REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N° AP71-R-2015-001282
ACCIONANTE: DILIA AMARILIS DAVILA MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.217.594, en su carácter de vicepresidente de “PANADERIA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 61-A Mercantil VII, en fecha 13 de julio de 2009, cuya última modificación fue efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro de Comercio citado bajo el Nro. 11, Tomo 16-A Mercantil VII, en fecha 23 de enero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON ESTEBANCOTUA VERA Y ALVARO DANIEL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.644 Y 29.793 en su orden.
ACCIONADA: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014, en el juicio por Desalojo seguido por el ciudadano Gregori José de Requesens Galarraga, contra la sociedad mercantil Panadería Ciudad Pontalida P.C.P., C.A.
TERCERO COADYUVANTE: GREGORI JOSE DE REQUENSES GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.064.644.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.271.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando como apoderado judicial de la parte accionante Panadería Ciudad Pontalida P.C.P., C.A, en fecha 17 de diciembre de 2015, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Dilia Amarilis Dávila Mesa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014, -la cual declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda que por desalojo, incoara el ciudadano Gregori José Requesens Galárraga, contra la Sociedad Mercantil Panadería Ciudad Pontalida P.C.P., C.A, y ordena el desalojo del local comercial que forma parte del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nro. 96, de la calle este 14, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas; la entrega material del referido inmueble, libre de personas y bienes; y el pago de indemnización por el monto equivalente a las pensiones de arrendamientos insolutas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que arroja la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 48.000,00) y las que sigan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 30 de Diciembre de 2015, se dio cuenta a la Juez y se dio inicio al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto abocándose la Juez Titular al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 26 de febrero de 2016, presentó escrito de alegatos el abogado Héctor Marcano Tepedino, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gregori José de Requesens quien es tercero interesado en la presente causa; constante de cinco (5) folios útiles.
Estando fuera del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Ahora bien conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014 por la ciudadana Dilia Amarilis Dávila Mesa, en su carácter de Vicepresidente de Panadería Ciudad Pontalida P.C.P., C.A., asistida por el abogado en ejercicio Ramón E. Cotua Vera, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2.014 mediante la cual declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la acción de Desalojo incoada por el ciudadano Gregori José de Requesens Galárraga contra la Sociedad Mercantil Panadería Ciudad Pontalida P.C.P, C.A.
En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte accionante adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su representada Sociedad Mercantil Panadería Ciudad Pontalida P.C.P, C.A, violó los derechos al debido proceso y a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso procesal para decidir la incidencia relativa a la impugnación del poder conferido por la parte demandada fundamentándose para ello en el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, obviando que en el folio 56 se puede observar perfectamente que el poder apud acta otorgado llena todo los requisitos de ley porque de su lectura se observa que la ciudadana Dilia Amarilis Dávila Mesa, en primer lugar se identifica, posteriormente señala que actúa como vicepresidente en representación de la sociedad Panadería Ciudad Pontalida P.C.P, C.A, carácter con el que fue citada, señalando perfectamente todo los datos del registro mercantil respectivo y presentando en original el respectivo registro mercantil que le confiere tal cualidad y se transcriben cada uno de los datos del registro en el poder conferido, lo cual fue constatado por la secretaria por lo cual en el folio 58 da fe certificando el contenido del poder, que si se presentó a su vista además que en su condición de citada previamente por la parte demandante esta conocía de su carácter de directivo de la sociedad demandada y en tal carácter otorgaba poder, y no como engañosamente la parte demandante en el juicio señala que otorgó poder a título personal cuando el mismo tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el escrito de prueba presentado por la parte demandada admite y señala como apoderado de la parte demandada al abogado a quien se le otorgo el poder y las declara inadmisible pero certifica que la parte demandada tenía su apoderado judicial producto del poder debidamente otorgado y ese mismo día ese Tribunal inserto al folio 99 al 101 ambos inclusive, suspende el curso del juicio y abre una articulación de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada exhiba los documentos o el registro mercantil que acredite el carácter y funciones de la otorgante a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre la eficacia del poder, pero es el caso que el Tribunal no realizó notificación alguna a la parte demandada y en fecha 23 de enero de 2014 declaró la inasistencia de la parte demandada a dicho acto y desechado el poder debidamente otorgado es por esto que alegó en la audiencia que ya fue reconocido por el tribunal de la causa como su apoderado judicial en este caso, por el poder que otorgó con las formalidades de Ley y su carácter de directiva debidamente citada; procediendo así el tribunal a suspender la causa como lo hizo a los fines de realizar la audiencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil la cual realizó sin citar o notificar a la parte demandada, a los fines de que exhibiera el mencionado registro mercantil por lo cual debe catalogarse como auto inconstitucional u oficio inconstitucional, ocurriendo con esto la violación de la garantía a la defensa y en general, el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución y confinó a la parte demandada al más evidente estado de desigualdad jurídica, posteriormente con fundamento de haber declarado en fecha 29 de enero de 2014 que el mencionado poder carecía de efecto jurídico y ordenar la reanudación del proceso a partir de ese día, decisión la cual no se notificó tampoco a la parte demandada, se produjo la decisión inconstitucional dictada el 17 de Febrero de 2014, mediante la cual, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por desalojo ya que aunque en el proceso civil impera el principio de que las partes están a derecho existen situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Alega que por el hecho de haberse extralimitado en sus funciones, ignorando un acto de procedimiento relevante como el de la notificación, obviándola en dos oportunidades: al ordenar la apertura de la incidencia y, luego de decidirla, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, encuadrándose la referida conducta dentro de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, se hace procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
En el caso bajo estudio, la accionante pretende se declare la nulidad de la sentencia 17 de febrero 2014 y en consecuencia se declare debidamente otorgado el poder apud acta otorgado en fecha 18 de diciembre de 2013 en el expediente principal Nro. AP31-V-2013-001745 contentivo del juicio de Desalojo, incoado por Gregori José Requenses Galárraga contra Panadería Ciudad Pontalida P.C.P, C.A, o en su defecto se reponga la causa al estado de que cite a la parte demandada y se acuerde una nueva audiencia o acto a los fines de la exhibición de los documentos que acrediten el carácter funciones y facultades de la otorgante del poder apud-acta de la parte demandada.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de diciembre de 2015, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) se llevó a cabo la audiencia constitucional que riela a los folios 220 al 221 del expediente, y en la misma se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional:
“…En el día de hoy ocho (8) de diciembre de 2015, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad legal y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia pública y oral en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DILIA AMARILIS DAVILA MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.217.594, en su carácter de Vicepresidente de la persona jurídica PANADERIA CIUDAD PONTALIDA P.C.P C.A., debidamente asistida por los ciudadanos RAMON ESTEBAN COTUA VERA Y ALVARO DANIEL GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.644 y 29.793. Seguidamente se deja constancia de la no comparecencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –legitimado pasivo de la presente acción. Así mismo, se deja constancia del tercero interesado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.271, en representación del ciudadano GREGORI JOSE DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.064.644. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.948.701. Identificadas las partes que se encuentran presentes y en cumplimiento del procedimiento propio de estos procesos, establecido jurisprudencialmente, se concede 10 minutos a las partes para que hagan sus respectivas exposiciones y 5 minutos para las eventuales réplicas y contrarreplica. En este estado hace uso del derecho de palabra el abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Dilia Amarilis Dávila, otorgó poder Apud Acta al abogado Ramón Esteban Cotúa, sin embargo, en fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder otorgado por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero en fecha 17 de febrero de 2014, se profirió la sentencia en el que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda. En virtud de lo anterior se alega la violación al debido proceso, derecho a la defensa y solicita se declare la nulidad del fallo profesito por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en el transcurso del proceso que por desalojo conoció dicho órgano jurisdiccional, dictó un auto suspendiendo el curso del juicio, abrió un lapso procesal para decidir la incidencia relativa a la impugnación del poder apud acta otorgado en dicho juicio por su persona, y se llevase a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó sin acordar la debida notificación a su persona, e igualmente declare debidamente el poder otorgado a su mandante y se reponga la causa al estado de que se cite a la parte demandada y se acuerde nueva audiencia o acto de exhibición de documentos de conformidad con el artículo antes citado. Es todo”. Seguidamente el tercero interesado expresó lo siguiente: “Yerra el presunto agraviado en su amparo constitucional, ya que los amparos se interponen en forma excepcional, cuando no exista una vía idónea para enmendar esa violación, ya que la ley le permite hacer uso de documentos, libros en el que se deje constancia la condición que detenta la parte para otorgar dicho poder, tal mención no se hizo mención, de allí que el Tribunal de Municipio fijó el día para su exhibición y la parte demandada no asistió a dicho acto, por ende el Tribunal desechó el poder, de allí que la parte demandada no ejerció su recurso de apelación, siendo la vía idónea para ello. Vistas estas circunstancias debo señalar que tal suspensión no ameritaba que las partes fueran notificadas, ya que se encontraban a derecho. Por tanto, solicito la inadmisibilidad del presente amparo constitucional y si lo considera este Juzgado admisible, lo deseche en su oportunidad. Es todo”. No habiendo sido ejercido el derecho a replica y contrarréplica, el Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, considera que la parte querellante disponía de las vías jurisdiccionales propias para accionar, por tanto, la decisión del Juzgado Quinto de Municipio está ajustado a la norma cuando declaró la confesión ficta y con lugar la demanda. Por tanto, esta representación del Ministerio Público considere que se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo”. Una vez oidas las partes intervinientes se declara culminado el acto siendo las 10:10 a.m. Ahora bien, en cumplimiento de la decisión que marca la pauta procedimental en estos procesos constitucionales especialísimo, este Tribunal para a emitir el VEREDICTO correspondiente en la forma siguiente: En nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana DILIA AMARILIS DAVILA MESA. Se deja constancia que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, y, una vez vencido el aludido lapso comenzarán a computarse los lapsos impugnativos del mismo. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo expresando los motivos por los cuales declaró inadmisible la acción de amparo incoada, expresando cuanto sigue:
“…Este Juzgador debe precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por actuación u omisión judicial, que no procede simplemente con cualquier infracción a las reglas procesales sino que dicha infracción debe impedir a una de las partes ejercer su defensa enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo.
De una revisión de las actas que componen el expediente, puntualmente de las copias que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión constitucional, se observa que la querellante fundamenta la presente acción de amparo en que el Tribunal Quinto de Municipio se pronunció con relación al asunto AP31-V-2013-001745, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, declarándolo inadmisible por extemporáneo, certifica que la parte demandada tenía su apoderado judicial pero ese mismo día suspende el curso del juicio y abre una articulación de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte demandada exhiba los documentos o sea el registro mercantil que acredite el carácter y funciones de la otorgante a los fines que el tribunal se pronuncie sobre la eficacia del poder, declarando, en su oportunidad, la inasistencia de la parte demandada a dicho acto y desechando consecuencialmente el poder. Finalmente, en fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado aludido dictó sentencia en el que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda contra la sociedad mercantil PANADERIA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A.
Debe señalar quien decide que se hace evidente que la parte presuntamente agraviada no cumplió con los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales especialísimas ya que no logró demostrar la violación del debido proceso así como el derecho a la defensa, para ello debe indicarse que efectivamente la querellante tenía a su disposición medios de impugnación como es el recurso de apelación contra de la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2014, y, como quiera que estuvo en tela de juicio un acto atinente a la citación de la demandada igualmente es, o hubiese sido perfectamente proponible una acción de invalidación tal como se encuentra dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario y no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales, tal como se ha venido indicando en esta motivación, siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal resulta evidente para este juez constitucional que la presunta agraviada cuenta, o contó, con recursos ordinarios de ataque contra dicha resolución que imposibilita la procedencia de la presente solicitud, y, por ende, su admisibilidad conforme a lo dispuesto en la ley especial.
Igualmente debe este tribunal constitucional considerar que la notificación a la que alude el hoy accionante es perfectamente entendido que no procede, o procedió, en la etapa procesal en que se encontraba el juicio que se pretende reponer en virtud de que las partes se encontraban a derecho sin estar paralizada o suspendida la sustanciación del proceso. De allí que, no habiéndose requerido tal formalidad, el comportamiento asumido por el Juez de Municipio en la aplicación del derecho, es, o fue, con estricto apego a derecho y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior debe este sentenciador establecer expresamente que no se evidencia en el caso analizado que el Juez de Municipio haya actuado fuera de su competencia, así como tampoco haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, ya que, en su criterio jurisdiccional, se encontraron satisfechos los extremos de ley para sentenciar del modo considerado.
En atención de lo precedente, concluye quien decide que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del amparo contra decisión judicial conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Especial, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
A manera de colofón se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana DILIA AMARILIS DAVILA MESA.
Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo. ….”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial del ciudadano Gregori José de Requesens, tercero interesado en este amparo consignó escrito de alegatos mediante el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente (F. 251 al 255 ambos inclusive):
Que la parte demandada tenía el recurso ordinario que le ley le contemplaba para atacar de manera eficiente la decisión que hoy afirma le lesiona sus derechos constitucionales y ese recurso es la apelación. La parte demandada, no solo no acudió al acto de exhibición de documentos, gacetas y libros para acreditar su facultad y legitimidad para otorgar poder en nombre de otro, en este caso, Panadería Ciudad Pontalida P.C.P. C.A, sino que tampoco se dio por enterado de la sentencia definitiva que le declaro ficta confesa, y ni siquiera apeló de tal sentencia, permaneciendo confeso y erigiendo la sentencia en definitivamente firme por su contumacia. Se pregunta: ¿Por qué la parte demandada no apeló de la sentencia si ese derecho se lo concedía la Ley?, ahora pretende enmendar las consecuencia de su omisión con un amparo constitucional a todas luces inadmisible e improcedente. Y en este caso, la apelación era el medio idóneo, eficaz y si se quiere, breve para que la parte demandada combatiera la sentencia que le perjudicaba pero permaneció en silencia y no ejerció su derecho.
Alega que si se examina el decurso del presente amparo, se denota la falta de interés de la parte accionante en la prosecución de este proceso. Solo se examinara las fechas de admisión y el número de actuaciones. La parte actora ha sido negligente en el impulso procesal que debe dársele a este tipo de acciones.
Aduce que es innegable que el Tribunal de la causa, Juez Quinto de Municipio, en la decisión de fecha 16 de enero de 2014, estableció la suspensión de la causa, pero solo a los efectos de abrir incidencia propia de las impugnaciones de poder al tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Tal suspensión no ameritaba la notificación de las partes, ya que las partes estaban a derecho y ya la demandada había contestado la demanda, por lo que su razonamiento peregrino de que debió ser notificada, solo es un acto de desespero para tratar de remediar lo irremediable y ese es el hecho de que no tiene sustento su petición.
Que por lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar, es inadmisible por las razones expuestas al inicio, ya que la accionante tenía su recurso de apelación ordinario para atacar lo que consideraba ilegal, lo cual no lo hizo, y segundo, la acción intentada es improcedente porque ambas partes estaban a derecho y no hacía falta no hace falta, de ninguna manera, notificación de las partes. Por ello, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley y así expresamente lo solicita en nombre de su representado, declarándose sin lugar la apelación intentada por la presunta parte agraviada, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte la accionante en amparo constitucional no presentó alegatos por ante esta alzada.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta; y al respecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”
Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante busca que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014 mediante la cual se declaró la confesión ficta y con lugar la demanda por Desalojo incoada; solicitando además la accionante que se declare debidamente otorgado el poder apud acta de fecha 18 de diciembre de 2013 en el expediente Nro. AP31-V-2013-001745 o en su defecto se reponga la causa al estado de que cite a la parte demandada y se acuerde una nueva audiencia o acto a los fines de la exhibición de los documentos que acrediten el carácter funciones y facultades de la otorgante del poder apud-acta de la parte demandada.
En consecuencia, se desprende de los autos, que al momento de dictar el fallo apelado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible, en virtud de que en el caso de marras la querellante tenía a su disposición medios de impugnación como es el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado a quo por lo que de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Con relación a la inadmisibilidad decretada por la recurrida, el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del actor cuestionado…”.
Esta causal de inadmisibilidad invocada por el tribunal a quo constitucional, es aplicable cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, hecho uso de medios judiciales preexistentes, o según lo establecido en jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que la acción de amparo busca la reparación inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad antes comentada, que cuando el accionante en amparo justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es perfectamente factible el ejercicio de la acción de amparo, pero entonces, debe el accionante demostrar que las vías ordinarias resultan insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición contenida en el literal a), establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio, debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Al respecto, con relación a la referida causal esta juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service`s Maracay, C.A. en la cual se analizó el texto de la disposición antes transcrita, y se señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la inadmisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.(Subrayados del fallo).
En el caso bajo análisis, la acción ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014, que según lo aduce la accionante, violó sus garantías y derechos constitucionales, al declarar la confesión ficta y con lugar la acción de Desalojo.
La pretensión de la accionante –como antes se dijo–, está dirigida a obtener la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, –según aduce- la aludida sentencia violó el derecho constitucional de su representada y que asimismo se declare que el poder apud acta que otorgó a su apoderado abogado Ramón E. Cotua Vera fue debidamente otorgado o en su defecto se reponga la causa al estado de que cite a la parte demandada y se acuerde una nueva audiencia o acto a los fines de la exhibición de los documentos que acrediten el carácter funciones y facultades de la otorgante del poder apud acta de la parte demandada.
Ante la pretensión antes señalada, considera esta juzgadora, que la acción está relacionada no directamente con la decisión contra la cual se accionó en amparo, sino con actuaciones anteriores surgidas en el curso del juicio de desalojo.
Así se aprecia entonces en las actas bajo juzgamiento que la presunta vulneración constitucional invocada relacionada con el poder apud acta otorgado, y que mediante esta acción, se pretende, sea declarado debidamente otorgado; se originó en el acto de exhibición de documentos de fecha 23 de Enero 2014 (Folio 112) y la decisión dictada en fecha 29 de enero del mismo año (folio 113 al 118) mediante la cual se desechó el poder apud acta de fecha 18 de diciembre de 2013 otorgado por la ciudadana Dilia Amarilis Dávila en su condición de representante de la demandada al abogado Ramón Esteban Cotua Vera.
Respecto esta decisión cabe señalar en primer lugar, que ésta tenía apelación y ante la alegada falta de notificación de la misma a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes, tenía la parte demandada, hoy accionante en amparo, a su disposición, la acción de amparo contra la omisión de notificación, de ser efectivamente demostrada tal omisión.
Por ello, resulta evidente entonces que la accionante en amparo y demandada en el juicio principal, se conformó con la decisión que desechó el poder apud acta en referencia, ya que no se desprende de las actas que haya ejercido los recursos ordinarios ni extraordinarios con los que contaba; por lo que para esta juzgadora, tal como lo determinó el tribunal constitucional de la causa, la querellante tenía a su disposición medios de impugnación como es el recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no mediante la acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada en ese juicio en la que además de no invocarse contra la misma, vulneración constitucional, tampoco resulta ésta evidente.
En este caso, la acción de amparo es inadmisible, toda vez que existía otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada, debido a que la acción de amparo busca la reparación inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Así entonces, resulta evidente para este tribunal constitucional, que en efecto, la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de los derechos de su representada. También se hace necesario aclarar, que tampoco la accionante en amparo justificó que la vía ordinaria de impugnación que debió ejercer oportunamente, no sea idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y que por tal razón, sería perfectamente factible el ejercicio de la acción de amparo; por lo que la accionante no invocó, y menos aún demostró que las vías ordinarias resultan insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada mediante el amparo.
Por ello, este tribunal atendiendo a lo antes expuesto, y siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que el amparo es una vía excepcional que se utiliza cuando efectivamente hay una violación de orden constitucional, y no como una vía sustitutiva de las acciones o recursos ordinarios, por cuanto en el presente caso la legislación nacional le concedía a la parte recurrente los recursos ordinarios preexistentes contra presuntas vulneraciones constitucionales que se produjeron en el acto de exhibición de documentos de fecha 23 de Enero de 2014 y decisión de fecha 29 de Enero de 2014, decisión ésta con la cual se conformó al no apelar contra la misma a pesar de contar con recursos contra ella; debe este tribunal declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En consecuencia, hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, se encuentra ajustada a derecho; en razón por la cual, la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2.015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. Así se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2015, por el abogado Álvaro Daniel Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente acción de Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la acción de Amparo Constitucional que incoara la ciudadana Dilia Amarilis Dávila Mesa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación en esta sentencia expresada, la decisión apelada proferida en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, es necesaria la notificación de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG.GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ
EXP. Nº AP71-R-2015-001282
RDSG/mtr.
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