REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-001159

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ANGEL ATIAS ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.822.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLADYS CORREA DE PONTE, RICARDO PONTE CORRE, YLIANA PONTE DE RON Y LUIS PONTE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-63.189, V-3.179.272, V-3.148.698 y V-3.148.697 respectivamente.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado con el Nro. AP71-R-2015-001159; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Atias Alegría, asistido por el abogado José Gregorio Vargas Díaz, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el hoy apelante, a favor de los ciudadanos Gladys Correa de Ponte, Ricardo Ponte Correa, Yliana Ponte de Ron y Luís Ponte Correa.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes (f. 24).
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora asistido de abogado consignó escrito de informes y anexos (f. 25 al 50, ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del término para presentar informes y el lapso de observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse en esa misma fecha inclusive (f.51).
Estando dentro del lapso legal para decidir, pasa quien suscribe en mi condición de Juez natural en esta causa, a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos presentada por el ciudadano Rafael Ángel Atias Alegría; en los siguientes términos:
“…Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano RAFEL (sic) ANGEL ATIAS ALEGRIA, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE VARGAS, ambos supra identificados, asignado a este Despacho Judicial previa distribución efectuada en fecha 21 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos de Lourdes; désele entrada y anótese en el Libro correspondiente.

II
Asimismo, observa este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución No. 2011-051, de fecha 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial No. 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creo los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:

“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)”
“Art.21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área quien le reportara al Coordinador o Coordinadora de Área correspondiente.

En la OCC se llevara un registro automatizado en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de consignación de cánones de arrendamiento, deben ser efectuadas ante la OCC de cada circuito según la Jurisdicción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL ATIAS ALEGRIA, asistido por el abogado José Vargas, ambos supra identificados, lo que pretende es la consignación del canon de arrendamiento del local comercial que le tienen arrendado los ciudadanos GLADYS CORREA de PONTE, RICARDO PONTE CORREA, YLIANA PONTE de RON y LUIS PONTE CORREA, titulares de las Cédula (sic) de identidad Nos. 63.189, 3.179.272, 3.148.698 y 3.148.697, por lo tanto, siendo que de conformidad con la norma antes mencionada corresponde a la OCC llevar el registro automatizado en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ATIAS ALEGRIA, igualmente se le informa que la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra en este (sic) mismas (sic) sede; en virtud que son ellos los encargados de tramitar su solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Contra este fallo el solicitante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal de la causa (f. 20 y 21, ambos inclusive).

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 14 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad procesal para presentar informes en esta alzada, compareció el ciudadano Rafael Ángel Atias Alegría, asistido por el abogado José Gregorio Vargas Díaz, y presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
Alegó que el Tribunal 17 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud, aduciendo que se pretende es la consignación del canon de arrendamiento de un local comercial.
Al respecto señaló, que en la petición presentada se trata de una “SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL DESTINADO A OFICINA” y no un local comercial como erradamente lo dice el Tribunal de la Primera Instancia.
Que en los recaudos que acompañó a la solicitud, se encuentra copia del contrato de arrendamiento y que en la cláusula primera se precisa que es un local destinado a OFICINA y no a un local comercial.
Adujo que, en la decisión apelada se señala que la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra en la sede de los Tribunales en Los Cortijos; y aduce, que en esa Oficina no hubo forma de consignar el pago por considerar que no era local comercial sino de Oficina, pero que siempre esa negativa fue manifestada de forma verbal, y nunca por escrito.
Que han agotado todas las vías para honrar el pago de los cánones de arrendamiento, entiéndase judiciales y extrajudiciales, y no hay manera de que reciban los cánones de arrendamiento adeudados, y que esa situación lo deja en un completo estado de indefensión.
Alegó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos para el uso Comercial, es contradictorio en su articulado, toda vez que en el artículo 2 se refiere a actividades comerciales o prestación de servicios, y alega el apelante que es Contador Público y que presta sus servicios profesionales como tal. Y arguye, que está claro, que presta un servicio como Contador Público en local de Oficina, pero que después en el artículo 4 del mismo Decreto se excluyen las Oficinas. Y al respecto señala, que tiene un local alquilado para Oficina y que el Decreto no le ampara, y se pregunta el apelante “dónde pago”.
Así el apelante, solicitó a este Tribunal que declarara con lugar la apelación, y en consecuencia, se ordene la consignación de los cánones de arrendamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, por considerar que el inmueble arrendado se trataba de un local comercial, y le informó al solicitante que la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra en esa misma sede; en virtud que son ellos los encargados de tramitar la solicitud.
Ante la citada decisión, la representación judicial de la parte solicitante ejerció recurso de apelación expresando como fundamentos de la apelación que el tribunal de la recurrida declaró inadmisible la solicitud, aduciendo que se pretende es la consignación del canon de arrendamiento de un local comercial, por lo que señala la parte actora que de manera clara y precisa señaló en la petición, que se trata de una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de un local destinado a oficina y no un local comercial como erradamente lo dice el a quo.
En primer lugar, cabe señalar, lo que en doctrina se ha dicho respecto a la consignación de cánones de arrendamientos, que consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en cargo de aquel, cuando el arrendador o propietario se rehúsa a recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble.
En el caso bajo análisis, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta en copia fotostática simple (f.05 al 07) un contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Gladys Correa de Ponte, Yliana Ponte de Ron y Luis E. Ponte, como arrendadores, y el ciudadano Rafael Ángel Atias Alegría como arrendatario, en el cual se estipuló en su cláusula primera lo siguiente:
PRIMERA: “Los Arrendadores” dan en arrendamiento a “El Arrendatario”, recibiendo un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Calle El Colegio, Qta Yliana, Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta Distrito Capital del Estado Miranda, el cual en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara El Inmueble. El Inmueble será destinado para uso comercial, específicamente de oficina.” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Conforme a la citada disposición contractual, resulta claro que se trata del arrendamiento sobre un local destinado a oficina, y que mediante la solicitud bajo análisis, se pretende la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados, por cuanto a decir del solicitante apelante, ha agotado todas las vías para honrar el pago de los cánones de arrendamiento, entiéndase judiciales y extrajudiciales, y no hay manera de que reciban los cánones de arrendamiento adeudados, y que esa situación lo deja en un completo estado de indefensión.
En este sentido, es preciso señalar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios han sido promulgadas en los últimos tiempos leyes especiales que regulan las relaciones arrendaticias que recaen sobre arrendamientos de viviendas y locales comerciales. Sin embargo, respecto a la regulación de los locales destinados a oficina, quedó excluida expresamente en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”. (Fin de la cita. Negrillas de esta alzada).

Respecto a los locales destinados a oficina, y la tramitación de las consignaciones de cánones vencidos, es necesario entonces citar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribual de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”.

El procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento de un inmueble, en casos en que el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de esas pensiones de arrendamiento vencidas, está regulado en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada en la Gaceta Oficial No.36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, en la cual se dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos se tramitará conforme el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
También se hace necesario señalar, que con relación a las Oficinas de Control de Consignaciones creadas en los Circuitos Judiciales; éstas se encargan de las labores contables y conciliación de los pagos generados por terceros en las causas que cursen en los tribunales, estableciéndose que los tribunales que conforman un Circuito deben efectuar las transferencias de los fondos a esas oficinas de control de consignaciones, tal como lo disponen los Lineamientos para la Transferencia de Fondos de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito en el ámbito nacional que funcionan bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial a las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), emanados de la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales.
En este orden de ideas, se aprecia que, mediante Resolución N° 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, se creó la estructura organizacional de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito a nivel nacional, y dentro de esa Resolución se creó la Oficina de Control de Consignaciones, tal como se evidencia del artículo 21 de la referida Resolución, que establece lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.

En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Fin de la cita).

Ahora bien, se observa, que el juez de la causa hizo mención en la recurrida a que el solicitante “…lo que pretende es la consignación del canon de arrendamiento del local comercial que le tienen arrendado…”, y manifestó en la recurrida que le corresponde a la OCC llevar el registro automatizado en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados, informándole al solicitante que la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario se encontraba en esa misma sede, por ser los encargados de tramitar la solicitud.
En este punto, cabe reiterar, tal como se dijo antes, que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito trata sobre un inmueble cuyo uso está destinado a oficina.
Por ello; ante la citada inadmisibilidad, se hace necesario establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a los Tribunales de Municipio, la competencia para consignar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, cuando el arrendador rehusare expresa o tácitamente recibir el pago; toda vez que, se trata de una acción cuya naturaleza es no contenciosa y que se tramita por el procedimiento breve; correspondiendo en consecuencia a las oficinas de Control de Consignaciones (OCC) el control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales, la conciliación de los pagos generados por terceros y la custodia y control de las cuentas que tengan bajo su responsabilidad.
En consideración a los motivos que anteceden, la competencia para la tramitación de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Atias Alegría, corresponde al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que es el tribunal al que le correspondió por distribución, la tramitación de la referida solicitud.
En consideración a los motivos antes señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la sentencia apelada, por lo que la presente solicitud deberá continuar su tramitación en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, por el ciudadano Rafael Ángel Atias Alegría, asistido por el abogado José Gregorio Vargas Díaz, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el apelante, a favor de los ciudadanos Gladys Correa de Ponte, Ricardo Ponte Correa, Yliana Ponte de Ron y Luís Ponte Correa.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, corresponde al referido Tribunal, continuar con los trámites a los que hubiere lugar respecto a la presente solicitud, de conformidad con los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada en la Gaceta Oficial No.36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento civil, dado que la recurrida fue revocada.
Por cuanto la presente decisión es pronunciada dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria su notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 17 de febrero de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


Exp. Nº AP71-R-2015-001159
RDSG/GMSB/yds.