REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. AP71-O-2015-000024.
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO Y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.849.416 y V-5.532.927, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.
ACCIONADA: sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2.015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda incoara la empresa INVERSIONES PRS, C.A. contra los ciudadanos FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO Y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1981, bajo el No.44, Tomo 93-A SGDO., representada legalmente por los ciudadanos EVARISTO PILO GONZÁLEZ, SANTIAGO RODRÍGUEZ IRIBARREN y EDUARDO STIASNNI NECKO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V1.721.363, V-2.932.168 y V-1.754.717, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ADMISIÓN.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conoce este Tribunal actuando en sede constitucional de la presente acción de amparo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FLORA YOLANDA TERAN de BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.849.416 y V-5.532.927, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2.015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda incoara la empresa Inversiones PRS, C.A. contra los hoy accionantes en amparo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados, y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, ordenándose a los demandados a entregar el inmueble.
Recibida la solicitud por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2015 (vt.f.32), luego del trámite administrativo de distribución, se formó expediente, al cual se le asignó el Nro. AP71-O-2015-000024, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 se ordenó despacho saneador a los fines de que el accionante aclarara puntos dudosos de la solicitud, por lo que se ordenó librar boleta de notificación (f.33 al 37).
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de los accionantes en amparo, y mediante diligencia se dio por notificado del despacho saneador ordenado, y seguidamente, consignó escrito mediante el cual aclaró los puntos dudosos del escrito de amparo y consignó anexos (f.39 al 144).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA
Se aprecia que la representación judicial de la parte accionante, aduce en su escrito de amparo lo siguiente:
Que el conocimiento del juicio en segunda instancia en virtud del recurso de apelación formulado por los demandados, le correspondió hasta el día 18 de abril de 2013 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011.
Que la causa fue recibida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, con su correspondiente abocamiento en fecha 8 de octubre de 2013, después de casi 2 años de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Juez Itinerante de Primera Instancia, dejó constancia de los trámites previos a la sentencia aparentemente cumplidos, y seguidamente, el 13 de mayo de 2015, publicó el fallo escrito con el cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso.
Que la ciudadana Juez no decidió ni tramitó el asunto conforme al procedimiento oral que establece la Ley especial; sino que por el contrario, dictó su fallo de segunda instancia, conforme al procedimiento escrito que norma el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Que con ello, resultaron infringidas las garantías fundamentales al debido proceso, y a la defensa de los demandados agraviados, cercenando el principio de inmediación propio de la instancia oral, al no convocar a la audiencia oral de apelación, impidiéndoles que se oyeran sus exposiciones orales, que pudieron ser determinantes para el fallo que debió dictarse bajo la inmediación como rector del proceso judicial arrendaticio de vivienda.
Que conforme a la fórmula procesal de la decisión accionada en amparo conforme al juicio breve escrito, se lesionó el derecho a los demandados a la justicia oral, expedita e idónea, con violación flagrante de las garantías procesales de rango constitucional que establecen los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República, a una justicia idónea y expedita, al debido proceso y a la defensa, a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercerla, a ser oídos, y la justicia oral y pública; toda vez que cercenó a los demandados agraviados el ejercicio del derecho a destacar en la audiencia, oralmente, los aspectos esenciales de la sentencia recurrida, para su debido pronunciamiento.
Que la sentencia accionada se abstuvo de pronunciarse con relación a las defensas de los demandados, opuestas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la falta de cualidad e interés del accionante para intentar y sostener el juicio incoado; excepciones de fondo, tales como la excepción del contrato no cumplido, la aceptación de la arrendadora de aceptar hasta cuatro cánones de arrendamiento adeudadas, compensación por faltas debido al incumplimiento parcial de la arrendadora, compensación de deudas.
DE LA ACLARATORIA DEL ESCRITO DE AMPARO
Respecto a los puntos dudosos de la acción de amparo presentada, se aprecia, que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de fecha 11 de febrero de 2016, expresó lo siguiente:
Respecto al punto referido a la tramitación del juicio y la fecha de admisión de la demanda, el apoderado de la parte accionante señaló, que la demanda interpuesta por la empresa Inversiones PRS, C.A. con fecha 19 de marzo de 1.998, fue admitida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la vía del juicio breve, según consta de auto de admisión del 03/03/1998.
Respecto al particular referido a que si los accionantes presentaron algún escrito previo al pronunciamiento de la decisión, solicitando que se fijara la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el accionante aclaró que, en fecha 21/01/2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del abocamiento a las partes, y que ello nunca se cumplió para los demandados; que luego el mismo juez suspendió el proceso el 8 de junio de 2011 por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que posteriormente ocho meses después, el 17 de febrero de 2012, decretó la reanudación de la causa en virtud del fallo en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de noviembre de 2011, previa la notificación de las partes para la reanudación efectiva del proceso una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos contados a partir de la última notificación, la cual –según aduce- tampoco se practicó a los demandados; que en fecha 14 de mayo de 2012 el Juez 11º de Primera Instancia ordenó de nuevo la notificación exclusivamente a los demandados, la cual nunca fue practicada, ni por alguacil, ni por la imprenta; que luego en fecha 18/04/2013 el Juez 11º de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente de la causa a la URDD de ese Circuito Judicial, el cual fue remitido, distribuido y posteriormente recibido por el Juzgado 9º de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 30 de abril de 2015, abocándose su titular por auto de fecha 08/10/2013.
Que la última actuación de los demandados –hoy accionantes en amparo- en el proceso, antes de la sentencia accionada en amparo, fue la diligencia de recusación a la Juez 12º de Primera Instancia en lo Civil, por ser cónyuge del sentenciador de la primera instancia, es decir, anterior al abocamiento del Juez 11º de Primera Instancia de fecha 21/01/2011, y coincidió con la misma fecha en que la Juez 12º de Primera Instancia se inhibió de conocer de la causa, el mismo día en el cual fue recusada por la parte demandada, el 9 de noviembre de 2010.
Alegó el accionante, que en ningún momento la Juez 9ª Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, dictó auto alguno de ordenación del proceso, ni decisión interlocutoria de ninguna naturaleza que pudiese advertir la forma como se concretaría con la decisión pendiente, y menos aun que no sería convocada la audiencia oral de apelación prescrita desde hace más de 2 años de la recepción del expediente en el Tribunal Itinerante, es decir, desde la fecha del 11 de noviembre de 2011, en que fue promulgada la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Y expresan, que por tales motivos, los codemandados en el juicio cuya sentencia de segunda instancia es materia del amparo propuesto, no presentaron escrito alguno previo al pronunciamiento del fallo, en solicitud de la convocatoria de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la referida Ley, audiencia oral que debió cumplirse en acatamiento del principio de rango constitucional que ordena la inmediata aplicación de las normas procesales desde el mismo momento de su vigencia aun en los procesos en curso, postulado de estricto orden público constitucional, con cuya omisión resultaron infringidas y menoscabadas –a su decir- las garantías constitucionales denunciadas en el escrito de la acción de amparo constitucional.
Respecto al particular tercero, referido a la fase en que se encontraba el juicio actualmente, el apoderado judicial de los accionantes manifestó que el juicio se encuentra actualmente en estado de notificación de sentencia a la parte actora, del abocamiento de la Juez Undécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jacqueline Vega Álvarez, para la fase de ejecución del fallo.
Efectuado como ha sido el análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en este caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, las garantías del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones:
1) Al presunto agraviante, Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) A la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
3) A la parte actora en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, que se tramita en el Tribunal accionado, sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A.; para que se haga presente por sí, o por medio de su representante legal, o a través de apoderados judiciales, en la audiencia que se fije; en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
Todo ello a los fines, de celebrar la audiencia pública prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FLORA YOLANDA TERAN de BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERAN, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2.015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda incoara la empresa Inversiones PRS, C.A. contra los hoy accionantes en amparo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados, y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, ordenándose a los demandados a entregar el inmueble.
Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la admisión de la presente acción de amparo.
Se ordena librar boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.
Se ordena librar boleta de notificación a la tercera interesada, en el presente procedimiento de amparo -sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A., en la persona de su representante legal o de cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo a las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por la Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 22 de febrero de 2016, siendo las 3:25 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-O-2015-000024
RDSG/GMSB.
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