REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2016-000013.
JUEZ INHIBIDA: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio que por cobro de bolívares derivados de unas letras de cambio sigue el ciudadano LUIS JOSÉ ABALO GARCÍA contra la ciudadana MIREYA ARNAEZ ARNAEZ.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Luis José Abalo García contra la ciudadana Mireya Arnaez Arnaez. (f.14 y 15).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 2016-067 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a cuál tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 16 al 18).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 27 de enero de 2016, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Luis José Abalo García contra la ciudadana Mireya Arnaez Arnaez, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de 2016, presente la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, expone: “De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en los folios (92 al 11), sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, suscrita por quien a la época fungía como Juez Undécimo de Municipio de Esta Circunscripción Judicial, ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas, en la cual se pronuncio al fondo, y posteriormente, habiéndose ejercido recurso contra la referida sentencia en fecha 14 de febrero de 2001, la misma correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se encontraba fungiendo como juez el ciudadano Juan Carlos Cuenta Vivas, ello en virtud de ascenso a ese juzgado. En la cual una vez recibidas las actuaciones que nos ocupa paso a inhibirse el día 26 de enero de 2003, tal como consta en el folio 134, ello por tener impedimento de ley al no poder conocer en alzada de su propia decisión, mandato del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 83 ejusdem. En tal sentido y narrada la secuencia de actos sucedidos en el presente expediente paso a inhibirme de conocer la presente causa, en virtud de que el ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas, juez que dicto el fallo en revisión es mi cónyuge y esta circunstancia puede generar desconfianza al justiciable al creer que pueda verse parcializada la decisión que se ha de tomar en esta causa. Por lo que conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDIO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrían inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del mismo texto legal, señalado anteriormente, por lo que planteo la presente INHIBICIÓN y mi deseo de no seguir conocimiento del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. En consecuencia, solicito respetuosamente que el Juzgado Superior que corresponda declare con lugar la INHIBICIÓN propuesta. Remítase, en su oportunidad, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y las copias certificas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”. (Fin de la cita. (Negritas del transcrito).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 27 de enero de 2016 (f. 12 y vto.), que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Luis José Abalo García contra la ciudadana Mireya Arnaez Arnaez, alegando que la referida causa se encuentra en el Juzgado que actualmente está a su cargo, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una decisión de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desempeñaba como Juez para la mencionada fecha el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, quien indica la Jueza inhibida es su cónyuge, alegando además, que tal situación podría generar desconfianza al justiciable al creer que pueda verse parcializada la decisión que se tome en el referido juicio, y por tal razón procede a inhibirse.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se evidencia, que la Juez inhibida remitió copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2000, en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Luis José Abalo García contra la ciudadana Mireya Arnaez Arnaez, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, y se condenó a la demandada al pago de las cantidades de dinero demandadas, contenidas en tres letras de cambio en moneda extranjera; observando este Tribunal de alzada que la referida decisión efectivamente se encuentra suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Cuenca Vivas y Fausto Meza Delgado, en condición de Juez el primero y el segundo de Secretario del mencionado Juzgado de Municipio (f. 1 al 11).
Igualmente, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida manifestó su deseo de no seguir conociendo del juicio del cual se inhibe, por considerar que las circunstancias por ella narradas -relacionadas a que la decisión recurrida fue dictada por su cónyuge- podría acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza en los justiciables.
Ahora bien, al no estar expresamente establecido en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el cónyuge del Juez que dictó en una primera instancia la decisión recurrida, pueda conocer en segunda instancia de la misma, la Juez inhibida basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Siendo así, se observa, que en la declaración de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que siendo ella cónyuge del Dr. Juan Carlos Cuenta Vivas, quien dictó la decisión recurrida en el juicio del cual se inhibe, podría generar desconfianza entre las partes involucradas en el juicio -circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil-; ello hace evidenciar, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se desprende que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que la funcionaria que se inhibe, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, es Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 27 de enero de 2016, efectivamente podría generar desconfianza a los involucrados en el proceso y verse comprometida su imparcialidad, por ser la Juez inhibida cónyuge del Juez que dictó la sentencia recurrida, y que le correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, con lugar la inhibición planteada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2016, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano LUIS JÓSE ABALO GARCÍA contra la ciudadana MIREYA ARNAEZ ARNAEZ, sustanciado en el expediente signado con el Nro. AH1C-R-2003-000005.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su condición de Juez inhibida; y a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 17 de febrero de 2016, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M. y se libraron los oficios Nros. 2016-073 y 2016-074.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AP71-X-2016-000013.
RDSG/GMSB/Oscar.
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