REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-001167

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANDREINA ISABEL CROES BOOM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ y ERIKA M. RUÍZ GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 105.774, en ese orden.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES DE ALZADA
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.30 y 31), con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2015 (f.28) por el abogado Edgar Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2015 (f.26 y 27) por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró –in limine litis- inadmisible la solicitud de entrega material de bien vendido presentada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Boom; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal de la causa (f.29).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).
En fecha 07 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la abogada Nancy Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y consignó el escrito correspondiente en 4 folios útiles (f. 33 al 36).
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, la juez temporal, abogada Nancy Tirado Jaramillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 37)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada Idania Martínez, apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual se dio por notificada del auto de fecha 08 de enero de 2016, y ratificó el escrito de informes consignado por dicha parte (f.38).
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dijo “vistos” por cuanto el término para la presentación de informes y el lapso para observaciones estaban vencidos, y se dejó constancia que en esa misma fecha –inclusive- comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(f.39)
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto me reincorporé a mi cargo como Juez titular de este Tribunal, y por ser la Juez natural en esta causa, procedo a hacer las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de bien vendido incoada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Boom, alegando lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Entrega Material del bien vendido presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Boom, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.704, a través de los abogados Ángel Lentito, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, Alfredo Manzini y Nancy Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente, mediante el cual pretenden la entrega material del bien vendido a la ciudadana Yannarella Pérez Monika, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.888, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

En la presente solicitud de entrega material del bien vendido, en la cual la ciudadana Yannarella Perez Monika, ya identificada, solicita: “… la entrega material del bien mueble, comprado vía otorgamiento Notarial…” como bien señala, pretende la entrega de un inmueble.

Ahora bien, es importante señalar lo establecido en los artículos 2,5 y 10 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, que textualmente rezan:
“… Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Artículo 5º.- Previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…).
Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), (Expediente No. AA20-C-2012-0000712), con motivo del recurso de interpretación solicitado respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo el Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejo claramente expreso:
“… DECISIÓN… 4.- Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporta a la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar (…)”.

Aunado a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1171, de fecha 17 de agosto de 2015, en el sentido de que “… 2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda…”

En el caso de autos y revisado como fue el escrito de solicitud, no fue posible constatar que la parte solicitante haya tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que, con base a los fundamentos precedentemente expuestos y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes señalada, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la presente solicitud incoada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Bomm, antes identificada, siendo que para la procedencia de la misma se requiere el cumplimiento previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto-Ley. Así se establece…”. (Fin de la cita. Negritas del texto trascrito).

Contra esta decisión se alzó el abogado Edgar Rodríguez, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015 (f.28); apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (f.29).
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
En fecha 07 de enero de 2016, siendo la oportunidad procesal fijada por este Juzgado Superior para la presentación de informes, compareció la abogada Nancy Rodríguez, en su condición de apoderada apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana Andreina Isabel Croes Boom, y consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…omissis…)”
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que nuestra representada en fecha 03 de Septiembre de 2014, compró un bien inmueble a la ciudadana YANNARELLA PÉREZ MONIKA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.727.888, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, compuesto por un apartamento distinguido con las letras número 1-A2,ubicado en el piso 1, Torre A del Edificio denominado RESIDENCIAS MALABARES, constituido sobre una parcela de terreno para uso multifamiliar distinguida con el número y letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerías), segunda Etapa, ubicada en la zona El Paují, La Guairita, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el Número Catastro 355-04, con una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECÍMETROS CUADRADOS (63,21 M²), cuyas especificaciones y linderos se encuentran ampliamente establecidos en el escrito de solicitud de Entrega del Bien Vendido interpuesto por ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso ciudadano Juez que luego de haberse realizado la protocolización del documento compra venta del bien inmueble en cuestión y por supuesto de haberse pagado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), la ciudadana YANNARELLA PÉREZ MONIKA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.727.888, se ha negado realizar la entrega del bien inmueble, sin razón alguna, por lo que desde la fecha de la autenticación del documento de compra venta han pasado nueve (9) meses, sin que su propietaria haya tomado posesión del bien inmueble, razón por la cual hoy día solicitamos la entrega material de dicho bien inmueble, y es por esta razón y fundamentado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que solicitamos por vía jurisdiccional la solicitud de Entrega Material del Bien Vendido
CAPITULO II.
DE LA SENTENCIA APELADA
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud incoada por esta representación judicial, alegando lo siguiente: …”declara inadmisible la presente solicitud incoada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Bomm, antes identificada, siendo que para la procedencia de la misma se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto-Ley”… (Sic)----------------

CAPITULO III
DEL DERECHO
“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO VI
DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
Capítulo I
De la Entrega y de las Notificaciones

Artículo 929
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 934
En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

CAPITULO IV
DE LA JURISPRUDENCIA

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa-sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos., la de los inmuebles con otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que si procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa…”

En relación ha (sic) esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:

“…El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio.- Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954 (Gaceta Forense No. 4, Pág. 567, 2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión”
Y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”

CAPITULO V
DE LA APELACIÓN

Así pues, en el caso que nos ocupa se solicita la entrega material de un inmueble que nuestra representada adquirió tal y como consta de los documentos públicos que dan fe de la propiedad de dicho inmueble que se encuentran consignados en el presente expediente.

La decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando inadmisible la solicitud incoada por esta representación judicial, alegando lo siguiente: “…declara inadmisible la presente solicitud incoada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Bomm, antes identificada siendo que para la procedencia de la misma se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto-Ley”… (Sic), fundamentada en que el procedimiento a seguir debe incoarse por la Superintendencia Nacional de Inquilinato, lo que nos llama poderosamente la atención por cuanto nuestra apoderada no actúa como arrendadora de un inmueble, sino como la legítima compradora de un bien inmueble el cual es el objeto de la presente controversia, ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien en manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

Así tenemos que:

En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la Paz Castellanos), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “ El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.

Por otra parte, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material de bienes vendidos, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo: 900 ejusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Con todo lo anteriormente expuesto, es necesario acotar que si bien es cierto que el procedimiento de entrega material del bien vendido forma parte de la jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que la parte contra quien se obre en el determinado procedimiento puede fácilmente oponerse y una vez, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.

CAPITULO VI
PETITUM

Por último, dada las razones de hecho y derecho, transcritas anteriormente solicitamos con el debido respeto se sirva declarar CON LUGAR, el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2015, por cuanto no estamos frente a un contrato de arrendamientos, estamos al frente de un contrato de compra-venta y debemos establecer la intención del vendedor ante su negativa de entregar el bien vendido. Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a la fecha cierta de su presentación…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).

MOTIVACIÓN
La apelación interpuesta en el caso bajo análisis, recayó sobre el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2015, que declaró inadmisible la solicitud de entrega material de bien vendido presentada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Bomm, señalando la recurrida, que para la procedencia de la solicitud, se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en artículo 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sobre la entrega material de bienes vendidos, establece el Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el artículo 929 lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Respecto a esta figura, en doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta que el objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Señala el procesalista, que esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente; de allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
Por su parte, también respecto a esta institución de la entrega material de bienes vendidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2000, estableció:
“…Ahora bien, era jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y así la acoge este alto Tribunal, que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996)…”. (TSJ/SC, 15-02-00, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. No.0035)”.

Y en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria, a menos que el motivo de la misma sea que se revoque el acto, caso en que no se decreta la suspensión de la entrega, sino que se la rechaza…”. (TSJ/SC, 21-08-2003, Sentencia Nro.2304, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.02-2140).

Conforme a la citada doctrina y jurisprudencias, el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento especial, diferente del ordinario, en el que el notificado puede hacer oposición. Es un procedimiento voluntario, no contencioso, por cuanto no existe propiamente una controversia entre solicitante y notificado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrida fundamentó la inadmisibilidad declarada, en la necesidad de que previo al ejercicio de cualquier acción que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberá tramitarse el procedimiento por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, tal como lo dispone el artículo 5º del citado Decreto; sosteniendo además, que conforme la sentencia Nº 1171 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, en el expediente Nro.15-0484, se estableció que: “…2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda…”.
Tambien señala la decisión recurrida, como fundamento de la inadmisibilidad decretada, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), expediente No. AA20-C-2012-0000712, con motivo del recurso de interpretación solicitado respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo el Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejó claramente establecido que:
“…DECISION… 4.- Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar…”.

Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la demanda; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

La disposición contenida en la citada norma, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos, lo que no obsta para que al fondo, en la oportunidad de la sentencia definitiva se declare la referida inadmisibilidad.
Con relación a los requisitos que deben observarse para la admisión o inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”. (Negritas y subrayados del transcrito).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento especial, no contencioso, para solicitar de forma voluntaria el cumplimiento de un contrato de compra-venta, en el que se admite la solicitud por parte del Tribunal de la causa, al dar por demostrada la prueba de la obligación del vendedor de entregar el bien reclamado, y se realiza la notificación de ese supuesto vendedor.
En este no se plantea una verdadera litis, y el objetivo es el de documentar la “Traditio” de la cosa vendida al comprador, tal como lo ha señalado la antigua Corte Suprema de Justicia, desde sentencia de la Corte Federal y de Casación de fecha 07 de abril de 1.954, en la que se expresó: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación de la cosa y el levantamiento del acta respectiva. Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho ni las acciones que correspondan al comprador; asimismo, tampoco se quebrantan las que correspondan al vendedor o a los terceros porque la entrega material se haya llevado a cabo son oposición alguna…”.
Conforme se deduce de la doctrina citada, ese procedimiento evidentemente, por no ser contensioso, no comporta la desposesión forzosa del bien sobre el que recae la solicitud; y por el contrario, una vez manifestada dicha oposición por parte del vendedor o de un tercero; se suspende el acto de entrega material, y se sobresee la misma.
Así entonces, contrastadas las motivaciones de la recurrida con la doctrina y jurisprudencia citadas, considera esta juzgadora que la inadmisibilidad decretada no tiene su fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron analizados los supuestos de dicha norma, ni se expresó por que la misma pudiera ser contraria al orden público o a una disposición legal.
Se observa, asimismo, que la recurrida se fundamentó en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre interpretaciones que ha realizado respecto al decreto y su influencia en la admisibilidad de las demandas referidas a acciones sobre inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, cabe señalar, que las citadas interpretaciones están referidas a casos de jurisdiccion contenciosa en juicios de reivindicación, desalojos, arrendamientos, comodatos, usufructos y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, en los que ciertamente pudiera producirse la desocupación arbitraria de inmuebles en juicios que, eventualmente, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por el decreto.
Así entonces, la solicitud de entrega material de bien vendido no se refiere a litigio o juicio contra persona alguna; la misma tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, por un acto material que consiste en el traslado del Tribunal al lugar de ubicación de la cosa y el levantamiento del acta respectiva; no comportando el referido procedimiento el ejercicio de una acción, y además, que con el mismo no se busca ventilar derechos ni obtener decisión alguna que cree derechos a las personas intervinientes; no pudiendo envolver esta solicitud, en consecuencia, ejecución forzosa ni desocupación del inmueble con uso de la fuerza pública.
En consideración a los citados motivos, la inadmisibilidad decretada a los fines de que la solicitante -previo a esta solicitud- acuda a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a los fines de agotar el trámite administrativo previo para habilitar la vía judicial; no está ajustada a derecho; y así se declara.
Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento; por cuanto el Tribunal de la causa no analizó si en este caso existe prueba de la obligación; ni estableció si en efecto se dan los supuestos para la admisibilidad de la solicitud; este Tribunal de alzada en garantía de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que la primera instancia resuelva sobre la admisibilidad en los términos aquí señalados, en garantía del principio del doble grado de jurisdicción; considera que lo procedente es que el tribunal de congnición resuelva sobre la admisibilidad de la solicitud de entrega material de bien vendido, conforme se dejó establecido en el texto de esta decisión; así se decide.
En consideración a los señalados motivos, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada; no hay condenatoria en costas por tratarse el presente asunto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2015 por el abogado Edgar Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró –in limine litis- inadmisible la solicitud de entrega material de bien vendido presentada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Boom.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal que resulte competente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de de entrega material de bien vendido presentada por la ciudadana Andreina Isabel Croes Boom, en los términos señalados en el texto de esta decisión.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por cuanto no hay contención en la presente solicitud.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto la sentencia está siendo dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. NO.AP71-R-2015-001167.
RDSG/GMSB.