LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000011 (717)
JUEZ INHIBIDO: Dra. LETICIA BARRIOS RUÍZ.
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.( JUEZ TEMPORAL)
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 03 de febrero de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. Leticia Barrios Ruíz, en su condición de jueza temporal a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Consta del acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2016, donde la juez inhibida expresó lo siguiente:
“…Cursa en este Tribunal a mi cargo, el asunto distinguido con la nomenclatura particular del mismo bajo el Número AP11-O-2016-000003, contentivo de una acción de amparo constitucional intentado contra presuntas violaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2014. Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar que mi persona actuando como Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la Juez que emitió opinión de fondo en el Asunto Nº AP31-V-2008-002490, cuando dictó sentencia declarando definitiva declarando con lugar la demanda de Desalojo intentada por MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA contra la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI (Recurrente en Amparo), cuyo proceso aun se encuentra en estado de ejecución de sentencia y por vía de consecuencia la Juez que dictó el auto que supuestamente produjo la supuesta lesión que ha dado lugar a la interposición del presente amparo por parte de la mencionada ciudadana, donde entre otras cosas se me señala a título personal como supuesta agraviante, razón por la cual, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me Inhibo de seguir conociendo del presente amparo…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó:
“…Cursa en este Tribunal a mi cargo, el asunto distinguido con la nomenclatura particular del mismo bajo el Número AP11-O-2016-000003, contentivo de una acción de amparo constitucional intentado contra presuntas violaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2014. Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar que mi persona actuando como Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la Juez que emitió opinión de fondo en el Asunto Nº AP31-V-2008-002490, cuando dictó sentencia declarando definitiva declarando con lugar la demanda de Desalojo intentada por MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA contra la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI (Recurrente en Amparo), cuyo proceso aun se encuentra en estado de ejecución de sentencia y por vía de consecuencia la Juez que dictó el auto que supuestamente produjo la supuesta lesión que ha dado lugar a la interposición del presente amparo por parte de la mencionada ciudadana, donde entre otras cosas se me señala a título personal como supuesta agraviante, razón por la cual, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me Inhibo de seguir conociendo del presente amparo…”
De tal manera que por lo expuesto por la jueza, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de jueza temporal a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jueza Inhibida) y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jueza Sustituta) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000011 (717) como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000011 (717)
VJGJ/MER.
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