REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METR OPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000810.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2001, bajo el Nro. 64, Tomo 530-A-QTO., representada legalmente por su Gerente General, ciudadano SERGIO GIOVANNI FARINOLA SARDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-5.419.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.803.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo, bajo los nos. 2.134 y 2.139, modificado en fecha 9 de julio de 1999 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 189-Sgdo., representada legalmente por su Presidente, ciudadano VICTOR MEINTJES, norteamericano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.226.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TEREK KAFRUNI MICARE, JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.161, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 31 de julio de 2015, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015 (f.199, pz.2/2) por el abogado Benito Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 (f. 177 al 193, pz.2/2), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en primer lugar prescrita la acción, y segundo lugar declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de julio de 2015 (f.200, pz.2/2).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el No. AP71-R-2015-000810, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.205 de la pz. 2/2).
En fecha 4 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada presentaron escrito de informes para fundamentar el recurso de apelación ejercido (f. 206 al 223 de la pz. 2/2).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del término para presentar informes y el lapso para hacer observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día dieciocho (18) de noviembre de 2015 inclusive (f. 232 de la p. 2/2).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa por ser la juez natural, y se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto el análisis y estudio del asunto ameritó más tiempo (f.233, pz.2/2).
Estando dentro del lapso de diferimiento, pasa quien suscribe a dictar sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción incoada, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
“… (…Omissis…)
II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En vista que la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, por imperativo de la ley, pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción, antes de decidir el fondo del presente juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Alega la representación Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del contrato de seguros, el cual dice que prescriben las acciones derivadas del contrato de seguro, a los 3 años, y que por cuanto el siniestro fue el 29 de Septiembre 2005. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
Así las cosas, y visto los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, así como transcrita y comentada la norma que regula la figura jurídica que se analiza, este Sentenciador pasa a citar el criterio Jurisprudencial con respecto al punto de la prescripción, el cual fue fijado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Dicho esto, y adentrándonos en la figura de la prescripción, se hace necesario indagar en el lapso de prescripción en cuanto a la acción de cumplimiento de los contratos de seguros, y a tal efecto la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Barquisimeto, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto, KP02-R-2010-001376, la cual reza en su extracto lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, este operador de justicia estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva, esta vez hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dijo: “…La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo (sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza).
Así las cosas, se observa que la doctrina y jurisprudencia nacional han precisado suficientemente las notas características de la institución bajo comentario, al propio tiempo que la diferencia procesalmente de la Caducidad, con la cual guarda relación, en virtud de que una y otra institución tienen que ver con los efectos jurídicos del tiempo. No pretende este juzgador esbozar aquí todas esas notas características, sin embargo, sí resulta pertinente precisar una de ellas, cual es, la afirmación de que: “…la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición;… (Eloy Maduro Luyando, 1999, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 652, de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
En tal sentido, se tiene pues, que la prescripción extintiva libera jurídicamente de la obligación, que en razón de aquélla queda extinguida; y por consiguiente, extingue el derecho de instar los Órganos Jurisdiccionales a los fines de la obtención una tutela jurídica que implique el cumplimiento de esa obligación. En el caso concreto bajo estudio, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, rige ciertamente con plena vigencia el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya normativa espacialísima en la materia establece, en su artículo 56, lo siguiente
Articulo 56: “…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”
Observa este sentenciador, que de las actas procesales se desprende como hecho no controvertido, que el siniestro ocurrió el 29 de septiembre de 2005, toda vez que en ello han coincidido las partes, tanto actora como demandada, en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la pretensión respectivamente.
Así mismo, este operador de justicia ha constatado de las actas procesales, que la demanda de marras fue admitida mediante auto dictado por este mismo Juzgado en fecha siete (07) de octubre de 2010; esto es, transcurrido con exceso los tres (3) años que establece el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para tener por consumada la prescripción de la acción; no constando en dichas actas, que tal prescripción haya sido legalmente interrumpida, pues, no cursa inserta a los folios, prueba alguna de tal hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, verificado el transcurso de más de tres (3) años, contados a partir del día de ocurrencia del siniestro, es decir, del 29 de septiembre de 2005; hasta el día siete (07) de octubre de 2010, fecha en la cual fue admitida la pretensión que ocupa nuestro estudio; y no habiendo sido acreditado en autos por la demandante, que ésta haya en modo alguno interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado la prescripción (extintiva) de la acción, entendida esta última como el derecho que tenía la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A., antes identificada, de instar el Órgano Jurisdiccional para procurarse la tutela por ella aquí pretendida; de suerte que, ha quedado asimismo extinguida toda obligación que haya podido derivarse de los contratos de seguro cuyos cumplimientos se pretendió con ocasión al siniestro tantas veces mentado. ASÍ SE DECLARA
Ergo, habiéndose producido la prescripción “ut supra” advertida, es incuestionable la improcedencia e inutilidad de efectuar el análisis de los hechos relativos al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, así como la valoración del resto del material probatorio, lo que conduce a este Juzgado a declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión sin lugar la aludida pretensión de cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PRESCRITA la presente acción; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente…”. (Fin de la cita. Negrillas de la recurrida).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 4 de noviembre de 2015, el ciudadano Benito Antonio Luzardo Nieves, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“… (…Omissis…)
TIITULO I
ACTUACIONES RELEVANTES
En fecha 07 de octubre de 2010, se ADMITE la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2011, la Abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, presenta Documento Poder que la acredita como Apoderada judicial de la parte Demandada (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL).
En fecha 22 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir alegando que en la presenta causa “La Cosa Juzgada”.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este honorable Tribunal Cuarto Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia declarando; PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Planteada, la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: SEGUNDO: Desecha la demanda, tal como señala el artículo 356 ejusdem TERCERO: Condenado en Costas a la parte Actora.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se ejerce el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 12/12/2011.
En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Superior Octavo se pronuncia declarando CON LUGAR, la Apelación interpuesta, REVOCA, la Sentencia dictada en fecha 12/12/2011 por este honorable Tribunal y declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda por parte de la Apoderada judicial de la parte Demandada Abogada Nellista Juncal Rodríguez, L.P.S.A, Nº 91.726.
En fecha 03 de junio de 2013, mediante diligencia, se consigan los Informes Escritos.
En fecha 29 de junio de 2015, pasado dos (02) años y luego de múltiples diligencias solicitando la Sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, Dicta Sentencia en la presenta (sic) causa, en los términos que a continuación analizaremos.
TITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la Parte Demandada, consignan por ante la oficina de la U.R.D.D., escrito de Contestación de la Demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Oponen la Prescripción de la Acción, por cuanto consideran, que de acuerdo al contenido del artículo 56 de la Ley del contrato de Seguros y tomando como base la fecha del siniestro 29 de septiembre de 2005, en la cual pierde la vida el ciudadano FREDDY ORTA, por accidente de Trabajo; la acción ya se encontraba prescrita para el momento de consignar la presente demanda.
Que tal como señala el artículo al cual hacen referencia, la acción estaría prescrita para la fecha 29 de septiembre de 2008, por cuanto para esa fecha ha transcurrido los tres (03) años establecidos en la norma.
Que por tal circunstancia, para la fecha en que fue admitida la presente acción, es decir, 07 de octubre de 2010, la acción se encontraba prescrita, y que no hubiera podido interrumpir la prescripción de las formas legales previstas para ello.
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Niegan, Rechazan y Contradicen la Demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho, salvo los hechos expresamente admitidos en el escrito de contestación de la demanda.
TERCERO: Aceptan y Reconocen, que efectivamente mi representada sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A. (parte Actora en esta causa), suscrito (celebro) Contrato de Seguro denominada Póliza de Responsabilidad Empresarias con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (parte Demandada en esta causa), identificado con el Nº 01-26-2200215.
CUARTO: Aceptan y Reconocen, que en fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ DE ORTA, inicia un procedimiento Judicial de Indemnización ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra FULMARTER CLEAN. C.A (parte Actora); CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA y como Tercero llamado en Garantías SEGUROS CARACAS DE LIBRTY MUTUAL, C.A. (parte Demandada), quien fue llamado para responder por los posibles daños causados a quien demanda, por estar amparados por la Póliza de Responsabilidad Empresarias Nº 01-26-2200215, causa en la que se celebra Transacción a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual se le impone pagar a mi representada sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A. (parte Actora), en doce (12) cuotas fijas consecutivas de (16.666,66 Bs.) que suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00,00 Bs.) y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, (parte demandada), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs), con lo cual y tal como lo expresan en el escrito de contestación de la demanda, niegan que estén obligados a indemnizar cantidad alguna de dinero a la parte Actora, es decir, a la sociedad mercantil FULMASTER CLEAN, C.A., por el siniestro amparado en la Póliza suscrita, es decir, la Póliza de Responsabilidad Empresarias Nº 01-26-2200215, Que es por ello, que no entienden como la parte Actora FULMARTER CLEAN, C.A., puede pensar o siquiera ocurrírsele que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (parte demandada), se encuentre a estas alturas, obligada a indemnizarle la cantidad a la cual se obligó en el Tribunal Laboral a cancelarle a la ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA, como si se tratara de un pago contra reembolso, que no se estableció en dicha transacción, pareciendo ser ese el objetivo de la presente demanda (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que en consecuencia, poco importa el alcance y cobertura señalada en la póliza por la cual se demanda a nuestra representada, toda vez que con respecto a dicho siniestro, su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., indemnizó el monto a que se obligó en la transacción suscrita por las partes…
QUINTO: Igualmente Niegan y Rechazan, que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya en forma alguna vulnerado o violentado los derechos derivados de la póliza suscrita a favor de la hoy parte actora.
SEXTO: Que le corresponderá al hoy Actor (FULMASTER CLEAN, C.A.), demostrar que en primer lugar interrumpió la prescripción de la acción establecida en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, en las formas previstas en el artículo 1969 del Código Civil, y en segundo lugar que nuestra representada (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), parte demandada en esta causa, se encuentra obligada a indemnizar el monto peticionado en el libelo.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, en la sentencia recurrida; da por cierto y demostrado los alegatos de la parte Demandada especialmente a lo atinente
TITULO II
FUNDAMENTACIÓN
Comenzaremos a desarrollar el presente informe, analizando lo alegado por los demandados en su escrito de Contestación de la Demanda, con relación a lo decidido por el Tribunal Cuarto yerra al NO Apreciar y valorar las Pruebas demostrativas de la interrupción de la Prescripción y del Incumplimiento de Contrato por parte de los Demandados, pretensiones señaladas en el Escrito Libelar y las documentales que la acompañaron, y que fueron analizadas con anterioridad ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil:
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Tenemos que conocer en primer lugar ¿qué es la prescripción? La respuesta la encontramos en el contenido del artículo 1952 del nuestro Código Civil, el cual señala:
(omissis)
Ahora bien, resulta necesario conceptualizar la palabra Obligación, así tenemos en términos generales:
Diccionario Jurídico Elemental; Guillermo Cabanella.
Obligación:
Uno: En fecha 11 de julio de 2007, se da inicio a una Demanda Judicial por ante los Tribunales de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con número de expediente AP21-L-2007-003222, el cual fue consignado junto al Escrito de Promoción de Pruebas, en Copia Certificada marcada con la letra “C”, y en la cual el día 20 de noviembre de 2007 fue admitida la intervención como Tercero en Garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y que los demandados Aceptan y Reconocen en el Escrito de Contestación a la demanda, pero que no fue Apreciada ni Valorada por el Tribunal A-QUO con la cual se demuestra lo siguiente:
A.- Que esa acción fue interpuesta cuando apenas habían transcurrido un (01) año y diez (10) meses, desde la fecha 29 de septiembre de 2005, es decir, desde la fecha del siniestro, por tanto, la prescripción a la cual los representantes de los demandados hacen referencia y el Tribunal A-QUO declara, había sido Suspendida o Interrumpida por la Demanda Judicial interpuesta por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y cuya citación fue efectuada dentro de este lapso, tal y como señala el artículo 1969 del Código Civil, y al cual hacen referencia.
Con respecto a este particular y con el ánimo de que no haya lugar a dudas al respecto, me permito citar una Sentencia reciente de nuestro máximo Tribunal:
(omissis)
B.- Que tal acción era necesaria para dar cumplimiento a las estipulaciones establecidas en el Condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial Nº 1-26-2200215, ya que en el ARTÍCULO 26 del Condicionado de la Póliza, el cual fue consignado junto al Escrito Libelar marcada con la letra “H”, las responsabilidades de indemnización “(…) deberá estar determinado por Jueces de primera Instancia en el Trabajo (…)”. Igualmente en el ARTÍCULO 27 del mismo el cual señala “sin el previo consentimiento de la Compañía (Seguros Caracas), el Asegurado (Fulmaster Clean) no podrá efectuar pago extrajudicial alguno ni celebrar convenimiento, Transacción o arreglo, imputables a las coberturas de la presente Póliza”. Con lo cual queda demostrado que al momento en que los demandados (SEGUROS CARACAS) SUSCRIBIERON LA Transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, otorgan su consentimiento para celebrar la Transacción y estar en conocimiento de su contenido y alcance y de la cual han Aceptado y Reconocido en el escrito de Contestación.
C.- Que de la misma acción interpuesta por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, nace la Transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, la cual y como se puede apreciar de su lectura, estaba condicionada al pago de las cantidades de dinero allí estimadas, y en los tiempos en ellas establecidos, es decir, doce (12) cuotas mensuales. Por tanto, y de una interpretación lógica, no es sino hasta haber dado cumplimiento a cada una de las condiciones, en el que se podría computar el tiempo para una posible prescripción.
La Póliza de Responsabilidad Empresarial Nº 1-26-2200215, es de los contratos denominados Condicionados, en los que las obligaciones están limitadas al cumplimiento de determinadas estipulaciones; y en el caso de la referida Póliza, al cumplimiento en primer lugar; de la notificación de la ocurrencia del siniestro, en segundo lugar; que la póliza estuviere vigente, en tercer lugar; que fuera calificado por un Juez de Primera Instancia del Trabajo y en cuarto lugar; que fuera sancionado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL): Por tanto, hasta no haber dado cumplimiento a cada una de las estipulaciones establecidas en el condicionado de la Póliza, no puede comenzar a computarse el lapso de prescripción, la cual los representantes de los demandados alegan.
Es más, de una lectura a lo establecido en el Acta Transaccional celebrada ante el Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2009, al momento de imponer los montos que le corresponde pagar a mi representada FULLMASTER CLEAN, C.A., se fijado en doce (12) cuotas mensuales por la cantidad de (16.666,66Bs.), los cuales se pagarían a partir de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010, es decir, es a partir de haber dado cumplimiento a esta condición, que el Tribunal declararía Terminada la Causa y por lógica, es a partir de esa fecha que se pudiera comenzar a contarse el lapso de prescripción y no antes.
En el contenido del artículo 1159, 1160 y 1205 del Código Civil, se establece lo siguiente:
(Omissis)
Según el contenido de los artículos a lo cual se hace referencia, las estipulaciones contenidas en el Condicionado de la Póliza eran de obligatorio cumplimiento, por tanto, al dar cumplimiento con cada una de ellas por parte de mi representada FULMASTER CLEAN, C.A., le nace sin excusa a la parte Demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cumplir con la Obligación de pagar a mi representada lo establecido en el ARTÍCULO 15 del condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial Nº 1.26-2200215 y que fue consignado junto al Escrito Libelar marcado con la letra “H” y el cual taxativamente señala:
(Omissis)
Queda pues más que demostrado, que los demandados están Obligados a cumplir con lo establecido en el Contrato de Seguro suscrito por las partes aceptado y reconocido por los demandados, y de pagar a mi representada todas las erogaciones que realizó a consecuencia del siniestro y que estaban cubiertos por la Póliza, más los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación.
Dos.- En el escrito Transaccional celebrado por ante los Tribunales del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2009, se fijan unos lapsos para dar cumplimiento a lo en ella establecido, es decir, para pagar todas las cuotas a la cual fue condenada mi representada, la cual iniciaría en diciembre de 2009 y terminarían en noviembre de 2010, fecha en la cual y una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en la Transacción, el Tribunal Laboral declararía terminada la causa, el cierre del expediente y su posterior archivo definitivo.
A todo evento, para el cálculo de la Prescripción se debe tomar como punto de partida la fecha de la celebración de la Transacción, es decir, la fecha 23 de septiembre de 2009, lo que puso fin al procedimiento ventilado por ante el Tribunal del Trabajo y que formaba parte de una de las condiciones establecido en la Póliza de Seguros, por ser esos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los competentes para calificar y sancionar las responsabilidades en materia laboral.
Nuestro Código Civil, en cuanto a las obligaciones contraídas bajo condición, en el artículo 1206 señala:
(omissis)
La doctrina admite tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, y 3) invocación por parte del interesado.
1.- Inercia del acreedor: por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
Asimismo la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, B) la posibilidad de ejercer la acción y C) lo no ejecución de la acción.
A.- Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción: presupone el no uno de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
B.- Posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente, con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contemplada en el ordinal 2º del artículo 1965 del Código Civil, el cual señala:
(Omissis)
Es por esto que, la prescripción de la acción se encontraba suspendida a causa de las condiciones del propio Contrato de Seguro, en el cual estaba estipulado la necesidad de que fuese el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo quien calificara la actitud de mi representada.
Queda claro y perfectamente demostrado que el lapso de prescripción comenzó a correr a favor de los demandados a partir del 23 de septiembre de 2009 y no desde la fecha del siniestro, por cuanto en el propio Contrato de Seguros Póliza de Responsabilidad Empresarial Nº 1-26-2200215, estaban establecidos unas condiciones previas para su perfeccionamiento y que le generaría a los demandados la obligación de pagar la indemnización prevista en la cobertura; la cual mi representada cumplió en su totalidad.
Por tanto, para la fecha en que la presente demanda fue Admitida por este honorable Tribunal, solo habían transcurrido un (01) año, y mal pueden los representantes de la parte Demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., alegar una prescripción, la cual ha sido interrumpida legalmente con la admisión de la presente demanda, tal y como señala el artículo 1969 del Código Civil y al cual los demandados han hecho referencia en su Escrito de Contestación a la Demanda.
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.
Notificación que voluntariamente aceptaron los demandados en fecha 26 de mayo de 2011, cuando consignan Documento Poder y se dan expresamente por notificado por ante este Tribunal.
A quedado más que demostrado que la prescripción en la presente causa no opera, por cuanto ha sido interrumpida con la presente Demanda Judicial; y así pido con mucho respeto sea declarado por esta honorable Superioridad.
TITULO III
PETITORIO.
Por todos lo anteriormente expresado y aprobado, estando en la oportunidad señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y tal como está establecido en el artículo 12 del mismo código, con mucho respeto solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Reciba, sustancia y decida el presente escrito de informes, y sea agregado a los autos previa su lectura por Secretaría.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR, la Apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Declare SIN LUGAR, la Prescripción de la Acción.
CUARTO: Declare SIN LUGAR, la condenatoria en costas, señalada en el dispositivo de la Sentencia del Tribunal A-QUO en fecha 29 de junio de 2015.
QUINTO: Declare NULA, la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2015.
Así mismo, basado en el contenido del 209 del Código de Procedimiento Civil; no es procedente acordar la reposición de la causa al estado que el A QUO se pronuncie sobre el fondo del asunto, sino por el contrario, el AD QUEM, debe emitir un pronunciamiento sobre los demás alegatos de las partes presentados tanto en el Escrito Libelar de la Demandada como en el escrito de contestación a ésta, y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de dar aplicación al principio de “Economía Procesal” y al “Efecto Devolutivo de la Apelación”, que el la revisión del mérito de la cuestión apelada. Lo contrario sería subvertir obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Financiadota Tauro, S.R.L., contra Juan José Paulino Fernández, el cual estableció lo siguiente:
(omissis)
SEXTO: Declare CON LUGAR, la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, interpuesta por mi representada sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
SEPTIMO: Ordene la Ejecución Forzosa del Contrato de Seguro de Responsabilidad Empresarial Póliza Nº 1-26-2200215, y por ende:
OCTAVO: Condene a los Demandados, sociedad mercantil SEGUROS CARCAS DE LIBERTY MUTUAL, en pagar las cantidades estimadas en la Demanda, previa experticia complementaria de actualización de las referidas cantidades a los valores actuales, tomando en cuenta la inflación y devaluación de la moneda, más las costas procesales a favor de la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A.
NOVENO: Declare CON LUGAR, los Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento del Contrato de Seguro y por ende condene en pagar a los demandados las cantidades señaladas en la demanda previa actualización a esas cantidades, de acuerdo a la inflación y devaluación monetaria, por concepto e los Daños patrimoniales sufridos DAÑO EMERGENTES y LUCRE CESANTE, suficientemente acreditados.
QUINTO: Se condene en Costas a los Demandados…”


2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 4 de noviembre de 2015, los ciudadanos Jesús Enrique Perera y Nellitsa Juncal Rodrigue, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de informes en los siguientes términos:
“… (…Omissis…)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN C.A, contra nuestra representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante libelo de demanda presentada por ante el Circuito Judicial competente correspondiéndole el conocimiento de la presente querella al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procediendo a admitir la misma en fecha 07 de octubre de 2010, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de nuestra representada.
Una vez iniciadas las gestiones para la práctica de la citación ordenada, y no pudiendo ser practicada efectivamente, se procedió a designar defensor judicial a nuestra representada, siendo citado de conformidad con la Ley en fecha 20 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, esa representación procedió a consignar su respectivo instrumento poder, y posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la COSA JUZGADA, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, sin embargo por apelación interpuesta por la parte actora, el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2012 revocó la decisión apelada, por lo que una vez recibido el expediente por el Juzgado A Quo en fecha 26 de noviembre de 2012, esta representación procedió a l contestación al fondo de la presente demanda dentro de la oportunidad correspondiente.
Una vez precluido el lapso correspondiente al emplazamiento, ambas pares consignamos nuestros respectivos escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 133 de marzo de 2013, admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas.
Posteriormente, y transcurrido el lapso a la evacuación probatoria fueron consignados en la oportunidad de Ley los Informes correspondientes.
Por último, en fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado A Quo dictó sentencia declarando con lugar la prescripción alegada por esta representación en su escrito de contestación, y sin lugar la demanda, fallo que fuera recurrido por la parte actora correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente apelación, fijándose en consecuencia, la oportunidad para consignar los Informes de Ley de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil mediante auto agosto de 2015.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil full Master Clean C.A., contra nuestra representada Seguros Carcas(sic) de Liberty Mutual C.A. señaló lo siguiente:
(omissis)
En efecto Ciudadano Juez, de los alegatos y afirmaciones esgrimidas por esta representación en su escrito de contestación a la demanda fue opuesta la prescripción de la presente acción, por cuanto e conformidad con el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros el cual señala que “las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación” sin que ello signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama, fundamentó dicha defensa en el hecho de que el siniestro a que hace referencia la parte actora ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2005, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los tres años señalados en el artículo antes transcrito, precluyendo dicho lapso en fecha 29 de septiembre de 2008, sin que de autos se desprenda que la parte actora interrumpió dicho lapso en las formas establecidas de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.
Por lo que en consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y sin lugar la demanda.
Ahora bien, a continuación señalamos en os capítulos siguientes los alegatos y afirmaciones esgrimidos por cada una de las partes así como también análisis del acervo probatorio cursante a los autos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora fundamenta su demanda en los argumentos siguientes:
1) Que es una empresa que se dedica a prestar los servicios de mantenimiento limpieza a otras empresas proporcionando para ello personal, equipos maquinarias y productos para realiza esta labor en sus instalaciones.
2) Que como medio de previsión adicional a los considerados en seguridad industrial a favor de su personal, contrató con la empresa Seguros Caracas de Liverty Mutual C.A., una Póliza de Responsabilidad Empresarial para amparar a sus trabajadores de los posibles riesgos que pudieran sufrir en el cumplimiento de sus labores desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2009.
3) Que en fecha 29 de septiembre de 2005 el ciudadano Freddy Orta perdió la vida realizando labores de limpieza en las insalaciones del Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza, administrada por Inmobiliaria Transmundi 2000 C.A.
4) Que en virtud de ello la ciudadana María Alejandra Hernández de Orta madre de occiso, inició ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas un procedimiento judicial de indemnización asignándose para ello el Nº AP21 L 2008-004231.
5) Que en dicho procedimiento judicial se acordó celebrar un acto conciliatorio exhortado por el ciudadano Juez que conoció de aquella causa, en la etapa correspondiente, acordando las partes cancelar a la ciudadana María Alejandrina Hernández de Orta la cantidad de doscientos setenta mil bolívares correspondiéndole cancelar a la parte actora la cantidad de doscientos mil bolívares, en doce cuotas de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis céntimos y a la aseguradora la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, dicho acuerdo o transacción fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, en aquella oportunidad.
6) Que la empresa aseguradora pretende quedar liberada de su responsabilidad establecida en la póliza de responsabilidad empresarial solamente pagando esa cantidad, ya que en dicha póliza se establecen montos mayores a los cancelados por esta.
7) Que han sido e intereses con el cumplimiento de la aseguradora a las obligaciones interpuestas en la póliza de seguros, ocasionándoles daños y perjuicios irreparables, encontrándose la misma en un total estado de insolvencia.
8) Que por ello que decide demandar a la aseguradora por la cantidad de BS 1.500.000,00 por concepto de daños y perjuicios por el incumpliendo de esta las obligaciones señaladas en la póliza.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, nuestra representada se excepcionó y argumento las siguientes defensas en los términos siguientes:
1) Como ya fuera expuesto con anterioridad, nuestra representada al contestar la demanda opuso a la parte actora, como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros el cual señala que “Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación” sin que ello signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama, fundamentó dicha defensa en el hecho de que el siniestro a que hace referencia la parte actora ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2005, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los tres años señalados en el artículo antes transcrito, precluyendo dicho lapso en fecha 29 de septiembre de 2008.
2) Seguidamente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad, así como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los hechos que expresamente admitieran.
3) Acepto que fue suscrita a través del productor de seguros ARELIS MARGARITA HERRERA COTUA, código 4664, una póliza de seguros denominada póliza de Responsabilidad Empresarial identificada con el Nº 01-26-2200215, en la cobertura, riesgos y sumas aseguradas, suficientemente discriminados en el cuadro-póliza de la misma identificada con el número del recibo 2796204, cuya copia cursa al folio 24 del presente expediente, y cuyas condiciones Generales y Particulares contenidas en las condiciones del contrato, fueron debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora para este producto, según oficio Nº 06294 de fecha 13 de octubre de 1986, el cual cursa a los folios 26 al 28 del presente expediente.
4) Aceptó, que en fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.238.146, inicia un procedimiento Judicial de indemnización ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra FULL MASTEER CLEAN C.A., INMOBILIARIA TRASMUNDI 2000 C.A., CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, en virtud del fallecimiento de su hijo FREDDY ORTA HERNANDEZ, quien en vida era portador de la Cédula de Identidad Nº v- 12.397.901, en el cual luego de agotadas las conciliaciones a que hubo lugar fue llevada a cabo una audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2009, la cual fue igualmente consignada en fecha 22 junio de 2011, marcada con la letra “C”
5) Que la sociedad mercantil, FULL MASTER CLEAN C.A., parte codemandada en aquel juicio, y parte actora en el presente, solicitó en esa oportunidad, mediante escrito de tercería, la intervención forzosa como tercero en dicho juicio, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de un contrato de seguro de Responsabilidad Empresarial, que proceden a anexar a la misma identificado como la póliza Nº 1-26-22200215, a los fines de que responda por los posibles daños causados a quien demanda, cita en garantía que fue admitida y sustanciada.
6) Que en fecha 23 de Septiembre 2009, se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de ASUNTO: AP21-1-2008-0004231, compareciendo todas las partes intervinientes en el mismo, en la que finalmente declaran TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES haber llegado a una Conciliación que dio por terminado aquel litigio de indemnización por el siniestro de fallecimiento del ciudadano Freddy Orta.
7) Que en atención a lo anterior debe entenderse que todas las partes intervinientes estuvieron de acuerdo con la misma al aparecer cada una de ellas suscribiendo el acta, la cual una vez homologada es sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada por lo que de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que la demanda negó categóricamente que se encuentre obligada a indemnizar cantidad alguna de dinero a la parte actora, toda vez que nuestra representada procedió a suscribir la transacción y realizar dicha indemnización en atención a las recíprocas concesiones realizadas en la oportunidad en que fue llevada a cabo la audiencia en el juicio laboral, asumiendo cada una de las partes determinadas obligaciones, por lo que según los allí expuestos, cada parte firmante asuntó indemnizar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ DE ORTA por el fallecimiento de su hijo en una determinada cantidad de dinero no quedando a deber nuestra representada ningún otro concepto por este siniestro, dándose por terminado de esta forma el juicio instaurado por la ciudadano antes mencionada por ese suceso, y así fue expresamente aceptado por la parte actora en esa oportunidad.
8) Por otro lado con respecto al derecho invocado, señala la parte demandada que nadie puede alegar su propia torpeza en juicio: por lo que si la parte actora entendiendo como tal a FULL MASTER CLEAN C.A., acordó y suscribió una transacción judicial que ponía fin al juicio por el cual había sido demandada ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de ASUNTO: AP21-I-2008-0004231, donde la hoy actora, citó en garantía a la demandada en ocasión a la misma póliza y al mismo siniestro por el que hoy en la presente causa, mal pudiera luego de acordada, suscrita, homologada y cumplida la misma por las partes, pretender señalar que la transacción solo se refería a lo que a ésta parte le convenía para salir de su problema de la demanda en su contra y ahora pretende que nuestra representada le indemnice cantidades adicionales a las convenidas en la transacción que puso fin al junio, por lo que si no estaba de acuerdo en los términos de la misma, sencillamente no la ha debido suscribir mal pudiera pretender ahora dejar entrever que lo cometido fue una torpeza y ahora alegarla con la simple presentación de la demanda.
9) Por último, con respecto al petitorio de la parte actora observa la demanda que el actor en los dos primeros particulares solicita actos de mera sustanciación, donde incluso funde la demanda con denuncia, en lo que respecta al tercer punto procede a solicitar se declare con lugar la demanda y a solicitar se imponga a la demandada cancelarle a la actora una indemnización por daños y perjuicios, los cuales estiman en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por lo que no queda la menor duda que el actor no demanda el cumplimiento del contrato de seguro, sino unos daños y perjuicios derivaros del incumplimiento, pero es el caso que el actor no señala en que consistió el supuesto incumplimiento, y por el contrario observa la demandada que cumplió con lo acordado en la transacción a la cual se llegó en virtud de la cita en garantía propuesta por éste en ocasión al mismo siniestro que aquí se demanda, en otro orden de ideas existen varios requisitos legales para demandar daños y perjuicios, los cuales consideramos que el hoy actor no señaló ni cumplió, como por ejemplo señalar todas y cada uno de los daños que le fueron ocasionados o sufridos, y ello no fue señalado por la parte actora en su libelo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, con respecto al acervo probatorio cursante a los autos tenemos que, tanto la parte actora como nuestra representada dentro de la oportunidad legal para ello promovieron los medios de prueba considerados pertinentes para ello, los cuales fueron debidamente providenciados por el Juzgado A Quo, medios y análisis que reproducimos en su integridad:
PRUBEAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió e hizo valer las siguientes documentales:
a. Acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 20 de enero de 2011, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual carece de toda pertinencia probatoria, por cuanto como la propia parte actora lo señala “las decisiones de la Superintendencia Aseguradora, de ningún modo son vinculante (sic) para la presente causa, es decir, ni afecta en su desarrollo, ni influye en su decisión”. Sin embargo, no puede pasar por alto esta representación los señalamientos realizados por la parte actora en la relación a la defensoría ad litem, toda vez que jamás ha sido “deber” de nuestra representada comunicarnos con el defensor sino por el contrario, ese “deber” de contacto y comunicación recaía en el propio defensor judicial designado, según ha asentado la jurisprudencia patria mediante sentencia Nº 2012, y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de noviembre de 2010 en el Exp. Nº AA20-C2010-000259, sentencia Nº 000489.
Por último, es falso el señalamiento relativo a que “se materializaron los supuestos de hecho necesarios para que se genere la indemnización contratada” por cuanto como fuera indicado en anteriores oportunidades así como también en dicha acta era necesario que el Instituto nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral haya calificado dicha responsabilidad y haya sido sentenciado por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad Laboral y ello no se produjo, toda vez que iniciado el proceso judicial se celebró una transmisión que dio por terminado cualquier conflicto relativo a ese siniestro.
B. Denuncia y providencia Administrativa Nº 2-3-000913, al igual que en el caso anterior carecer de pertinencia dicho instrumento, toda vez que la Superintendencia Aseguradora no es el órgano competente para obligar a las empresas aseguradoras a parar a los asegurados los reclamos que esos les presenten su función es sancionatoria no condenatoria. Aunado al hecho de que nada aporta al presente juicio.
c. Copia certificada de las actas que integran el expediente
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte se encuentra obligada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en base a lo allí establecido, correspondió a la parte actora demostrar que en primer lugar interrumpió la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual no hizo tal y como se evidencia de autos y, en segundo lugar, que nuestra representada se encuentra obligada a indemnizar el monto peticionado por este en su libelo.
En tal sentido, y para el supuesto que este Juzgado considere que la prescripción de la acción no se verificó en el presente juicio, y sea revoca la decisión apelada de igual forma la parte actora debió demostrar que nuestra representada se encuentra obligada a indemnizar el monto peticionado por el actor en su libelo ya que de los propios instrumentos consignados por el actor junto a su libelo y nuestra representada se desprenden suficientes hechos y motivos que indudablemente excluyen de toda obligación a nuestra representada de indemnizar cantidad alguna a la parte actora con motivo del fallecimiento del ciudadano Freddy Orta, toda vez que en fecha 23 de septiembre de 2009 fue llevada a cabo una audiencia de juicio en el cual las partes intervinientes llegaron a un acuerdo o conciliación en donde cada una de ellas se obligó al pago de determinada cantidad de dinero como indemnización única total y definitivamente por el reclamo que consistió en el fallecimiento del ciudadano Freddy Orta, dando por terminada de esta forma toda reclamación futura respecto del mismo, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, solicitamos que la presente acción de cumplimiento de contrato sea igualmente declarada sin lugar por esta Alzada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora, en base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos…”. (Fin de la cita).


TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano Benito Antonio Luzardo Nieves, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., (f.3 al 61 ambos inclusive), correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 64 y 65 de la p. 1/2).
En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal de la causa designó a la abogada Ada Leticia D Angelo como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación. (f.116 y 117 de la p. 1/2).
En fecha 8 de abril de 2011, la ciudadana Ada Leticia D` Angelo, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, se dio por citada (f. 119 de la p. 1/2).
En fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano Williams Benitez actuando en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Ada Leticia D´angelo (f. 127 y 128 de la p. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder y se dio por citada (f. 130 al 135 de la p. 1/2).
En fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana Ada Leticia D` Angelo actuando en su carácter de defensora judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. (f.137 al 140 de la p. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (f. 148 al 202 de la p. 1/2).
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas (f. 204 al 207 de l p. 1/2).
En fecha 13 de julio de 2011, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas de cuestiones previas (f. 209 al 214 de la p. 1/2).
En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Benito Antonio Luzardo Nieves, consignó escrito de promoción de Pruebas (f. 215 al 446 de la p. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la abogada Nellitsa Juncal apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se desestimara el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f.447 de la p. 1/2).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 462 al 468 de la p. 1/2).
En fecha 16 de Diciembre de 2011, el ciudadano Benito Antonio Luzardo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia dictada en fecha 12/12/2011 (f.672 de la p. 1/2).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 483 al 485 de la p. 1/2).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentarán sus escritos de informes (f. 486 de la p. 1/2).
En fecha 25 de abril de 2012 los ciudadanos Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes (f. 487 al 493 de la p. 1/2).
En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Benito Antonio Luzardo Nieves actuando en su carecer de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 494 al 514 de la p. 1/2).
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordenó abrir una segunda pieza (f. 1 de la p. 1/2).
En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano Benito Antonio Luzardo Nieves apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (f. 2 al 5).
En fecha 4 de julio de 2011, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró, “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, “…CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011…” y “…se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda…” (f. 6 al 18).
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la parte demandada (f. 20 al 26).
En fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró firme el fallo supra mencionado y ordenó la remisión el expediente al Juzgado de origen (f. 27 y 28).
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente (f. 31).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana Nellitsa Juncal Rodríguez apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 33 al 46).
En fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana Nellitsa Juncal Rodríguez apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 55 al 59).
En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano Benito Antonio Luzardo apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 60 al 66).
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora; igualmente, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (f. 79).
En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano Benito Antonio Luzardo apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 83 al 103).
En fecha 3 de junio de 2013, la ciudadana Nellitsa Rodríguez apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 105 al 110).
En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Benito Luzardo apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones (f. 112 al 117).
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato (f. 177 al 193).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano Benito Luzardo apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia dictada en fecha 29/06/2015 (f. 199).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 200 al 202).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
 Del libelo de la demanda:
Mediante demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado Benito Antonio Luzardo Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., fundamentada de la siguiente manera:
“… (…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La empresa FULLMASTER CLEAN, C.A., la cual represento, se dedica a la prestación del Servicio de Mantenimiento y Limpieza a otras empresas, para lo cual les proporcionamos el personal operativo, los equipos, maquinas y productos necesarios para realizar esta labor en sus instalaciones; instalaciones que pueden ser de variadas estructuras y para el desarrollo de distintas especialidades, todo depende de el Objeto al cual se dedican nuestros contratantes, es por ello, que bien podemos realizar nuestra labor en oficinas, como en galpones, centros comerciales e industrias, espacios abiertos o cerrados…, todo dependiendo repito, de la actividad que desarrolle quien nos contrate.
Por la propia actividad que desarrollamos, en algunas ocasiones nuestro personal se encuentra expuesto a Riesgos que pudiera sufrir por circunstancias externas; es por ello y como medio de previsión adicional a los considerados en seguridad industrial, contratamos los servicios de la empresa SEGUROS CAACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con la cual suscribimos una póliza de seguro bajo la modalidad de póliza de Responsabilidad Empresarial, con el propósito de ampararnos ante posibles Riesgos que pudieran sufrir nuestros trabajadores desde la fecha 01 de diciembre de 2004 y que hemos mantenido hasta la fecha 01 de diciembre de 2009, las cuales anexamos en copia simple al igual que el condicionado de las mismas marcado con las letras “C,D,E,F,G,H”.
En fecha 29 de septiembre de 2005, encontrándose cumpliendo labores de limpieza en las instalaciones de nuestro cliente CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, administrada por Inmobiliaria Transmundi 200, C.A., el ciudadano FREDDY ORTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.901, trabajador nuestro, sufre un accidente en el cual pierde la vida; la made del hoy occiso, ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.146, inicia un procedimiento Judicial de indemnización por ante los Tribunales del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, al cual se le asigna el número de ASUNTO: AP21-L-2008-0004231. En este procedimiento se llega a la etapa de Conciliación en la cual se acuerda por iniciativa y exhorto del propio Juez de la causa a las partes, explorar formulas de arreglo mutuantemente satisfactorias, en el cual se acuerda en cancelar a la Demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir la Demandante entre cosas, incluyendo las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecidas en el acuerdo, en el cual y como indemnización se establece la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), los cuales serían cancelados en catorce (14) cuotas mediante chequera a nombre de la Demandante; la primera cuota que fue cancelada por el Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); la segunda cuota que fue cancelada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); y las otras doce (12) cuotas, correspondiéndoles cancelarlas a mi representada, religiosamente todos los meses, desde el mes de diciembre de 2009, hasta noviembre de 2010, por la cantidad de DIECIEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) hasta completar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); todo esto fue HOMOLOGADO, en fecha 2 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “L”
Con esa cantidad cancelada por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pretende quedar liberada de la responsabilidad a la cual esta obligada para con nosotros, a pesar de la póliza de seguro vigente para la fecha en que fue Homologado el acuerdo, y por la cual tal y como esta plasmado en el condicionado de la Póliza, la cobertura para los Riesgos por acciones laborales esta establecida en montos mayores a los cancelados por ésta; violando flagrantemente lo estipulado en Póliza de Seguro.
Aunado a esto, existe otra violación a lo establecido en la Póliza, en cuanto a lo referente a la Asistencia Legal y Defensa Penal, por cuanto tal asistencia no fue prestada a mi representada en ningún estado y grado del proceso, tanto es así, que fue necesario contratar los Servicios Profesionales de un Escritorio Jurídico denominado Aguilera García Palacios, con la cual aun mi representada mediante una deuda por estos servicios, los cuales fueron estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (se anexa rendición de cuenta y saldo pendiente marcado con la letra “J”).
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Esta DEMANDA, se interpone basados en la Tutela Judicial Efectiva establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo y cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente; formalmente acudimos ante su competente Autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos por incumplimiento de Contrato de Seguro por parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., los cuales, por tales incumplimientos, le han ocasionado a mi representada FULLMASTER CLEAN, C.A., daños y perjuicios que constituyen gravámenes irreparables, los cuales deben ser indemnizados por la empresa de seguros ya descrita; tanto es así que, mi representada se encuentra en una total insolvencia, teniendo inclusive que pedir prestado fondos para así cumplir con sus obligaciones, tanto de la Homologación, como salariales d las pocas personas que todavía laboran para mi representada.
Por ora parte, acudimos ante ustedes por haberse vulnerado los derechos e intereses de mi representada, las cuales consideraba que estaban amparadas con la póliza de seguros; y que luego de lo sucedido y por la actitud asumida por la empresa de seguros ya descrita, tal parece que simplemente nos encontramos en presencia de una oferta engañosa tal y ,como señala el artículo 163 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora; por resultar mas que evidente, que tal cobertura la cual ofertaron no tenia las características que les atribuyeron. De modo ilustrativo me permito plasmarlo textualmente:
(omissis)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas circunstancias expuestas en los hechos, y basados en los fundamentos de derecho, acudo ante usted a los fines de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Se Admita y Sustancie la presente Denuncia.
SEGUNDO: Se notifique de la presente Demanda a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre seguros Caracas, Centro Comercial El Parque, los palos grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente Demanda y por ente, se imponga a la empresa SEUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a cancelar a mi representada FULLMASTER CLEAN, C.A, por incumplimiento de la las obligaciones asumidas en la Póliza de Seguros, la Indemnización que por Daños y Perjuicios le han ocasionado a mi representada, los cuales y para todos los efectos ha sido estimado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), así como las costas procesales que se causen en la presente Demanda.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
Para todas las notificaciones, se establece como domicilio especial la siguiente dirección: Avenida San Martín, Sector Capuchinos, Edificio Royal, Piso I, Apartamento 1-D, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”

 De la Contestación de la demanda:

En fecha 26 de noviembre de 2012, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda en la siguiente manera:

“… (…omissis…)
CAPÍTULO I
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Oponemos a la parte actora, la prescripción de la presente acción sin que dicha defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama.
Establece el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley especial que rige la materia de seguros en la República Bolivariana de Venezuela) con respecto a la prescripción lo siguiente:
Artículo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación (subrayado, aumentado y negrillas nuestras).
De una simple lectura del libelo de demanda, a través del cual la parte actora procede a demandar a nuestra representada por incumplimiento de contrato de seguro, observamos que, el siniestro a que hace referencia ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2005, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los tres años señalados en el artículo antes transcrito, precluyendo dicho lapso en fecha 29 de septiembre de 2008.
Ello significa que la presente acción se encontraba prescrita incluso, antes de que fuese introducida por ante las tablillas de la URDD de este Circuito Judicial para su distribución de Ley, toda vez que como anteriormente se señaló el siniestro que motiva la presente controversia ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2005, precluyendo el lapso de tres (3) años a que hace referencia el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, en fecha 29 de septiembre de 2008.
Y siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 7 de octubre(sic) de 2010, es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el lapso de prescripción antes señalado, no hubiera podido la parte actora interrumpir la mencionada prescripción de las formas legales previstas para ello, antes de que se verificara la prescripción, mediante la protocolización de copia certificada del libelo auto de admisión y orden de comparecencia, antes del 29 de septiembre de 2008 o que la citación de nuestra representación hubiese sido lograda igualmente antes de la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual resulta materialmente i posible, por lo tanto no cabe lugar a duda alguna que la presente defensa necesariamente debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, y sin lugar la presente demanda.
Ahora bien para profundizar sobre este tema la Sala de Casación CIVIL DEL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 93, de fecha a 27 de abril del 2001, estableció lo siguiente en relación a la interrupción de la prescripción:
(omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (Omissis)
CAPITULO IV
EL DERECHO
Ciudadano Juez, existe un aforismo jurídico que cita “NULLUM PROPIAM TURPITUDINEM ALEGAN” que significa que nadie puede alegar su propia torpeza en juicio; por lo que si la parte actora entendiendo como tal a FULL MASTER CLEAN C.A., acordó y suscribió una transacción judicial que ponía fin al juicio por el cual había sido demandada ante el Tribunal Primero de Justicia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de ASUNTO: AP21-1-2008-0004231, donde la hoy actora, citó en garantía a nuestra representada en ocasión a la misma póliza y al mismo siniestro por el que hoy demanda en la presente causa, mal pudiera luego de acordada, suscrita, homologada y cumplida la misma por partes, pretende señalar que la transacción solo se refería a lo que a ésta parte le convenía para salir de su problema de la demanda en su contra y ahora pretender que nuestra representada le indemnice cantidades adicionales a las convenidas en la transacción que puso fin al juicio, por lo que si no estaba de acuerdo en los términos de la misma, sencillamente no la ha debido suscribir con la simple presentación de la demanda.
La transacción según establece el artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado y negrillas de nuestras).
Igual señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el 256 ejusdem establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es que SINCERAMENTE NO ENTENDEMOS, BAJO UNA OPTICA PROCESAL, como puede un abogado supuestamente conocedor del derecho, presentar una demanda en nombre de un cliente, quien previamente había suscrito una transacción judicial en juicio, más aún, en un juicio al que el hoy demandado Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., había sido llamado en garantías en ocasión a la póliza de seguros en la que hoy actor fundamenta su demanda.
No cabe la menor duda, que al haber las partes intervinientes en el proceso llegado a una Transacción Judicial, donde cada una realizó a las otras reciprocas conseciones, y donde cada parte cumplió con las obligaciones a las que se comprometió, con posterioridad a ello, alguna de las partes pretenda que otra de las partes intervinientes en la transacción cumpla con obligaciones no señaladas en la misma.
Es otro orden de ideas, observamos que la presente demanda se fundamente en un cumplimiento de contrato, por lo que la obligación sería sin duda contractual, sin embargo observamos que la parte actora como parte de su fundamentación jurídica lo hace en base al artículo 1185 del Código Civil, que trata de hecho ilícito, lo cual sin duda sería obligaciones extracontractuales, por lo que solamente podemos estar seguros que quien redacta la demanda no entendió las clases de obligaciones y su nacimiento, pues ambas no solo serían distintas sino excluyentes.
Es por ello ciudadano Juez, que solicitamos que al declararse sin lugar la presente demanda se CONDENE EN COSTAS AL ACTOR POR TAN TEMERARIA ACCION, QUE INCLUSO CONSIDERAMOS DEBERÍA SER DENUNCIADA AL COLEGIO DE ABOGADOS, POR HABER A NUESTRO JUICIO ACTUADO LA PARTE ACTORA CON TEMERIDAD O MALA FE AL DEDUCIR EN EL PROCESO PRETENSIONES MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS.
CAPÍTULO IV
EN RELACION AL PETITORIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA
Amén de que consideramos que la presente demanda, carece de fundamento, viola la cosa juzgada, y evidencia que la parte actora ha actuado con temeridad y mala fe, al haber llegado a una transacción donde fue parte, negamos que nuestra representada deba cancelar cantidad alguna de dinero, adicional a la que ya canceló en la referida transacción, en ocasión a un siniestro derivado de las obligaciones de la póliza de seguros denominada póliza de Responsabilidad Empresarial, identificada con el Nº 01-26-2200215, relativa a un siniestro en el cual lamentablemente falleció Nº V-12.397.901, y por el cual fuimos llevados a juicio en virtud de la cita en garantía propuesta por la hoy actora.
De una lectura de capítulo III, del libelo de demanda, relativo al petitorio, observamos que al actor en los dos primeros particulares solicita actos de mera sustanciación, donde incluso confunde demanda con denuncia.
Finalmente en el tercer petitorio procede a solicitar se declare con lugar la demanda y a solicitar se imponga a nuestra representada… a cancelarle a la actora una indemnización por daños y perjuicios, los cuales estiman en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
En virtud de esto, no queda la menor duda que el actor no demanda el cumplimiento del contrato de seguro, sino una daños y perjuicios derivados del incumplimiento, pero es el caso que el actor no señala en que consistió el supuesto acordado en la transacción a la cual se llegó en virtud de la cita en garantía propuesta por éste en ocasión al mismo siniestro que aquí se demanda, en otro orden de ideas existen varios requisitos legales para demandar daños y perjuicios, los cuales consideramos que el hoy actor no señaló ni cumplió:
(omissis)
Pero es el caso ciudadano Juez, que el demandante está en la obligación igualmente de especificarlos, y señalar sus causas, pues de no hacerlo dejaría en un completo estado de indefensión a nuestra representada. Al respecto el tratadista patrio Dr. Armiño Borjas, que:
(Omissis)
En virtud de ello, dicha solicitud o petitorio no pudiera prosperar por indeterminada y genérica y en consecuencia la presente demanda JAMAS pudiera prosperar.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte se encuentra obligada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, por lo que en base a lo allí establecido, corresponderá al hoy actor demostrar que en primer lugar interrumpió la prescripción de la acción establecida en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, en las formas previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, y en segundo lugar que nuestra representada se encuentra obligada a indemnizar el monto peticionado por este en su libelo, ya que de los propios instrumentos consignados por el actor a su libelo y nuestra representada se desprenden suficientes hechos y motivos que indudablemente excluyen de toda obligación a nuestra representada de indemnizar cantidad alguna a la parte actora con motivo del fallecimiento del ciudadano Freddy Orta, toda vez que en fecha 23 de septiembre de 2009 fue llevada a cabo una audiencia de juicio en la cual las partes intervinientes llegaron a un acuerdo o conciliación en donde cada una de ellas se obligó al pago de determinada cantidad de dinero como indemnización única total y definitiva por el reclamo que consistió en el fallecimiento del ciudadano Freddy Orta, dando por terminada de esta forma toda reclamación futura respecto del mismo, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente deberá ser declarada sin lugar la presente demanda contra nuestra representada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora, en base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos.
Solicitamos por último, que le presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaria, para que surta los efectos de Ley…”. (Fin de la cita).


DE LAS PRUEBAS
1. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1. Riela a los folios 13 al 20 marcado con la letra “A”, copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada por el ciudadano Jesús Fernández González, autorizado por la sociedad mercantil “Fullmaster Clean, C.A.”.
2. Riela a los folios 21 al 23 marcado con la letra “B” copia simple del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre del año 2010.
3. Riela a los folios 24 al 28 marcado con la letra “C” copia simple de cuadro recibo de responsabilidad empresarial, que tiene por numero de póliza 1-26-2200215, Nº de recibo 2796204, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al tomador Fullmaster S.A., vigencia del seguro desde 01/12/2004 hasta 01/12/2005. Del referido instrumento se evidencia la siguiente descripción de cobertura:
“DESCRIPCIÓN DE COBERTURAS PRIMA
Muerte, incapacidad absoluta y parcial, art. 31 740.575,00
Responsabilidad del empleado por negligencia 148.115,00
Asistencia legal y defensa penal 74.057,50
Gastos médicos-quirúrgicos, hospitalización y 370.287,50
Farmacéuticos
TOTAL PRIMA NETA ANUAL 1.333.035,00…”

4. Riela a los folios 29 al 36 marcado “D” copia simple de cuadro recibo de responsabilidad empresarial, que tiene por número de póliza 1-26-2200215, Nº de recibo 3056264, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al tomador Fullmaster S.A., en fecha 01/12/2005 hasta 01/12/2006. Del referido instrumento se evidencia la siguiente descripción de cobertura:
“DESCRIPCIÓN DE COBERTURA PRIMA
Según LOPCYMAT art. 130 1.691.280,00
Responsabilidad del empleado por negligencia 338.256,00
Asistencia legal y defensa penal 169.128,00
Gastos médicos-quirúrgicos, hospitalización y 845.640,00
Farmacéuticos
Limite de responsabilidad de la compañía
incluyendo todas las coberturas por dos o más
trabajadores ano póliza
Limite de responsabilidad de la compañía
incluyendo todas las coberturas por dos o más
trabajadores ano póliza
3.044.304,00
TOTAL PRIMA NETA ANUAL 3.044.304,00…”

5. Riela a los folios 37 al 40 marcado “E” copia simple de cuadro recibo de responsabilidad empresarial, que tiene por número de póliza 1-26-2200215, Nº de recibo 3343317, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al tomador Fullmaster S.A., en fecha 01/12/2006 hasta 01/12/2007. Del referido instrumento se evidencia la siguiente descripción de cobertura:
“DESCRIPCIÓN DE COBERTURA PRIMA
Básica: según LOPCYMAT ART. 130 5.730.027,24
Responsabilidad del empleador por negligencia 1.146.005,45
Asistencia legal y defensa penal 573.002.72
Gastos Medico-Quirurgicos, hospitalización y 2.865.013,62
Farmacéuticos
Limite de responsabilidad de la compañía incluyendo todas las coberturas por dos o más trabajadores año póliza límites de responsabilidad de la compañía incluyendo todas las coberturas por trabajador año póliza
TOTAL PRIMA NETA ANUAL 10.314.049,03…”

6. Riela a los folios 41 al 47 marcado con la letra “F” copia simple de cuadro recibo de responsabilidad empresarial, que tiene por número de póliza 1-26-2200215, Nº de recibo 3684407, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al tomador Fullmaster S.A., en fecha 01/12/2007 hasta 01/12/2008. Del referido instrumento se evidencia la siguiente descripción de cobertura:
“…DESCRIPCIÓN DE COBERTURA PRIMA
Básica: según LOPCYMAT ART. 130 8.442.156,89
Responsabilidad del empleador por negligencia 1.688.431,38
Asistencia legal y defensa penal 844.215,69
Gastos Medico-Quirurgicos, hospitalización y 4.221.078,44
Farmacéuticos
Limite de responsabilidad de la compañía incluyendo todas las coberturas por dos o más trabajadores año póliza.
Limites de responsabilidad de la compañía incluyendo todas las coberturas por trabajador ano póliza
TOTAL PRIMA NETA ANUAL 15.195.882,40…”

7. Riela a los folios 48 y 49 marcado con la letra “G” copia simple de cuadro recibo de responsabilidad empresarial, que tiene por número de póliza 1-26-2200215, Nº de recibo 4035649, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al tomador Fullmaster S.A., en fecha 01/12/2007 hasta 01/12/2008. Del referido instrumento se evidencia la siguiente descripción de cobertura:
“…DESCRIPCIÓN DE COBERTURA PRIMA
Obligaciones derivadas del ART 130 LOPCYMAT 10.864,59
Responsabilidad del empleador por negligencia 2.172,92
Asistencia legal y defensa penal 1.066,46
Gastos Medico-Quirurgicos, hospitalización y (sic)
Farmacéuticos
Limite de responsabilidad de la compañía
incluyendo todas las coberturas por dos o más
trabajadores ano póliza
Limites de responsabilidad de la compañía incluyendo todas las coberturas por trabajador ano póliza
TOTAL PRIMA NETA ANUAL (sic)…”

7. Riela a los folios 50 al 52 marcado con la letra “H” copia simple de cuadro recibo de responsabilidad empresarial, que tiene por número de póliza 1-26-2200215, Nº de recibo 4035765, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al tomador Fullmaster S.A., en fecha 01/12/2008 hasta 01/12/2009. Del referido instrumento se evidencia la siguiente descripción de cobertura:
“…DESCRIPCIÓN DE COBERTURA PRIMA
Obligaciones derivadas del ART 130 LOPCYMAT
Total de cobertura básica: 10.236,76
Coberturas opcionales:
Responsabilidad del empleador por negligencia 230,28
Tres veces del límite por evento
Asistencia legal y defensa penal
Tres veces del límite por evento 181,74
Gastos Medico-Quirurgicos, hospitalización y 9.404,47
Farmacéuticos
TOTAL COBERTURAS OPCIONALES: 9.816,49
LÍMITES DE LA PÓLIZA:
Límite de responsabilidad de la compañía por trabajador, incluyendo todas las coberturas y/o año póliza.
Límites de responsabilidad de la compañía por dos o más trabajadores, incluyendo todas las coberturas y/o ano póliza.
TOTAL PRIMA NETA ANUAL 20.053,25…”

8. Riela a los folios 53 al 58 marcado con la letra “I” copia simple del acta de audiencia de juicio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a este instrumento, se aprecia que es una copia fotostática simple de una actuación judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23/09/2009, por lo que al no haber sido impugnado por la contraparte tiene valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido certificado por un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones. De la misma se evidencia que la ciudadana Maria Alejandra Hernández debidamente asistida por sus apoderados judiciales asistió a la audiencia; de igual forma asistieron a la audiencia el apoderado judicial de la coaccionada “Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza”, y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, y se homologó la conciliación celebrada por las partes.
9. Riela a los folios 59 al 61, marcado con la letra “J” copia simple de documento privado denominado informe, de fecha 22 de octubre de 2009, del referido instrumento se evidencian que la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A., mantiene una deuda de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), con un escritorio jurídico denominado “Aguilera García Palacios”, por concepto de servicios profesionales.

B. Durante el lapso Probatorio.
1. Riela al folio 223 marcado con la letra “A” original de acta de audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 20 de enero de 2011, en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y del mismo se evidencia que, las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y Fullmaster Clean, C.A. asistieron a una audiencia de conciliación ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el día 20 de enero de 2011, en virtud de la denuncia presentada por Fullmaster Clean C.A. contra la sociedad mercantil aseguradora.
2. Riela al folio 224 al 226 marcado con la letra “B” original de denuncia y providencia administrativa Nº 2-3-000913, de fecha 14 de abril de 2011. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido objeto de tacha el mismo surte efectos probatorios en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.384 del Código Civil. Del referido instrumento se evidencia que el procedimiento que dio origen a la providencia administrativa fue el resultado de una denuncia interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A., por el presunto incumplimiento por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de pagar la indemnización reclamada; de igual forma se evidencia que, la misma fue confeccionada tomando como referencia la norma vigente para el momento que ocurrió el siniestro, es decir, la vigente para el año 2005.
3. Riela a los folios 227 al 383 marcado con la letra “C”, legajo de copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente Nº AP21-L-2007-003222, contentivo del juicio que por accidente de trabajo incoara María Hernández contra la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A. Respecto a estos instrumentos, se aprecia, que fueron certificados por la abogada Keyu Abreu, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, tienen valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido certificadas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. De las referidas copias se evidencia, que en fecha 11 de julio de 2007, se interpuso una demanda judicial ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana María Alejandra Hernández de Orta, en su carácter de madre del ciudadano Fredy Rafael Orta Hernández, quien falleció en fecha 29 de septiembre de 2005, mientras laboraba por orden de la sociedad mercantil Full Master Clean C.A. en las instalaciones del Centro Comercial Macaracuay Plaza; asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2007 se recibió escrito de Tercería consignado por el abogado Enrique Aguilera actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fullmaster Clean C.A., donde solicitan la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, ya que, tiene celebrada con la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A., un contrato de póliza de Responsabilidad Empresarial, cuyo objeto y alcance del seguro es responder y pagar al asegurado la indemnización que esté obligado a efectuar a cualquiera de sus trabajadores; por consiguiente, en fecha 20 de noviembre de 2007 el A-quo admitió el escrito de tercería presentado en fecha 15/11/2007, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación al Tercero interviniente, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su presidente ciudadano Roberto Salas. En fecha 23 de noviembre de 2009 se celebró una audiencia de juicio, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se declaró lo siguiente:
“por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la accionante contra las codemandadas. Tal cantidad asciende a doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) y serían cancelados en catorce (14) cuotas mediante cheques de la siguiente manera: 1) La primera (1º) cuota de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) que será pagada el día 01 de octubre de 2009 por la coaccionada “Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza” 2) La segunda (2º) cuota de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) que será pagada el día 02 de noviembre de 2009 por “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.” y 3) Las doce (12) cuotas restantes serán pagadas por “Fullmaster Clean C.A.” quedando liberadas de esta manera las demás codemandadas, dentro de los 5 días hábiles de cada mes a partir de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010, todas por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66)…”

4. Riela al folio 384 al 444 marcado con la letra “D”, legajo de copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente Nº AP42-R-2008-00840, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Fullmaster Clean, C.A. contra la providencia administrativa Nº US-DVC/007/2006, de fecha 17/05/2006, y contra la decisión dictada en el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Admnistrativa NºRJ-US-024-2006 de fecha 12/06/2006, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda. Respecto a estos instrumentos, se aprecia, que fueron certificados por la abogada Carmen Vanegas, en su condición de Secretaria de la Corte Segunda Superior de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte. De estas actuaciones se evidencia que, en fecha 22 de octubre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirman las providencias administrativas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Junto al escrito de contestación a la demanda:
En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó junto a su escrito de cuestiones previas instrumentos probatorios que fueron ratificados luego en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26/11/2012. Estos instrumentos son los que a continuación se analizan:
1. Marcado con la letra “B” riela del folio 160 al 186 de la pieza 1/2, legajo de copias fotostáticas simples contentivas de: i) demanda de accidente laboral interpuesta por María Alejandra Hernández de Orta contra Full Master Mantenimiento, C.A., Grupo Servicemaster, C.A. y Full Master Clean, C.A.; ii) comprobante de recepción de documentos de fecha 11 de julio de 2007; iii) auto de fecha 13/07/2007 dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibida la demanda interpuesta; y iv) auto de fecha 13/07/2007 dictado por el precitado Tribunal mediante el cual admitió la demanda intentada, y fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.
2. Marcado con la letra “C” riela del folio 187 al 193 de la pieza 1/2, copia fotostática certificada de acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 23/09/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3. Marcado con la letra “D” riela del folio 194 al 202 de la pieza 1/2, copias fotostáticas simples de comprobante de recepción de documentos de fecha 15 de noviembre de 2007 emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia que el abogado Enrique Aguilera en su carácter de apoderado judicial de Fullmaster Clean, C.A. consignó escrito de tercería e instrumento poder; seguidamente riela el escrito de tercería, cuadro recibo responsabilidad empresarial Nor. De Póliza 1-26-2200215 emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., auto de fecha 20 de noviembre de 2007 emanado del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se admitió la tercería y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, librándose cartel de notificación dirigido a Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Durante el lapso Probatorio.
1. La parte demandada reprodujo el legajo de copias certificadas consignadas por la parte actora en fecha 18 de julio de 2011, de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-L-2008-004231; y alegó que el objeto de esta prueba es examinar “el siniestro por el cual se dio inicio tanto a aquel juicio como al presente, ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2005, el cual se refirió al fallecimiento del ciudadano Freddy Orta en horas laborales, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de tres años (3) establecidos en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, los cuales se verificaron en fecha 29 de septiembre de 2008…”.
2. Promovió e hizo valer el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2010, alegando el demandado, que el objeto de esa prueba era demostrar que en fecha 20/09/2010 fue interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y que respecto al alegato de prescripción de la acción, para el 29/09/2008 la acción ya se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros.
3. Promovió e hizo valer la copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 23 de septiembre de 2009 celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Del referido instrumento se evidencia que el mencionado Juzgado llevó a cabo una audiencia de juicio con motivo de la reclamación por indemnización instaurada por la ciudadana María Alejandrina Hernández, contra las sociedades mercantiles del centro comercial Macaracuay Plaza, Fullmaster Clean, C.A., e Inmobiliaria Transmundi 2000, C.A., que el monto peticionado por la ciudadana María Alejandrina Hernández de Orta por la muerte accidental de su hijo fue la cantidad de Bs. 270.000,00.

Respecto a las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en la demanda y contestación y en la etapa probatoria, este Tribunal deja constancia que con relación a su valoración y apreciación, en cuanto a los fundamentos de hecho alegados por las partes, las mismas serán analizadas infra en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia. Así se declara.
MOTIVACIÓN
La acción incoada en el caso bajo análisis es de cumplimiento de contrato, en la cual el tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la demandada, por considerar –según la recurrida- que se había constatado de las actas, que la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2010; cuando había transcurrido con exceso los tres (03) años que establece el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para tener por consumada la prescripción de la acción, y señaló que no constaba de las actas, que tal prescripción haya sido legalmente interrumpida.
En consideración entonces, a que el punto referido a la prescripción de la acción debe resolverse preliminar al fondo, dada la influencia de esta defensa sobre el destino de la acción; se pasa de seguidas a resolver, si en efecto, en este caso operó la prescripción de la acción, o si por el contrario, surge de las actas alguna actuación que permita considerar interrumpida la misma legalmente, conforme lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil.
Ahora bien, se constata en las actas que en fecha 26 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada -sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A- dieron contestación a la demanda, alegando que en el presente juicio opera la prescripción de la acción, haciendo referencia a que en fecha 29 de septiembre de 2005, ocurrió el siniestro al cual el ciudadano actor esgrime en su libelo de demanda, y que a partir de esa fecha –a decir de la demandada- comenzaron a correr los tres (3) años señalados en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros; que establece los lapsos para la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro; y que dicho lapso precluyó en fecha 29 de septiembre de 2008.
Ante esta defensa opuesta, la representación judicial de la parte actora en los informes presentados por ante esta alzada, solicitó que se declarara nula la sentencia recurrida, por cuanto a su entender, el a quo no valoró las pruebas demostrativas de la interrupción de la prescripción y del incumplimiento del contrato por parte de los demandados, ya que -a su decir- en fecha 11 de julio de 2007, se dio inició a una demanda judicial por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por el tribunal mencionado en fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando la intervención como Tercero interviniente en garantía a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. –hoy demandada-; por lo tanto, la prescripción a la cual la parte demandada hizo referencia en su escrito de contestación a la demanda, y que el a quo declaró en sentencia de fecha 29/06/2015, había sido interrumpida por la demanda interpuesta en fecha 11/07/2007.
También alegó la parte actora apelante, que de esa misma acción interpuesta ante los Tribunales del Trabajo nació la transacción celebrada en fecha 23/09/2009, en la cual estaba condicionada al pago de las cantidades en ellas estimadas, y en los tiempos establecidos, los cuales eran doce (12) cuotas mensuales, es decir, que hasta haber cumplido con el último pago establecido, es que se podría computar el tiempo para una posible prescripción; por lo tanto, la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada fue interrumpida legalmente por la admisión de la demanda; y además, la parte actora apelante también solicitó que se declarare sin lugar la prescripción de la acción, y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros.
Por su parte, en los informes presentados por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó que el siniestro a que hace referencia la parte actora en el libelo de demanda, ocurrió en fecha 29/09/2005, sin que se demostrara que se interrumpió la prescripción en las formas establecidas de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.
De la misma manera, sigue alegando, que a la parte actora apelante le correspondió demostrar que, en primer lugar interrumpió la prescripción de la acción, y en segundo lugar demostrar que la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. -parte demandada- se encuentra obligada a indemnizar el monto establecido por la actora en su libelo de demanda; ya que en fecha 23 de septiembre de 2009 fue celebrada una audiencia de juicio homologándose un acuerdo, donde cada una de las partes intervinientes se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero como la indemnización única y definitiva, la cual consistió en el fallecimiento del ciudadano Freddy Orta.
Respecto a la institución de la prescripción, señala el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.

Conforme la citada disposición, las causas que interrumpen la prescripción son:
1º La prescripción se interrumpe con la interposición de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente.
2º La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
3º Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que le constituye mora al deudor debe serle notificado.
En el caso bajo análisis, ciertamente, está evidenciado en las actas el hecho de que, desde la ocurrencia del siniestro en fecha 29 de septiembre de 2005, hasta la interposición de la acción y su admisión en fecha 13 de julio de 2007 (folio 251 de la pieza 1/2) trascurrió un (01) año y diez (10) meses.
No obstante la anterior afirmación, establecidas las premisas que harían procedente la interrupción de la prescripción, se hace necesario, para que se materialice la misma, determinar si en este caso se produjo la interrupción, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.
A tal efecto, se aprecia, que la representación judicial de la parte actora apelante señaló en sus informes de alzada, que a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, consignó en el escrito de promoción de pruebas entre otras, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº AP21-L-2007-003222, emitido por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se aprecia así de las actas, en efecto, un legajo de copias fotostáticas certificadas constante de 156 folios y que rielan a los folios 227 al 383, al que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de actuaciones judiciales que merecen fe pública dado el órgano que certifica su procedencia; para dar por demostrado la existencia, trámite y actuaciones en el juicio que por indemnización incoara la ciudadana María Alejandra Hernández de Orta (madre del ciudadano Freddy Rafael Orta Hernández quien falleció por accidente de trabajo y quien era trabajador de la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A.), ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007.
Ahora bien, se aprecia de las citadas actas lo siguiente:
Que se inició el proceso de indemnización mortiscausa mediante demanda incoada por la ciudadana María Alejandra Hernández de Orta, asistida por los abogados Leopoldo Laya, Loida Ojeda, Azory Rangel, Johan Almeida, contra las sociedades mercantiles FULL MASTER MANTENIMIENTO C.A., GRUPO SERVICEMASTER C.A., FULL MASTER CLEAN C.A., INMOBILIARIA TRANSMUNDI 2000 C.A., CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA; aduciendo que el ciudadano Freddy Rafael Orta Hernández -hijo de la ciudadana María Alejandra Hernández de Orta-, en fecha 29 de septiembre de 2005, mientras laboraba por orden de la sociedad mercantil Full Master Clean C.A., en las instalaciones del Centro Comercial Macaracuay Plaza, sufrió un accidente laboral el cual le ocasionó la muerte, demandando la madre del occiso la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; y en razón de ello, se demandó la indemnización en la cantidad de setecientos cincuenta y siete millones quinientos ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 757.580.000,00).
El referido Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2007, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las sociedades mercantiles demandadas (f. 251, pz. 1/2).
Asimismo, se aprecia que en fecha 15 de noviembre de 2007, los abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán y Noris Aguilera Stopello, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A., consignaron escrito de tercería (f. 253 al 255, pz.1/2), mediante el cual solicitaron la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual tenía celebrada con las sociedades mercantiles Grupo Servimaster C.A., y Full Master Clean C.A., un contrato de póliza de Responsabilidad Empresarial.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió el escrito de tercería presentado por la sociedad mercantil Full Master Clean C.A., mediante la cual propuso la intervención como Tercero a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y ordenó el emplazamiento a través de cartel de notificación (f. 256 al 261, pz.1/2).
En fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Randy Gavidia en su carácter de alguacil, consignó cartel de notificación debidamente firmado por la ciudadana Judith Posada, en su carácter de empleada de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. (f. 258 al 260, pz.1/2).
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignó en fecha 19 de mayo de 2008, escrito de contestación a la demanda (f. 282 al 307, pz.1/2), aduciendo que ésta no es garante de ninguna obligación que se hubiese pactado entre la sociedad mercantil Full Master Clean C.A., con sus trabajadores que hayan padecido un infortuito de trabajo; esgrimiendo además, que no se tiene la cualidad para hacer llamada a juicio ni para responder de las obligaciones reclamadas.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de juicio en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad fijada para que tenga a lugar la Audiencia de Juicio en el proceso incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ DE ORTA, contra las sociedades mercantiles denominadas “GRUPO SERVICEMASTER, C.A., FULLMASTER MANTENIMIENTO, C.A., CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, FULL MASTER CLEAN, C.A., INMOBILIARIA TRANSMUNDI 2000, C.A.”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraban presentes la ciudadana María A. Hernández de O, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.146 y sus apoderados judiciales, abogado Azory E. Rangel L, Loida M, Ojeda A y Leopoldo F. Laya, inscritos en los IPSA bajo los núms.. 70.356, 70.355 y 17.548, respectivamente. Igualmente asistió el apoderado judicial de la coaccionada “Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza”, abogado Joaquín D. Cañabate S., inscrito en el IPSA bajo el núm. 33.440 y por las codemandadas restantes asistieron los abogados, Enrique J. Aguilera O. y Luis A. Fernández A. inscritos en los IPSA bajo los núms. 23.506 y 130.588, consecutivamente. Asimismo, asistió el apoderado judicial de la sociedad mercantil llamada en tercería “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”. Abogado Víctor A. Durán N., inscrito en el IPSA bajo el núm. 51.163. Seguidamente, el Tribunal teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. nº AA60-S-2002-000079), deja constancia que la presente se ha efectuado a propuesta del Juez y tomando en consideración los arts. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3º parágrafo Único de La Ley Orgánica del Trabajo y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se asienta sobre la base de los siguientes particulares: En el presente proceso, la accionante sostiene que su hijo prestó servicios personales bajo dependencias de las codemandadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en el libelo de la demanda, que sufrió u accidente de trabajo y que por ello le corresponde los conceptos que reclama. Las demandadas y el tercero niegan que adeuden tales conceptos por las razones que explanan en los escritos de contestación a la demanda. Así las cosas, el Juez exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Luego de un intercambio de argumentos, las representaciones de las codemandadas y el tercero expresan su disposición de cancelar a la demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir la demandante como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencia por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integras; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios; utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldo; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días domingos, de descanso y feriados, horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturnos; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestamos dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso; comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro al cliente de porcentajes sobre el consumo ex art. 134 LOT; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos de asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de curso de especialización o capacitación; uniformes o ropas de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución del patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión p terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral; material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por in fortuitos en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de su Reglamento; daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la accionante contra las codemandadas. Tal cantidad asciende a doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) y serían cancelados en catorce (14) cuotas mediante cheques de la siguiente manera: 1) La primera (1º) cuota de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) que será pagada el día 01 de octubre de 2009 por la coaccionada “Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza” 2) La segunda (2º) cuota de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) que será pagada el día 02 de noviembre de 2009 por “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.” y 3) Las doce (12) cuotas restantes serán pagadas por “Fullmaster Clean C.A.” quedando liberadas de esta manera las demás codemandadas, dentro de los 5 días hábiles de cada mes a partir de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010, todas por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), a las 10:00 am. Y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Dichas cantidades serán entregadas a la demandante o a uno cualesquiera de sus apoderados en cheque a nombre de la ciudadana María A, Hernández de O., en el entendido que debe ser imputada a cualquier cantidad que las demandadas puedan adeudar a la demandante por cualquier concepto mencionado en la presente acta en la correspondiente demanda por accidente de trabajo o emanada de la relación de trabajo y derivada de un accidente de trabajo que uniera a las partes, para la cual la parte actora otorga en correspondiente finiquito. Seguidamente, las partes solicitan copia certificada de la presente acta de conciliación, con inclusión del auto de homologación. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) HOMOLOGADA la conciliación celebrada por las partes en la demanda intentada por la ciudadana María Alejandrina Hernández de Orta contra las sociedades mercantiles demonizadas “Grupo Servicemaster, c.a.”, “Fullmaster Mantenimiento, c.a.”, Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza”, “Full Master Clean, c.a.,” e “Inmobiliaria Transmundi 2000, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. 2) se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Asimismo, se cuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión para ser entregadas a las partes, una vez que las mismas consignen las copias simples correspondientes. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)…” (Fin de la cita. Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, consta en las citadas actuaciones que, el hecho probado que la demandada en este caso fue llamada por la sociedad mercantil Fullmaster Clean, C.A., actora de autos, para intervenir en condición de tercero en garantía en esa causa laboral, y que por efecto de esa intervención, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; no obstante, negar su condición de garante de obligaciones que pudo haber contraído Fullmaster Clean, C.A. con sus trabajadores; en el acta de fecha 23 de septiembre de 2009 -supra transcrita- suscribió un convenio de pago o transacción con la actora del referido juicio de indemnización, ciudadana María Alejandra Hernández de Orta, y mediante ese acto se compromete la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., conjuntamente con la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A., y Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza, a pagar la indemnización demandada; constando en dicha acta lo siguiente: “…las representaciones de las codemandadas y el tercero expresan su disposición de cancelar a la demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir la demandante como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual…”. Evidenciándose del acta en cuestión, que las codemandadas fueron las sociedades mercantiles Fullmaster Mantenimiento C.A., Grupo Servicemaster C.A., Fullmaster Clean C.A., Inmobiliaria Transmundi 2000 C.A., y Condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza, y el tercero llamado al juicio, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Es importante aquí destacar, que la causa bajo análisis se refiere a una acción de cumplimiento de contrato; la parte actora pretende que se condene a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Póliza de Seguros contratada por FULLMASTER CLEAN, C.A. y se indemnice por Daños y Perjuicios a la misma.
Señalando así la representación judicial de la parte actora en el libelo que:
“…En fecha 29 de septiembre de 2005, encontrándose cumpliendo labores de limpieza en las instalaciones de nuestro cliente CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, administrada por Inmobiliaria Transmundi 200, C.A., el ciudadano FREDDY ORTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.901, trabajador nuestro, sufre un accidente en el cual pierde la vida; la madre del hoy occiso, ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.146, inicia un procedimiento Judicial de indemnización por ante los Tribunales del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, al cual se le asigna el número de ASUNTO: AP21-L-2008-0004231. En este procedimiento se llega a la etapa de Conciliación en la cual se acuerda por iniciativa y exhorto del propio Juez de la causa a las partes, explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias, en el cual se acuerda en cancelar a la Demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir la Demandante entre cosas, incluyendo las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecidas en el acuerdo, en el cual y como indemnización se establece la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00); aduciendo la sociedad mercantil Fullmaster Clean, que con la cantidad cancelada por “…la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pretende quedar liberada de la responsabilidad a la cual esta obligada para con nosotros, a pesar de la póliza de seguro vigente para la fecha en que fue Homologado el acuerdo, y por la cual tal y como esta plasmado en el condicionado de la Póliza, la cobertura para los Riesgos por acciones laborales esta establecida en montos mayores a los cancelados por ésta; violando flagrantemente lo estipulado en Póliza de Seguro….”

También cabe señalar, que las actuaciones supra narradas ocurrieron durante la tramitación de la acción laboral interpuesta en fecha 11 de julio de 2007, en el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP21-L-2007-003222; y mediante la cual, la demandada en ese juicio de indemnización de daños expresó su disposición de cancelar parte de la indemnización por accidente de trabajo ante la muerte del trabajador de la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A.
En consideración a los motivos antes señalados, y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, concretamente las copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2007-003222, proveniente de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas, donde se evidencia que se produjo la interrupción de la prescripción, constatando que en fecha 15 de noviembre de 2007, la parte hoy actora presentó en ese juicio de indemnización por accidente laboral escrito de tercería solicitando la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. -parte demandada- y ésta se dio por notificada en fecha 23 de noviembre de 2007; por lo tanto, observa esta Juzgadora que la Prescripción alegada por la parte demandada fue interrumpida, dado que nos encontramos ante el supuesto de interrupción de prescripción previsto en el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que lo controvertido en el presente asunto, es la prescripción de la acción dada la declaratoria que hizo el tribunal de la causa; y en razón de lo cual, no entró a analizar el fondo de lo debatido. En este caso, vista la declaratoria de interrupción de la prescripción constatada en texto anterior de esta sentencia, procede entonces entrar a analizar el fondo de la controversia. Sin embargo; cabe advertir, que a esta alzada en un caso de perención breve de la instancia que fue declarada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en el cual en esta instancia se declaró que no había perención, y se procedió a dictar sentencia de fondo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC.000139 de fecha 27 de marzo de 2015, en el expediente Nro.14-708, anuló la decisión recurrida, por considerar que se vulneraron los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al proceder a través de la apelación de un fallo que declaró perimida la instancia a entrar a decidir el fondo de la controversia que no había sido resuelta en primera instancia, violentando el principio del doble grado de jurisdicción, sin que la demandada hubiese apelado de la decisión del tribunal de la cognición.
En este sentido, y aplicando por analogía el criterio mencionado, se aprecia, que a los fines de no vulnerar los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al proceder a través de la apelación de un fallo que declaró la prescripción de la acción, entrar a decidir el fondo de la controversia que no ha sido resuelta en primera instancia, lo que violentaría el principio del doble grado de jurisdicción, sin que la demandada hubiese apelado de la decisión del tribunal de la cognición; en consecuencia, lo procedente es ordenar al tribunal de primera instancia que resulte competente, proceda a dictar sentencia de fondo; y por tales motivos, es inoficioso para este Tribunal analizar el material probatorio que riela en autos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; se revoca la decisión recurrida que declaró la prescripción de la acción; y se ordena al Tribunal que resulte competente dictar sentencia respecto al fondo de la controversia; dada la revocatoria de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado Benito Luzardo Nieves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró en primer lugar prescrita la acción, y en segundo lugar declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 29 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara la interrupción de la prescripción, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 29 de febrero de 2016, siendo las 3:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.




EXP. No. AP71-R-2015-000810.
RDSG/GS/asac.