REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000997.
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condomio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2.008, titular del Registro Fiscal No. J-30574832-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EMILIO MARTINEZ LOZADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.311.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 66-A Pro., en la persona de su representante legal, ciudadano BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.117.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.801 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE FACTURAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA). (Apelación respecto a la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo. Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2015 (f.14), por el abogado Juan Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015 (f.16 al 18), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de embargo ejecutivo decretada el 22 de mayo de 2013, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; apelación que fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (f.15), en el curso del juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuso la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la empresa Inversiones Lubegan, S.R.L.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000997, y se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera copia certificada del libelo de demanda, y del auto de admisión de la misma, para fijar el trámite correspondiente en alzada (f. 22 y 23)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal recibió comunicación del tribunal de instancia con las copias certificadas solicitadas siendo agregadas al expediente; por lo que se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f.24 al 39).
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, consignó escrito de informes (f.40 al 48). La parte actora no presentó informes y no hizo observaciones.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del término para presentar informes y el lapso para hacer observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive (f. 50).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de cinco (5) días continuos, por cuanto el asunto ha requerido mayor tiempo para su análisis (f.51).
Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L., contra la medida de embargo ejecutivo decretada sobre bienes de la demandada en fecha 22 de mayo de 2.013, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
“…Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio.
Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como anteriormente se indicó, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., al fundamentar la oposición a la medida cautelar, entre otros alegatos, manifestó lo siguiente:
“como consta en nuestro escrito de fecha 23 de mayo de 2013, precedimos expresamente a impugnar los instrumentos poderes de quienes se arrogan a la representación de una de las partes actoras en el presente procedimiento, ella es la Junta de Propietarios del Centro Plaza, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que son requisitos de fondo que afectan la valides de la representación esgrimida.” (sic)
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran este expediente, se observa que la medida ejecutiva fue solicitada en el libelo bajo los siguientes términos: “como consecuencia de la acción judicial para el cobro de las planillas de condominio, son consideradas por el legislador como fuerza ejecutiva, y así lo ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria, solicito a tenor del os dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se dicte en la oportunidad procesal correspondiente, la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la propiedad demandada, que sean suficientes para cubrir la obligación” (sic). Siendo el caso que dicho pedimento fue proveído en fecha 22 de Mayo de 2.013, decretándose medida de embargo ejecutivo con fundamento en la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares con 59/100 Céntimos (Bs. 2.892.803,59), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 137.752,55); haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Quince Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 7/100 Céntimos (Bs. 1.515.278,07), monto que comprende la suma neta demandada más las costas.
En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha oposición por la demandada, manifestando con ello que la representación judicial de la parte actora no tiene la cualidad para sostener el juicio, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia, lo cual le está vedado al Sentenciador en sede cautelar. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar -como en efecto declara- sin lugar la oposición a la medida.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentó la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MÓVIL SALUD, C.A., C.A., y los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ, MARÍA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VÉLEZ, ANDRÉS LOMELLI ACOSTA y FRANCIA GONZÁLEZ DE LOMELLI, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERISONES LUBEGAN, S.R.L., en contra de la medida de embargo ejecutivo, decretada en el presente juicio, en fecha 22 de Mayo de 2.013.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2015, siendo oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 21 de septiembre de 2015.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 08 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., y consignó escrito alegando lo siguiente:
Respecto a la sentencia objeto de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó que, en cuanto a la parte motiva y dispositiva del fallo impugnado, que hizo oposición en nombre de sus representados mediantes escritos presentados en fechas 23 y 31 de mayo de 2013, el primero al día siguiente del decreto impugnado y el segundo al momento de hacer expresa oposición a la medida ejecutiva dictada, que ambos escritos solicitaban la nulidad expresa de lo actuado, y a la vez denunciaban las violaciones constitucionales que afectaban el derecho a la defensa de la parte demandada y principios generales del derecho adjetivo en el procedimiento incoado, y que esos alegatos no fueron tomados en cuenta por el tribunal de la causa, y ello conlleva a que la decisión apelada se encuentre viciada de nulidad por incongruencia negativa.
El abogado de la demandada, reitera en esta alzada, que su representada es la empresa Inversiones Lubegan S.R.L., y de seguidas procede a transcribir textualmente la parte motiva y dispositiva del fallo apelado.
Como fundamentos de su apelación, el apoderado de la parte demandada expresó que, en el escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha “23 de mayo de 2013, denunciamos una serie de irregularidades que venían sustanciándose en el citado cuaderno principal y que afectaban y aun afectan la NULIDAD ABSOLUTA, tanto el auto de admisión de la demanda como el decreto de medida ejecutiva de fecha 22 de mayo de 2013.”.
Alegó que “…siendo la oportunidad procesal, en nombre de mi representada procedimos expresamente a impugnar los instrumentos poderes de quienes se arrogan la representación de una de las partes actoras en el presente procedimiento, ella es, la Junta de Propietarios del Centro Plaza, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo cual, en el presente asunto, el expreso incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 162 ejusdem; todo ello a su vez, en concordancia con lo dispuesto en la regla expresa adjetiva del artículo 150 del mismo código citado relativa al ejercicio del mandato en procedimientos contenciosos.”.
Aducen que, “la impugnación a los instrumentos poderes de quienes se dicen representantes o apoderados de una de las tres supuestas partes actoras, la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en el presente asunto adquiere especial relevancia, de una parte, por el expreso incumplimiento de requisitos de FONDO que afectan la validez de la representación esgrimida y, de otra parte, lo que resulta grave, NO EXISTE REPRESENTACION de quien se arroga al papel de parte actora en el presente procedimiento que se ha pretendido instaurar, violándose consecuencialmente la regla adjetiva prevista en el articulo 150, relativa a la obligación de representación de una bogado en materia contenciosa, profesionales que deberán estar debidamente ACREDITADOS.”.
Continúa el apelante con sus fundamentos, y alega que “…consta en autos que en la nota o declaración formulada por el ciudadano Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, funcionario público por ante el cual se dice fueron otorgados los instrumentos poderes hoy impugnados y que cursan a los autos, este solo deja constancia de lo siguiente: a.- Documento que se dice otorgado en fecha 10 de agosto de 2009. (…) Presente su otorgante dijo llamarse GABRIEL GASPERINI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.822.153, de estado civil soltero de nacionalidad VENEZOLNA, domiciliado en CARACAS (…); y b.- Documento que se dice otorgado en fecha 25 de octubre de 2010, (…) Presente su otorgante dijo llamarse LUIS IVAN ZABALA VIRLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.216.826, de estado civil soltero de Nacionalidad VENEZOLANA, domiciliado en CARACAS (…).”.
Y luego argumenta el apelante, que “de lo antes trascrito claramente se evidencia la ausencia de presentación, constatación o en suma, la expresa exhibición de los instrumentos, gacetas, actas o libros de los cuales se puede constatar la naturaleza y condiciones en las que actúa el poderdante o el sustituyente, la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ambas situaciones que concurren en el presente asunto tal como así se constata -repito- del texto de los instrumentos poder impugnados. El anterior argumento, que como podrá observarse, no se contrae a una mera denuncia de forma, adquiere especial relevancia en el presente asunto, toda vez que se trate de una especial materia, la relativa a la vía ejecutiva, cuyo trámite, REQUISITOS y consecuencias, han sido celosamente establecida por nuestro legislador adjetivo, sin dejar de mencionar que nuestra Casación ha sido expresamente cuidadosa, no solo en definir los requisitos del denominado titulo ejecutivo, sino la materia relativa a la legitimatio ad causam; la legitimatio ad procesum; en suma la cualidad y el interés para comparecer en juicio, tanto como actor como demandado, todo lo cual, al haber sido denunciado en la primera oportunidad de nuestra comparecencia, reviste una importancia ESPECIAL pues ello afecta la causa y razón del especialísimo procedimiento ejecutivo, como el que no se ha pretendido instaurar en contra de nuestra representada, lo cual adicionalmente afecta el fondo de la controversia, y que nos lleva a la indefectible conclusión de que si la legitimidad, en ambos supuestos, se encuentra controvertida, aun la de nuestra representada.”.
Indica además el apelante, que “…estando discutida no solo la cualidad y el interés en el presente juicio, sino la legitimación a la causa y por ende del proceso, el título que se pretende esgrimir, resulta por vía de consecuencia también controvertido, los que nos lleva a la indefectible conclusión que en el presente asunto no estamos frente a la vía ejecutiva, antes por el contrario, se hace necesario determinar quien representa a la Junta de Condominio, así como también quien representa a la empresa Administradora Obelisco y, elementos estos que una vez determinados podrán esclarecer si el presente asunto se adecua a los requisitos del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, esgrimido como el fundamento legal por las diversas partes actoras en el presente procedimiento.”.
Luego pasó a transcribir un extracto de la Sentencia Nº R.C.000638 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-203 de fecha 16/12/2010, para fundamentar sus denuncias, y dicha sentencia hace referencia a la presunta falta de cualidad activa o pasiva de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, y de quien tiene cualidad para intentar la acción, después de haberse demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio.
Alegando al respecto el apelante, que “…no basta para el juez de mérito, el simple alegato de ser titular de un titulo ejecutivo para así accionar por vía ejecutiva, por el contrario, en materia de Propiedad Horizontal a más de la constatación del título, se requiere el análisis de quien se dice titular del derecho ejecutivo para así determinar si éste es el capaz de exigir su cumplimiento, cuestión esta que no se cumple, en primera instancia, en el presente asunto.”.
Y aduce que ante el Tribunal de la causa, en el escrito presentado solicitaron que: “Ante las denunciadas violaciones que por definición afectan incluso el auto de admisión de la presente demanda, expresamente solicito, dado el carácter de auto de mero tramite del dicho auto, sea revocado por contrario imperio y, en defecto del indicado pronunciamiento, APELO del mismo todo ello con el fin de evitar que se le puedan causar daños y perjuicios a mi representada así como las evidentes violaciones constitucionales cuya concreción evidente es la violación a su derecho a la defensa e incluso la violación a su derecho de propiedad privada que pudiera resultar al decretarse, como así fuera solicitado por LAS ACTORAS, una medida cautelar sobre bienes de su propiedad. Juro la urgencia del caso.”
Expresan también, que al momento de proponer formal oposición a la medida ejecutiva decretada contra la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, ratificaron todos los argumentos respecto a la ausencia del instrumento poder que legitime la representación judicial de una de las “supuestas actoras”, sino que –según aduce- adicionalmente expusieron que “…el presente asunto y desde su origen, ha sido irregularmente sustanciado, pues se ha invocado para sostener la supuesta pretensión en contra de mi representada, UNOS RECIBOS DE CONDOMINIO, emitidos por una empresa denominada ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ente este que sin solución de continuidad emite los supuestos recibos, estos que la actora denomina TITULO EJECUTIVO, más sin embargo el mismo texto del libelo de la demanda incoada se indica que la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, es el administrador del condominio, dicotomía que revela un especial divorcio entre el concepto del titulo ejecutivo y la consecuencia jurídica que deviene de una simple factura NO ACEPTADA por nuestra representada.”.
Arguyen que a todo evento “…desde la indicada fecha 31 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos los denominados anexos P-1 al P-10, nomenclatura de la supuesta parte actora, denominados “títulos ejecutivos” no solo por lo que hemos venido indicando, sino adicionalmente por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente controversia, lo cual deviene en una obvia conclusión, los referidos recibos de condominio (sic) no son indubitables, característica propia del título ejecutivo.”.
Y alega, que todo lo expuesto ha sido reiteradamente establecido por la Casación al tratar el tema de la representación que debe ser ejercida por quien se dice titular de los derechos de una Comunidad devenida de la Propiedad Horizontal, citando extracto de la sentencia Nº RC.00144 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-328, de fecha 08/03/2006, alegando respecto a la doctrina que transcribió que “el concepto vertido por el legislador en el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, invocado por las actoras, muy especialmente, al referirse al concepto de recibos de condominio como título ejecutivo, cuando tácitamente indica que:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrillas del apelante). Y agrega al final de la cita que “Nada de lo expuesto resulta de autos.”.
Continúa explicando el apelante, que “…en el presente asunto, se configuran tres circunstancias indubitables, las dos primeras devenidas de la propia declaración y manifestación del ciudadano Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, funcionario público por ante el cual se dice fueron otorgados los instrumentos poderes hoy impugnados, (a) el expreso incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es decir, nada dice el funcionario Público respecto a la constatación de la cualidad y condiciones de quienes se dicen poderdantes y sustituyentes, excepción del poderdante quien actuando en su propio nombre es correctamente identificado; (b) la violación descarada del articulo 150 ejusdem pues curiosamente el instrumento poder que cursa a los autos fue otorgado por el ciudadano LUIS IVAN ZABALA VIRLA, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.216.826, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 91326, procediendo en este acto en mi propio nombre declaro: …” sin embargo a lo largo del libelo de la demanda incoada en contra de nuestra representada se indica como parte actora a la denominada JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, entidad que se identifica como una persona jurídica como un evidente corolario, que los instrumentos poderes que cursan en autos carecen de validez respecto a la legitimación que se arrogan quienes se dicen apoderados de las partes actoras en el presente procedimiento, (c) Esta tercera respecto a la también indubitable, AUSENCIA, al menos del libelo de la demanda y de sus anexos, de los esgrimidos títulos ejecutivos, que el ciudadano LUIS IVAN ZABALA VIRLA de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.216.826, arguye como emanados del administrador del condominio Centro Plaza pero que no demuestra que son o del propietario del Centro Plaza, menos aún, del apoderado e Administradora Obelisco, C.A…”. (Negrillas del texto transcrito).
Exponen seguidamente, que con todo lo expuesto, se “revela adicionalmente el evidente estado de indefensión en el que hoy se encuentra nuestra representada, pues tampoco conoce quién es el ente demandante, o al conocerlo, no sabe porque se le demanda en su propio nombre y por vía ejecutiva, todo lo cual expresamente denunciamos.
Denuncia el apelante, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013 estaba dirigido a advertir a la instancia respecto al incumplimiento de la cualidad e interés del reclamante, cuestión que debe ser observada por todo juez de la causa, quien en ejercicio de su función jurisdiccional se encuentra obligado a examinar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 630 del C.P.C. en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y pasa el apelante a transcribir el extracto del escrito de oposición; y luego adujo que en la recurrida nada se dijo respecto a todos los argumentos que expusieron en el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2013 relativos –a decir del apelante- a la oposición a la medida ejecutiva decretada en contra de su representada, que según son los siguientes:
“(…) Todos y cada uno de los anteriores argumentos han venido siendo denunciados por nuestra representada en forma por demás reiterada, estos que en reciente decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de abril de 2013, expresamente indicó:
(Omisis) En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado la obligación en cabeza de la demandada de cobro de bolívares incoada por la JUNTA DE PROPIETRAIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., Así se decide…”
Pese a la parcialmente transcrita decisión, la cual anexamos al presente escrito en copia extraída en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy nuevamente las mismas partes actoras vuelven a incoar la presente demanda, lo cual, lejos de querer calificar en forma alguna, deja claramente establecido el incorrecto proceder que hemos venido denunciando.
Como consecuencia de las denunciadas violaciones, que por definición afectan incluso el auto de admisión de la presente demanda, expresamente solicito, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado y en forma por demás urgente, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual fuera decretada medida de embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de mi representada, y consecuencialmente revocada la misma en todas sus partes, toda vez que resulta por demás evidenciado que las circunstancias y consideraciones mediante las cuales fuera decretada la impugnada medida ejecutiva en nada se aparejan al concepto, causa y efecto de la vía ejecutiva.
La presente solicitud, que repito es de carácter urgente, tiene su fundamento en lo que a ese respecto ha venido sosteniéndola la Sala de Casación Civil: (…) En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula rebus sic stantibus que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento, y en otro, por razones circunstanciales, quizá no pueden ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas. (…) (Véase Sentencia N° Rc.00560 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-034 de fecha 22/10/2009). (Destacados de quiénes suscriben).
Dado el carácter grave de las denuncias formuladas, a todo evento y en el supuesto negado de anterior declaratoria, APELO del auto de fecha 22 de mayo de 2013, todo ello con el fin de evitar que se le puedan causar daños y perjuicios a nuestra representada así como las evidentes violaciones constituciones cuya concreción es la violación a su derecho a la defensa e incluso la violación a su derecho a la propiedad privada que pudiera resultar de ejecutarse, una medida ejecutiva sobre bienes de su propiedad. (…)”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Así pues, aduce el apelante, que de acuerdo a lo expuesto, pese a los irrefutables argumentos que originaban, a su decir, la declaratoria de nulidad del auto contentivo de la medida ejecutiva solicitada o en su defecto la expresa revocatoria del mismo, el tribunal de la causa solo se limitó a indicar, que los argumentos expuestos tocaban al fondo de la demanda y por ello no podía pronunciarse; y a ese respecto adujo que la posición asumida por el A Quo resulta ser violatoria de los derechos de la parte demandada, pues aceptar dicha posición –según el apelante- sería lo mismo que aceptar que el Juez puede subvertir el orden al que se contrae la regla adjetiva del artículo 630 del C.P.C., que obliga al Juez a examinar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos al momento de decretar la medida solicitada; y que además se incumple la doctrina de la Casación Civil que citó anteriormente (Sentencia N° RC.00560 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-034 de fecha 22/10/2009/); y así solicitó que se declare.
También alegó que la recurrida incurrió en vicio de falta de aplicación por cuanto según arguye, “…“olvidó” el A Quo, el principio rector y característico de la vía ejecutiva, ello es la especialidad de la misma y que consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada, etc. (Cf. Artículos 636 y 637 adjetivos). Por lo tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución.”. (Subrayados del texto transcrito).
Arguye que, al tribunal de la causa le correspondía “…atenerse a la regla imperativa del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la facultad a la que se contraen los artículos 585 y 601 ejusdem, de tal forma de mantener el principio de igualdad de las partes y el del debido proceso, sin embargo ello nunca ocurrió en la presente causa, en virtud no solo de la indicada INCONGRUENCIA NEGATIVA, sino ahora de la norma que ha debido aplicar y no aplicó, configurándose el denunciado vicio de FALTA de APLICACIÓN, afectando de esa forma el derecho de propiedad de mi representada ante, repito, el hecho indiscutible de la ausencia del denominado TITULO EJECUTIVO. Así expresamente solicito sea declarado…”.
También argumenta el apelante, que la recurrida incurrió en violación al principio de autosuficiencia de la sentencia apelada, por cuanto en su parte dispositiva, se indicó lo siguiente y cita:
“(…)-DISPOSITIVA-
Por todo lo expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio que por acción de cumplimiento de Contrato, intentó la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A., y los ciudadanos WILFREDO GONZALES, MARIA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, ANDRES LOMELLI ACOSTA Y FRANCIA GONZALES DE LOMELLI, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICION formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra de la medida de embargo ejecutivo, decretada en el presente juicio, en fecha 22 de Mayo de 2.013.”. (Destacados de quien suscribe). (Fin de la cita. Destacados
Y seguidamente el apelante expone, que a los efectos de la denuncia referida, le indica a este Juzgado Superior que “…la parte demandada es mi representada, identificada tanto al instrumento poder como en sus escritos, en la en la siguiente forma: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 02, Tomo 66-A-Pro.”; y que no existen en el presente asunto “…SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A.,C.A., ni tampoco, los ciudadanos WILFREDO GONZALES, MARIA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, ANDRES LOMELLI ACOSTA Y FRANCIA GONZALES DE LOMELLI. Igualmente el asunto debatido no es una oposición a una medida cautelar y tampoco, se trata de una sentencia interlocutoria. Así expresamente solicito sea declarado.”. (Negrillas del apelante).
Finalmente, en su petitorio, el demandado apelante solicita que “…la presente apelación sea declarada con lugar y decretada, en forma por demás urgente, la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN APELADA Y CONSECUTIVAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual fuera decretada medida de embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de mi representada, y se ordene al A Quo se sirva librar oficio correspondiente al ciudadano Registrador Subalterno…”. (Negrillas del texto transcrito).
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo estudio pretende la revisión de la decisión de fecha 12 de mayo de 2.015 (folios 16 al vto. 18) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 22 de mayo de 2.013, por considerar que, los fundamentos presentados en la oposición por la demandada, manifestando con ello que la representación judicial de la parte actora no tiene cualidad para sostener el juicio, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia, y que ello le estaba vedado al sentenciador en sede cautelar, manteniéndose así la medida de embargo ejecutivo decretada.
DEL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, no se evidencia el auto mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó el embargo ejecutivo contra la parte demandada; no obstante, por hecho notorio judicial se pudo constatar a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, la decisión publicada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 22 de mayo de 2.013, en el cual se expresó lo siguiente:
“…Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Embargo que formulara en el escrito de demanda el abogado en ejercicio, Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 26.311, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 3, protocolo primero, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 2, tomo 66 A Pro. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 630 Código de Procedimiento Civil faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada así como las costas calculadas prudencialmente.
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Igualmente establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
El apoderado judicial de la parte actora al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“…solicito: a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se dicte en la oportunidad procesal correspondiente, la medida de “Embargo Ejecutivo” sobre bienes propiedad de la demandada.”
Se observa del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su acción por la vía ejecutiva, a cuyo efecto para demostrar los hechos narrados consignó un legajo de recibos de condominio firmados y sellados, títulos estos de plazo cumplido que hacen presumir el derecho reclamado.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares Con 59/100 Céntimos (Bs. 2.892.803,59) suma esta que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda mas las costas calculadas por éste Tribunal en un diez por ciento (10%) las cuales ascienden la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con 55/100 Céntimos (Bs. 137.752,55) suma ésta incluida en la anterior, y en el caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargara hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Quince Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 7/100 Céntimos (Bs. 1.515.278,07).
Para la práctica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio…”. (Fin de la cita).
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2015 (folios 1 al 5), se opuso a la supra señalada medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, alegando que, procedieron en primer lugar a impugnar los poderes presentados por la parte actora, ya que la impugnación a los instrumentos poderes de quienes se dicen representantes o apoderados de una de las tres supuestas partes actoras, la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, adquiere relevancia por el expreso incumplimiento de requisitos de fondo que afectan la validez de la representación esgrimida y, que no existe representación de quién se arroga el papel de parte actora en el presente procedimiento que se ha pretendido instaurar, violándose consecuencialmente la regla adjetiva prevista en el artículo 150, relativa a la obligación de representación de un abogado en materia contenciosa, profesionales que deberán estar debidamente acreditados.
Indicó también que, estando discutida no solo la cualidad y el interés en el presente juicio, sino la legitimación a la causa y por ende al proceso, el título que se pretende esgrimir, resulta por vía de consecuencia también controvertido, por lo que en el presente asunto no estamos frente a la vía ejecutiva, antes por el contrario, se hace necesario determinar quien representa a la Junta de Condominio, así como también, quién representa a la empresa Administradora Obelisco y finalmente quien es el administrador del condominio del Centro Plaza, elementos estos que una vez determinados podrán esclarecer si el presente asunto se adecua a los requerimientos del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, esgrimido como el fundamento legal por las diversas partes actoras en el presente procedimiento.
Que como consecuencia de las denunciadas violaciones, que por definición afectan incluso el auto de admisión de la presente demanda, expresamente solicitaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada “la NULIDAD ABSOLUTA” del auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual fuera decretada medida de embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de la parte demandada, y consecuencialmente revocada la misma en todas sus partes, toda vez que resulta por demás evidenciado –a decir del demandado- que las circunstancias y consideraciones mediante las cuales fuera decretada la impugnada medida ejecutiva en nada se aparejan al concepto, causa y efecto de la vía ejecutiva.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN AL
EMBARGO EJECUTIVO
En el caso bajo análisis, se aprecia, que la demanda incoada fue admitida por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, según lo previsto en el auto de admisión de la demanda dictado por el precitado Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 08 de febrero de 2013 (f.37 y 38); y se evidencia por hecho notorio judicial –como ya se señaló- que la medida de embargo ejecutivo fue decretada por decisión de fecha 22 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y la misma consistió en el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de dos millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.892.803,55) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, que asciende a la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.137.752,55), haciendo la advertencia que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría hasta por la cantidad de un millón quinientos quince mil doscientos setenta y ocho bolívares con cero siete céntimos (Bs.1.515.278,07), monto que comprende la suma neta demandada más las costas; en razón de la cual, la parte demandada interpuso oposición a la medida, siendo declarada sin lugar por el referido juzgado de la causa –como ya se dijo- en fecha 12 de mayo de 2015. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Se aprecia además, que los abogados Leopoldo Sarria Pérez y Juan Andrés Sarria Fernández, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., mediante escrito se oponen formalmente al decreto de la medida de embargo ejecutivo acordada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22 de mayo de 2013, recaída sobre bienes propiedad de la parte demandada, tal como se indicó anteriormente, por cuanto discuten la cualidad y el interés en el presente juicio de la parte actora, la legitimación a la causa y por ende al proceso, el título que se pretende esgrimir, resulta por vía de consecuencia también controvertido, por lo que en el presente asunto –según aduce la parte demandada - se hace necesario determinar quien representa a la Junta de Condominio, así como también, quién representa a la empresa Administradora Obelisco y finalmente quien es el administrador del condominio del Centro Plaza, elementos estos que una vez determinados podrán esclarecer si el presente asunto se adecua a los requerimientos del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, esgrimido como el fundamento legal por las diversas partes actoras en el presente procedimiento, y por tales motivos no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al procedimiento de la vía ejecutiva, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la vía ejecutiva está consagrada por el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos, y su especialidad con respecto al juicio ordinario, radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Visto ello, se observa que, en el presente caso, estamos frente a una medida de embargo por vía ejecutiva, para lo cual no existe dentro de este especial procedimiento ninguna disposición que contenga algún recurso que el demandado pueda hacer valer contra el decreto de embargo ejecutivo. No obstante ello, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, mediante sentencia Nro. RH-00014 de fecha 29 de enero de 2004, expediente Nro. 03-1111, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC-00278 dictada el 31 de marzo de 2004, en el expediente Nro.02-873, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:
“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, debe concluirse que, siendo la presente causa un procedimiento por la vía ejecutiva, el medio de impugnación contra el decreto de embargo decretado era el recurso de apelación, y no como lo ha pretendido la parte demandada a través de su apoderado judicial, por la vía de la oposición a la medida, toda vez que no se trata, como se observa, de una medida preventiva sino ejecutiva, y tal y como lo indica el criterio jurisprudencial que en esta sentencia se acoge, la oposición en vía ejecutiva no procede cuando se trata del deudor, sino solo cuando se trate de terceros, lo cual no es el caso de marras.
Así, se aprecia, que en efecto, dentro del procedimiento regular de las medidas cautelares, la apelación se concede contra la sentencia que se dicta con ocasión a la incidencia de oposición, y la misma tiene por objeto reexaminar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pudiendo el Juez Superior revocar, modificar o confirmar la decisión apelada, y por ende, mantener o levantar las medidas de que se trate, siendo ésta la misma finalidad que tiene la apelación directa contra el decreto de las medidas de embargos ejecutivos dictadas en los procedimientos de vía ejecutiva, pudiendo el Sentenciador Superior igualmente ratificar, revocar o reformar la medida ejecutiva decretada.
En el caso bajo análisis, se observa que, no obstante que el decreto de medidas de embargo ejecutivo en procedimiento de vía ejecutiva no tiene prevista oposición, la parte demandada –tal como ya se dijo- se opuso al decreto de embargo ejecutivo decretado en fecha 22 de mayo de 2013, y el tribunal de la causa tramitó y resolvió la oposición mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2015.
En consecuencia, siendo entonces, que no está prevista la oposición en estos casos, correspondía a la parte demandada -contrario a oponerse - apelar del decreto de embargo ejecutivo dictado el 22 de mayo de 2013, lo cual no ocurrió, y por el contrario, la demandada se opuso al referido decreto como si se tratara de las medidas que se decretan con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa resolvió dicha oposición con fundamento en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la oposición formulada, manteniéndose en consecuencia la medida de embargo decretada.
En consideración a los señalamientos de hecho y de derecho que preceden, tanto la oposición como su tramitación en este particular caso, resultan improcedentes por lo que la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015 que resolvió la referida oposición, debe declararse nula, toda vez que no correspondía al tribunal de la causa entrar a revisar nuevamente el decreto de la medida dictada.
Ahora bien, no obstante la declarada improcedencia de la oposición en este caso, es preciso señalar, que a los fines de no acarrear indefensión a la representación judicial de la parte demandada, quien a pesar del decreto de medida de embargo ejecutivo, se opuso, y cuya oposición debió ser corregida por el tribunal de la causa ordenando la tramitación de la apelación, dado que tal oposición se traduce indudablemente en la inconformidad de la parte con la medida ejecutiva decretada; se hace necesario para este tribunal, declarar que la oposición planteada se equipara a la apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013, que decretó la medida de embargo ejecutivo, por lo que se pasa a resolver la misma; y a tal efecto se aprecia:
En el caso bajo análisis, estamos en el presupuesto de una acción de cobro de bolívares por facturas insolutas de cuotas de condominio, tramitado a través del procedimiento de la Vía Ejecutiva, solicitando la parte actora medida de embargo de conformidad con lo estatuido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa, en la oportunidad de decretar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, se fundamentó en un legajo de recibos de condominio firmados y sellados, por ser –a su decir- títulos de plazo cumplido que hacen presumir el derecho reclamado; y con vista a ello, consideró que estaban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, declarando procedente la petición de medida formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
Respecto a los instrumentos consignados por la parte actora, la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta alzada señaló que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos los denominados anexos P-1 al P-10, nomenclatura de la supuesta parte actora, denominados “títulos ejecutivos” no solo por lo que hemos venido indicando, sino adicionalmente por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente controversia, lo cual deviene en una obvia conclusión, los referidos recibos de condominio (sic) no son indubitables, característica propia del título ejecutivo.”.
Ahora bien, analizadas las actas del proceso en este caso, se aprecia, que no consta que la parte demandada haya traído a los autos copias certificadas de los “título ejecutivos” consignados por la parte actora junto a su demanda, para que puedan ser examinados en esta instancia superior, siendo carga del apelante de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal está limitado para emitir opinión respecto a la impugnación efectuada por la parte demandada, y será en el Tribunal de la causa en la oportunidad que corresponda, que se analizará la impugnación efectuada respecto a los presuntos títulos ejecutivos y su validez.
Siendo así, de conformidad con lo establecido por el Tribunal de la causa en el decreto de la medida de embargo, respecto a los instrumentos presentados por la parte actora como fundamentos de su pretensión, se trata de títulos de plazo cumplido que hacen presumir el derecho reclamado; por lo que tal como lo declaró la recurrida, es procedente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, todo de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En consecuencia, al no señalar la parte demandada apelante, fundamentos de hecho ni de derecho que evidencien la improcedencia del embargo bajo análisis, y habiéndose limitado a impugnar los títulos ejecutivos en esta alzada, sin constar en autos los referidos títulos, y cuestionar quien representa a la Junta de Condominio, así como también, quien representa a la empresa Administradora Obelisco y finalmente quien es el administrador del condominio del Centro Plaza; por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, decretado el embargo de los bienes se procederá respecto a éstos, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario; y en consecuencia, la ejecución de la referida medida estará supeditada a la decisión definitiva en el procedimiento ordinario.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho explanados, se declara improcedente la oposición y nula la decisión de fecha 12 de mayo de 2015 que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada contra el decreto de medida de embargo ejecutivo de fecha 22 de mayo de 2013, por resultar la oposición improcedente al no estar prevista para estos casos de embargo ejecutivo; se mantiene la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013; dada la nulidad de la sentencia 12 de mayo de 2015, no se condena en costas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición y NULA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de embargo ejecutivo decretada el 22 de mayo de 2013, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por cobro de bolívares por vía ejecutiva sigue la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L.
SEGUNDO: se mantiene la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013.
Dada la nulidad decretada de la sentencia 12 de mayo de 2015, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se pronunció el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). 205° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SANCHEZ.
En la misma fecha 22/02/2016 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo 3:10 P.M., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. GLENDA M. SANCHEZ.
RDSG/GMS/Marianny.
Exp. Nro. AP71-R-2015-000997.
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