REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-001080

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil INSUMOS TEXTILES INSUTEX, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el número 6, Tomo 53-A-CTO; y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el número 65, Tomo 141-A-CTO.; representada legalmente por el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.973.253, en su carácter de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.960 y 109.455, respectivamente.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2015 (f.54) por el abogado Pablo Antonio Mantilla Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.960, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 50 al 53), proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la solicitud presentada por la empresa Insumos Textiles Insutex C.A., de consignación de cánones de arrendamiento respecto al local comercial arrendado; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f.56).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.60).
En fecha 10 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escritos de informes constantes de cuatro folios útiles con anexos (f. 61 al 87).
En fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes y observaciones se encontraban vencidos, y dejó constancia que en esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código del Procedimiento Civil (f. 88).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2.016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para que tuviera lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos (f.89).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la admisión de la presente solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, presentada por la sociedad mercantil Insumos Textiles Insutex, C.A., con fundamento en la siguiente motivación:
“…I
En el escrito de solicitud se señalo (sic) lo siguiente:
Yo, ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 16.960, y titular de la cédula de identidad número V-4.088.358, procediendo en representación de la Sociedad Mercantil INSUMOS TEXTILES INSUTEX, C.A., inscrita en el ……Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el N° 6, Tomo 53-A-CTO; y su última modificación estatutaria quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, bajo el N° 65, Tomo 141-A-CTO, según poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de septiembre de 2013, bajo el N° 46, Tomo 139; ante su competente autoridad en sede de jurisdicción voluntaria, muy respetuosamente, comparezco y expongo:

2) REFERENCIAS DEL CONTRATO Y DEL INMUEBLE ARRENDADO:
La Empresa INSUMOS TEXTILES INSUTEX, C.A., antes identificada, es arrendataria del inmueble integrado por todo el área privativa ubicada en el Piso 2 del Edificio “Lujos”, destinada exclusivamente a Oficinas y Depósito, situado éste entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral 03-01-29-07-08, según consta del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 17 del Tomo 31, concedido por la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1 990, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Pro.; ésta empresa que actúa en su condición de administradora del Edificio “Lujos”; propiedad a su vez de la empresa INVERSIONES LUJOS, C.A.

3) MOTIVOS DE LA CONSIGNACION, Y COMENTARIOS JURIDICOS CON RELACION A LA NORMATIVA APLICABLE:

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. cuyo representante legal es el Abogado CARLOS BRENDER ACKERMAN, quien es venezolano, Abogado y titular de la cédula de identidad número V-3.566.115, por comunicación escrita fechada 10 de septiembre de 2015, aumentó ilegalmente, en forma unilateral y arbitraria, la pensión mensual de arrendamiento del referido inmueble hasta por la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 21.676,00), a partir del día 1° de septiembre de 2015, y como reza dicha comunicación, dizque conforme un avalúo efectuado según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Debemos observar, como parte de los motivos de la presente solicitud de consignación judicial arrendaticia, que las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalada por el Abogado Carlos Brender como supuesto soporte para su improcedente aumento, excluyen expresamente aquellos inmuebles destinados a Industrias, Oficinas y Depósitos, ex artículos 4 y 2 aparte único, eiusdem.
Es por lo expuesto, Ciudadano Juez, que vengo a cumplir con todas las diligencias legales pertinentes para concretar la consignación judicial arrendaticia de la pensión mensual de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del presente año 2015, la cual venció el día 30 de septiembre de 2015, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.892,44), mas el Impuesto sobre el valor agregado (IVA) por la cantidad adicional de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.307,09), para un total a consignar por la suma de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.199,53)…..”

Ahora bien revisado el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, en copia simple, en el se señala en su cláusula primera lo siguiente:

PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, el local Nº 02, situado en el piso 2 del Edificio Lujos, ubicado en la Avenida Este, Manduca a Ferrenquin, Parroquia La Candelaria, Caracas, para ser destinado únicamente para comercio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en la resolución Nº 012313 de fecha 04 de Agosto de 2008, que corre en copia simple a los autos, se señalo lo siguiente:
RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, del inmueble identificado como Edificio “LUJOS”, ubicado en la avenida Este, Manduca a Ferrenquin, Parroquia Candelaria…locales pisos 2,…, con 191,50 m2 de la placa cada uno a Bs. 4.911,95 c/u…..”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en la Resolución Nº 2013-001 de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Artículo 1. Se incorpora a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (fondos de terceros) y se crea la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI).
Artículo 2. La oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), recibirá el pago de estos, tanto de las causas que se encuentran en curso, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se aperturen a posteriori…”.

Por lo que, siendo el inmueble alquilado un local para el uso comercial, los cánones de arrendamiento, deben consignarse ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales (OCCAI), y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, introducida por INSUMOS TEXTILES INSUTEX, C.A., y así se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del transcrito).

Contra esta decisión la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (f.55) ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f.56).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2.015, el abogado Antonio José Mantilla Little, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil Insumos Textiles Insutex, C.A. compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes que riela a los folios que van del 61 al 64, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…La determinación del Juzgado a quo que niega la admisión de la solicitud de la jurisdicción voluntaria, realmente lo que plantea es la falta de la jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública.
Es por ello que la vía legal para la revisión de lo decidido no es el recurso ordinario de apelación, sino la regulación de la jurisdicción, con fundamento en los siguientes hechos, razones e instrumentos:
1) La motivación esencial del auto por el cual la Juez 18ª de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio curso al trámite del procedimiento de consignación judicial arrendaticia solicitado previsto en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por considerar que no le corresponde a la jurisdicción del Poder Judicial, sino que por el contrario, se trata de un asunto que le toca conocer a un organismo administrativo, específicamente a la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).

En consecuencia, en cumplimiento del procedimiento de Ley, la determinación dictada debió acordar la remisión del presente expediente original en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la celeridad que señala el legislador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En un caso similar, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, con motivo de la solicitud de regulación de la jurisdicción proveniente de un Juzgado de Municipio, que a su vez había negado la admisión de la consignación judicial arrendaticia, considero que el Poder Judicial conserva su jurisdicción para conocer de las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales strictu sensu, aun en ciertos casos. (En Sentencia Nº 1004 de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de agosto de 2015, Expediente Nº 2014-1480, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta).

El procedimiento de consignación judicial arrendaticia previsto en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue derogado para los contratos de arrendamiento de viviendas, conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 68 y 72 (Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.053 del 12 de noviembre de 2011).

Por su parte, pero exclusivamente para los casos de los contratos de arrendamiento de aquellos inmuebles destinados a establecimientos comerciales adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación de servicios al publico, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 27, estableció la consignación arrendaticia a través de una cuenta del organismo administrativo competente (Gaceta Oficial Nº40.418 del 23 de mayo de 2014.

Por consiguiente, y específicamente para los casos de arrendamientos de Oficinas, Industrias y Depósitos, continúan vigentes las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 2014.

Sin lugar a duda alguna, en los casos de arrendamiento de oficinas, industrias y depósitos, excluidos expresamente de su ámbito de aplicación por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su articulo 2, aparte único, y 4, esta claro que el Poder Judicial tiene jurisdicción para los procedimientos de consignación judicial arrendaticia, así como la particular vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La creación y existencia en los Circuitos Judiciales de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para Locales Comerciales (OCCAI), no deroga en modo alguno la competencia legal de los Jueces de Municipio para el trámite de los procedimientos consignatorios de cánones de arrendamiento.

En tal sentido, la Resolución 2011-0051 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial del 5 de marzo de 2012, establece que la OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de terceros vinculados a los asuntos que llevan a los tribunales, así como de su registro, custodia y devolución; pero –agregamos- el espíritu, propósito y razón de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el de ordenar y regularizar tales asuntos, pero de ningún modo sustraer las competencias judiciales –de rango legal- que le corresponden a los Jueces.

Este criterio ha sido acogido por los Tribunales de Instancia con competencia en materia de jurisdicción voluntaria (Determinación de fecha 20 de octubre de 2015, del Juzgado 7º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, Asunto AP31-S-2015-009325). En desarrollo de ese criterio, en los supuestos de arrendamiento de oficinas, industrias y depósitos, el Tribunal le da entrada a la solicitud de consignación arrendaticia, abre el expediente respectivo de jurisdicción no contenciosa, y remite con oficio, previa su certificación en autos, el Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal Supremo de Justicia consignado, a la OCC.

Debe tomarse en consideración, que actualmente en el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la OCCAI con sede en Los Cortijos de Lourdes, se abstiene de recibir consignaciones arrendaticias en los casos de Oficinas, Industrias y Depósitos; remitiendo a los interesados a la URDD para su correspondiente distribución.

A todo evento, debo señalar, con todo respeto, que bajo la garantía fundamental que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los arrendatarios tienen pleno derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus interéses, inclusive por la vía de la jurisdicción voluntaria que establece el legislador para el ejercicio del derecho de pagar cánones de arrendamiento de Oficinas, Industrias y Depósitos; estando en juego detrás del derecho de acceso a los órganos de Justicia competentes a través del procedimiento de consignación judicial arrendaticia, la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento y subsecuente continuación de la relación arrendaticia; dejando absolutamente a salvo la apreciación sobre su validez por los Jueces que al respecto puedan conocer de cada asunto contencioso vinculado a la consignación arrendaticia.

1) En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, es indiscutible que por su especial naturaleza sumaria, los Jueces ostentan un alto grado de discrecionalidad. No obstante, el legislador prevé ciertas garantías elementales. Entre ellas, se encuentra la citación o notificación de los interesados, y la facultad de que el Juez ordene la apertura de una articulación probatoria, a fin de que se evacuen pruebas pertinentes, según lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Esta potestad guarda concordancia con las disposiciones fundamentales que en materia de jurisdicción no contenciosa norma el aparte único del artículo 11 eiusdem, según la cual en sede voluntaria los Jueces deben obrar con conocimiento de causa, pudiendo exigir la ampliación de pruebas que estimaren deficientes, así como requerir otras probanzas.

La supresión del conocimiento del procedimiento judicial de consignación arrendaticia por los jueces, no les permite el ejercicio de la jurisdicción voluntaria prevista en la ley, llamada a satisfacer intereses, pero también inclusive a salvaguardar garantías procesales de rango constitucional a los interesados; además de impedir que cada juez dicte las determinaciones que estime necesarias en el curso de tales procedimientos para el debido cumplimiento de las normas aplicables.

Pero, en todo caso, desechar como inadmisible prima facie una solicitud de consignación judicial arrendaticia por estimar, sin oír a los interesados, y sin mayor trámite para el debido conocimiento de causa, que se trata de inmuebles bajo el ámbito de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por tanto fuera de la jurisdicción del Poder Judicial, luce –al menos- injusto.

Debe tomarse en consideración, además de la garantía constitucional de acceso a los órganos de la Administración de Justicia, vigente inclusive para los procedimientos en sede de jurisdicción voluntaria previstos en precisas disposiciones legales vigentes, que los Jueces, a la luz de los nuevos postulados legales en materia inquilinaria, deben hacer prevalecer la realidad sobre las formas, es decir, que en sede judicial deben privar las realidades sobre las formas y apariencias que puedan estar dirigidas a menoscabar los derechos de los arrendatarios, en fraude a las normas que los amparan; dando así cumplimiento a los fines supremos de relación jurídica que establece el constituyente cuando propugna al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el artículo 2 de nuestra Constitución.

En ese orden de ideas, inclusive la misma Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 3, que otorga el carácter de orden público a los derechos garantizados a los arrendatarios, faculta a los operarios de justicia a desconocer la adopción de formas y negocios jurídicos in fraudem legis, a fin de que prevalezca siempre la realidad sobre las formas.

Esa prevalencia debe ser fundamental, tanto para la aplicación de la antes referida ley especialísima al arrendamiento de aquellos inmuebles destinados a establecimientos comerciales adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación del servicios al publico, también definidos por la doctrina como “locales comerciales” strictu sensu, como también para excluir de su ámbito de aplicación, entre otros, a los inmuebles destinados a oficinas, industrias y depósitos, según lo dispone el legislador en los artículos 2, aparte único, y 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Bajo esa óptica, los Jueces deben salvaguardar a los arrendatarios de inmuebles cuyo destino real sea el de Oficinas, Industria y Depósitos, su derecho a pagar a través del procedimiento de la consignación judicial arrendaticia que establece la normativa vigente para dichos arrendamientos, que no es otra que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Gaceta Oficial Nº36.845 del 7 de diciembre de 1999).

En este sentido, se debe aclarar que no todo uso comercial puede circunscribirse dentro del ámbito de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ese cuerpo normativo rige solo y exclusivamente sobre aquellos inmuebles comerciales adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación de servicios al público.

Los términos “local”, “comercio” y “uso comercial” constituyen términos genéricos, que pueden enmarcar cualquier actividad mercantil. El sustantivo “local” viene del latín localis, relativo a “lugar”, y de locus que significa local. En ese mismo sentido genérico y amplio, para el legislador venezolano la palabra “comercio” engloba a todos los actos de comercio que señala en el artículo 2 del Código de Comercio. La etimología del termino “uso”, viene de la voz latina usus, que significa “empleo o utilización de una cosa conforme a su destino o naturaleza”. Pero los establecimientos comerciales que norma las disposiciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son exclusivamente aquellos, como los define su exposición de motivos, “adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación de servicios” al público, tales como tiendas, almacenes, bazares, abastos, automercados, restaurantes, fondas y cafetines; negocios que generalmente tienen factores comunes como lo constituyen numerus apertus: su amplio y fácil acceso por el público, cajas registradoras, listas o rótulos de precios de venta o la prestación de servicios a múltiples consumidores, vitrinas, estantes o anaqueles de mercancías y productos, así como personal de seguridad, etcétera.

Es por lo expuesto, que para la verificación del destino real y subsecuente aplicación normativa a un inmueble, y deslindar si se trata de locales comerciales en sentido estricto, o de oficinas, o de industrias, o depósitos, no basta con observar que en la forma documental contentiva del contrato de arrendamiento se hable de un “local” con destino exclusivo “para comercio”. A este respecto, es idónea la comprobación in situ del destino y actividad desplegada en cada inmueble, a través de la vía de la Inspección Judicial, ya sea en jurisdicción voluntaria o contenciosa.

Como quiera que la decisión sobre la validez de la consignación judicial arrendaticia corresponde únicamente al Juez que pueda conocer la controversia en sede contenciosa, esta proporcionaría a las partes el derecho de comprobar la realidad del destino del inmueble, a los fines de que se aplique correctamente el Derecho respectivo.

Las anteriores consideraciones, guardan relación con la materia a decidirse como efecto de la regulación de la jurisdicción planteada, en virtud de que el fundamento que toma en consideración la determinación judicial para sustraerse del conocimiento del asunto por la supuesta falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Publica, es el uso documental de los términos “local” y “comercio”, genéricos que en modo alguno pueden determinar per se el derecho aplicable. Inclusive el destino de oficinas, industrias y depósitos, constituyen un uso comercial en sentido amplio. No es extraño, ni un error del legislador, que toda la actividad mercantil se encuentre regida por el Código de “Comercio”.

Consigno en este acto copia certificada de la Inspección Ocular extra litem practicada por el Ciudadano Juez 19º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia que los inmuebles arrendados en el edificio “Lujos”, a excepción del local comercial ubicado en Planta Baja, se encuentran destinados a industrias, oficinas y depósitos. Dicha prueba viene complementada por la reproducción fotográfica in situ de los diferentes aspectos de los inmuebles arrendados inspeccionados, en cuyos pisos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del mencionado edificio, se observa con claridad que no existen establecimientos comerciales adecuados para la venta de productos y prestación de servicios públicos, similares o afines; ni que tampoco el mencionado edificio sea un “centro comercial”.

Por todo lo expuesto, solicito a Usted, Ciudadano Juez Superior, muy respetuosamente, ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es el único y exclusivo órgano de Administración de Justicia con competencia excluyente para las consultas y recursos de regulación de jurisdicción, conforme a los artículos 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 2º aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta legal de la terminación que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de consignación arrendaticia en sede judicial por supuesta falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, por la vía del Procedimiento de Regulación de la Jurisdicción que establece los artículos 59, 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

MOTIVACIÓN
La apelación interpuesta en el caso bajo análisis por el abogado José Mantilla Little, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.960, actuando como apoderado judicial de la empresa Insumos Textiles INSUTEX, C.A., parte solicitante en la presente causa de consignación de cánones de arrendamiento, surgió en virtud de la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2.015 por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión –in limine litis- de la referida solicitud de consignación de cánones de arrendamiento introducida por la referida empresa, por considerar que al ser un contrato de arrendamiento celebrado respecto a un inmueble destinado para el uso comercial, los cánones deben ser consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para Locales Comerciales (OCCAI).
Respecto a la declarada inadmisibilidad, cabe señalar, preliminarmente, que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se dispuso que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio es el organismo encargado de crear la cuenta para recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial; siendo lo procedente –en principio– declarar la falta de jurisdicción del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la administración, para la tramitación de las consignaciones arrendaticias por corresponder dicha competencia al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conforme se deriva de de artículo 5 del precitado Decreto, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
No obstante, en este punto, y a los fines de resolver la solicitud de la representación judicial de la parte actora, quien en este tribunal de alzada solicitó en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2.015, que se remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca respecto a la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir, la vía legal para la revisión de lo decidido no es el recurso ordinario de apelación sino la regulación de jurisdicción, alegando que la recurrida declaró la solicitud de consignación arrendaticia en sede judicial “por supuesta falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública”; se hace necesario citar el contenido de la sentencia Nº01004 de fecha 13 de agosto de 2.015, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Figueroa Arizaleta, expediente Nro.2014-1480, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer de los recursos de regulación de jurisdicción, para lo cual se observa:
Se evidencia de la revisión de las actas procesales (folios 10 al 12 del expediente) la decisión de fecha 7 de noviembre de 2014, en la cual el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de consignación de canon de arrendamiento incoada por la arrendataria a favor de su arrendadora, por corresponder dicha competencia al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en lo siguiente:
“Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° ejusdem, dispone lo siguiente:
‘Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial’
Por otra parte, el artículo 5 de la mencionada ley establece:
‘Artículo 5. El ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio a partir de la disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta…” (Negrillas de esta Sala).

Finalmente declaró “…INADMISIBLE, la presente solicitud y se ordena la devolución del cheque de gerencia N° 00192900 emitido por la Entidad Bancaria, Banco Provincial…”.

Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por la arrendataria, cuando lo correcto era declarar la falta de jurisdicción del mencionado Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:
“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.

Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.

Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial” (Negrillas de esta Sala).

De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.

Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara.

Por todo lo anterior, considera la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Café 012, C.A. a favor de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y en virtud de ello se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte solicitante; se anula la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados de la Sala Político Administrativa).

Conforme el criterio contenido en la citada decisión, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador; pero que sin embargo, por cuanto no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, la Sala Político Administrativa concluyó, y dejó así establecido, que sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) creadas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, y dependientes del Poder Judicial, las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; y que en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
En consideración entonces al citado criterio, que se acoge en este caso de conformidad con el articulo 321del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver la presente apelación; resulta improcedente la solicitud del apelante para que se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca respecto a la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS PARA LOCALES COMERCIALES
En el caso bajo análisis, se aprecia, que el solicitante en su escrito aduce lo siguiente: “…La Empresa INSUMOS TEXTILES INSUTEX, C.A., antes identificada, es arrendataria del inmueble integrado por todo el área privativa ubicada en el Piso 2 del Edificio “Lujos”, destinada exclusivamente a Oficinas y Depósito, situado éste entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral 03-01-29-07-08, según consta del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 17 del Tomo 31, concedido por la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1 990, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Pro.; ésta empresa que actúa en su condición de administradora del Edificio “Lujos”; propiedad a su vez de la empresa INVERSIONES LUJOS, C.A…”. (Negritas de esta alzada).
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia, que consta en copia fotostática simple (f.11 al 26) instrumento contentivo de los estatutos sociales de la empresa “INSUMOS TEXTILES INSUTEX, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19/08/2.003, inscrita bajo el Nro.6, Tomo 53-A-Cto., en el cual se estableció en la cláusula tercera el objeto social de la compañía, en los siguientes términos: “…La Compañía tendrá por objeto la rama comercial en general, especialmente lo referente a la Distribución,
Comercialización, importación y exportación de Maquinarias e Insumos en la RAMA TEXTIL…”.
Asimismo, se aprecia, contrato de arrendamiento (f.27 al 36) en copia fotostática simple, suscrito entre la firma ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., representada por su administrador, ciudadano Carlos Brender, y la firma INSUMOS TEXTILES INSUTEX, C.A., representada por su gerente general, ciudadano Pedro Álvarez, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05/09/2.003, anotado bajo el Nro.17, Tomo 31; en el cual se estableció en la cláusula primera lo siguiente: “…PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, el Local Nº2, situado en el piso 2 del Edificio Lujos, ubicado en la Avenida Este, Manduca a Ferrenquin, Parroquia Candelaria, Caracas, para ser destinado únicamente para comercio…”.
Por lo que se deduce, que el inmueble arrendado y del cual se pretenden realizar las consignaciones arrendaticias contenidas en la solicitud que aquí se analiza, es un inmueble arrendado para el uso comercial, siendo aplicable para su tramitación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, con relación a la competencia para el conocimiento de la presente causa, se aprecia, que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2.015, negó la admisión de la solicitud de consignación de cánones arrendaticios por considerar que “siendo el inmueble alquilado un local para el uso comercial, los cánones de arrendamiento, deben consignarse ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales (OCCAI
De lo decidido por la Juez de la recurrida, se aprecia claramente, que por cuanto constató que el contrato de arrendamiento celebrado por el solicitante, se hizo respecto a un inmueble destinado para el uso comercial, consideró que los cánones debían ser consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para Locales Comerciales (OCCAI).
En efecto, mediante Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, fueron creados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus atribuciones legales, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, y en su artículo 21 se estableció lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial…”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

En conclusión, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), es una oficina creada por el poder judicial, a los fines de llevar un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados, y creada en las sedes judiciales correspondientes, que recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias, resultando competentes dichas oficinas creadas por el Poder Judicial, para la tramitación de las referidas consignaciones arrendaticias en los casos de locales, conforme se estableció por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº01004 de fecha 13 de agosto de 2.015, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Figueroa Arizaleta, supra citada.
Así las cosas, se observa, que respecto a las consignaciones arrendaticias, el artículo 27 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente: “(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)”.
En consideración entonces a la competencia asignada mediante la jurisprudencia supra citada; la presente solicitud de consignación de cánones arrendaticios, deberá ser tramitada en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) que como antes se dijo, se encuentra creada y funcionando en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en Los Cortijos, tal como lo estableció el Tribunal de la causa.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Insumos Textiles INSUTEX, C.A., por lo que en consecuencia, corresponde al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial remitir la presente solicitud a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) que funciona en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Cortijos, por ser las encargadas de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2015 por el abogado Pablo Antonio Mantilla Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.960, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud presentada por la empresa Insumos Textiles Insutex C.A., de consignación de cánones de arrendamiento respecto al local comercial arrendado, a favor de la empresa Administradora C.B.A., C.A.
SEGUNDO: Corresponde al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita la presente solicitud a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) que funciona en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Cortijos, por ser las encargadas de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por cuanto no hay contención en la presente solicitud.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto la sentencia está siendo dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. NO.AP71-R-2015-001080.
RDSG/GMSB.