa el derecho reconocido al ganancioso en la controversia.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos en los cuales procede la oposición del ejecutado, según el cual:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Respecto al derecho que tiene el tercero a oponerse, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega material, según sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León y otro, en los siguientes términos:
“…El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara.
Tampoco constata la Sala que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los accionantes les haya sido violado, ya que de la intervención de las partes en la audiencia constitucional se evidenció que en su condición de arrendatarios siguen gozando del inmueble cuya desocupación se pretendió, y así se declara.
Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido…”.
(Fin de la cita. Negrillas de esta alzada).
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra, advierte esta Juzgadora, que es evidente, el establecimiento del derecho que tiene el tercero que no fue parte en el juicio, a oponerse a la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 546 en concordancia con el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y permitirle la posibilidad de demostrar su derecho sobre el bien ordenado a entregar.
La referida sentencia de la Sala Constitucional plantea, que esta oposición del tercero debe estar fundada en un título jurídico que soporte la oposición, no vale solo el hecho de invocar la posesión, ya que este hecho no es materia de dilucidar en esta incidencia, toda vez que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, por lo que se hace necesario para que sea tomados como parte en el juicio, que intervengan mediante una acción de tercería, conforme lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem. Así se establece.
Así pues, se establece una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes, como lo es, la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 ordinal 2º ibídem.
Efectivamente, se aprecia de las actas del expediente, que al momento de la ejecución forzosa de la sentencia, practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2013, el tercero opositor ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, se opuso, argumentando, según se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de medidas, al momento de notificarlo de su misión, el referido ciudadano informó al tribunal que hace oposición en su carácter de arrendatario, por cuanto suscribió un contrato con el “supuesto propietario” que es el actor en el juicio principal, y aduce que el actor no ha acreditado ser propietario del inmueble ni en autos ni en la Fiscalía 54° del Ministerio Público en el que le sigue una denuncia por supuesta invasión al sedicente tercero, la cual debe dirimirse antes de cualquier tipo de ejecución conforme a lo establecido en el Código Penal, y que ello paraliza cualquier acción civil, y consignó copias simple del escrito de oposición realizado ante la referida Fiscalía.
En cuanto a la prueba de la posesión, como en los casos del poseedor precario, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una gran variedad de medios probatorios que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
Respecto al acto jurídico válido que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación de la doctrina de casación, se ha sostenido, que es aquél que no sea nulo o inexistente; la validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: 1) que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o 2) que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento, o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos, podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(. . .)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone: “El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.”.
En este sentido, respecto a los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición del tercero, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000; expone lo siguiente:
“…Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero: a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial”.
De todo lo antes expuesto, se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 de la ley adjetiva a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial, en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.
En el caso de marras, el supuesto tercero opositor, ciudadano Domingo Plaza Estrada, en el acto de ejecución, señaló tal y como quedó asentado en el acta realizada en fecha 25 de febrero de 2013 (f.236 al 239, pz.1/3), y luego en el escrito consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2013, y que desde el 04 de junio de 2010 ocupaba el inmueble como arrendatario, por la suscripción de un contrato verbal con el actor Antonio José Cudemos, pero que ese contrato no se perfeccionó porque el referido actor no acreditó la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de marras.
Para sustentar sus alegatos, el sedicente tercero promovió lo siguiente en copias simples:
i) Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro.52, Tomo 19 del 15 de mayo de 1968, en el cual los ciudadanos Julio Sarria Acosta y Rosa Sarria de Brazón, Corina Sarria de Chaumer, y José Eusebio Sarria Acosta y Eleonor Enmanuelle (vda.) de Sarria, le venden a la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación venezolana y requerido para la construcción de la Avenida Cota Mil, un inmueble ubicado en Jurisdicción del Barrio Sarria, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, contentivo de un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, con superficie de 6.931.34 metros cuadrados, divido en tres porciones; con el objeto de demostrar que el inmueble de marras es propiedad de la Nación (f.205 al 212, pz.1/3).
ii) Acta de Imputación levantada en fecha 11 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 01-F54-0201-11, de la nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la denuncia interpuesta por Antonio José Cudemos (parte actora) contra el ciudadano Domingo Plaza Estrada, por el delito de invasión de un inmueble de su propiedad ubicada en Sarrias, Calle Real de Sarrias, frente al Comedor popular, Caracas, donde funciona un taller y varios locales comerciales, y en dicha acta, el ciudadano Domingo Plaza Estrada (sedicente tercero), rechazó la denuncia efectuada, alegando la existencia de una relación arrendaticia en forma verbal, y consignó una copia simple de un presunto cheque, que según aduce, fue el pago efectuado por canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.4.200 (f.213 al 215, pz.1/3).
iii) Escrito de alegatos presentado en fecha 26/08/2011 por el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nro. 01-F54-0201-11, que guardan relación con la denuncia interpuesta en su contra por presunta invasión de propiedad (f.216 al 220).
iv) Acta de defunción del ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil, de fecha 30 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Estadísticas el Ministerio de salud (f.221, pz.1/3).
Así pues, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 04/03/2013 (f.222, pz.1/3), solicitó al Tribunal Ejecutor que remitiera las resultas del mandamiento de ejecución, y dejó constancia que una vez recibidas, se abriría una articulación probatoria de 8 días para que las partes promuevan las pruebas pertinentes.
En fecha 26 de marzo de 2013, el sedicente tercero presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó todos los instrumentos presentados junto a su escrito de oposición, a saber: acta de defunción del demandado; copia simple del documento de propiedad del presunto terreno que perteneció a la familia Sarria, para demostrar que dichos terrenos pertenecen al Estado Venezolano, y la falta de cualidad del actor; denuncias efectuadas ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y promovió prueba de informes al Consejo Nacional Electoral, para que informen la situación jurídica del ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil (f.250 al 255, pz.1/3). Respecto a estos medios probatorios, por auto de fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió las documentales promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y negó la prueba de informes solicitada, por constar en el expediente copia certificada del acta de defunción del demandado en la presente causa (f.256, pz.1/3).
Respecto a los documentos consignados por el sedicente tercero, se observa, que los mismos son copias fotostáticas simples de documentos públicos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad; sin embargo, dichos instrumentos no son conducentes para demostrar el carácter de poseedor precario que aduce tener el sedicente tercero a los fines de dar por demostrado que el derecho que aduce tener sobre el inmueble, y que impida la desocupación del mismo.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta jugadora, que tal como se dijo supra “…el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes…”. Por lo que resulta evidente, que el espíritu de la tramitación de esta oposición de tercero en fase de ejecución, conforme lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León y otro, citada en acápites anteriores; no es otra que la protección de aquellos terceros -que acreditando fehacientemente su derecho- no sean víctimas en procesos que desconocen y en los que no han sido parte.
En este sentido, cabe señalar, que el sedicente tercero representó en este juicio de resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil, parte demandada, tal como se evidencia de instrumento poder que riela en autos (folios 152 al 153, pz.1/3), durante su tramitación y hasta que fue dictada sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2008, en la que aparece mencionado como apoderado del demandado. Por lo que se deduce, entonces, que el referido tercero tenía pleno conocimiento acerca de la existencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y de la condición del inmueble antes de la fase de ejecución de la sentencia definitiva.
En consecuencia, siendo entonces, que de las pruebas traídas a los autos por el tercero opositor a los fines de acreditar el derecho invocado, las mismas no producen la convicción de esta Juzgadora sobre la existencia real del derecho que dice tener sobre el inmueble constituido por “Un local interno dentro del terreno donde funciona el fondo de comercio del arrendador, ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas”, que es reclamado por la parte actora, ciudadano Antonio José Cudemos, como arrendador; necesariamente la oposición -en los términos planteada- no puede prosperar al no haber acreditado el sedicente tercero, su condición de arrendatario de la parte actora ejecutante mediante un acto jurídico válido.
En consecuencia de lo antes expuesto, tal como se señalará en la dispositiva, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, que declaró con lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, resuelto el contrato y condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por “Un local interno dentro del terreno donde funciona el fondo de comercio del arrendador, ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas”.
De todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente oposición debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2015, por lo que le corresponde al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, continuar con los trámites de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el precitado Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado León Campos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.015 dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición del tercero e improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/07/2008; en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Antonio José Cudemos contra el ciudadano Luciano Evaristo Díaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 26 de junio de 2.015 dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008, formulada por el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada (tercero), actuando como director de la empresa Servicios y Automóviles Flordolcar, C.A.
CUARTO: Corresponde al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, que declaró con lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, resuelto el contrato y condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por “Un local interno dentro del terreno donde funciona el fondo de comercio del arrendador, ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas”.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de la revocatoria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 12 de febrero de 2016, siendo las 3:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2015-001065.
RDSG/GS/ASAC
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