PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MUEBLES PICHAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1990, anotada bajo el Nº 12, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RAFAEL POMPA y JORGE ENRIQUE DICKSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.124.461 y V- 11.785.498, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.147 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAMIETA DEL VALLE FARRERA DE CHOCRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.900.287.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.
ACCIÓN: DESALOJO (vivienda)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000953 (660)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 07 de marzo de 2014 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2014 por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 24 de abril de 2015.
Cumplidos los requisitos de ley para la práctica de la citación, en fecha 10 de abril de 2014, Compareció el Alguacil George José Contreras, y dejó constancia que en fechas 08-04-14 y 09-04-2014, se trasladó a la dirección de autos, siendo atendido por un ciudadano que no quiso identificarse, informando que la persona a citar no se encontraba en ese momento, en la segunda oportunidad no respondió nadie, por lo que consignó la compulsa.
Previo desglose de la compulsa, en fecha 07 de mayo de 2015, Compareció el Alguacil George José Contreras, y dejó constancia que en fechas 05-05-14 y 06-05-2014, se trasladó a la dirección de autos, siendo atendido por un ciudadano que dijo de ser el de seguridad, quien le informó que la persona a citar no se encontraba en ese momento, motivo por el cual consignó la compulsa.
En fecha 18 de junio de 2014, el tribunal de la causa libró cartel de citación debidamente subsanado, en virtud de que el cartel librado en fecha 15 de mayo de ese año, presentó errores materiales.
En fecha 10 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación. Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal a-quo Dra. Dilcia Montenegro, dejó constancia que se traslado a la dirección señalada y fijó el cartel de citación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, previo cómputo, se designó como defensor judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.421, a quien se le libró boleta de notificación, debidamente peticionado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, el tribunal de la causa, ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada. Luego de consignada las copias por el apoderado judicial de la parte actora, se libró la mencionada compulsa de citación en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil, consignó el recibo de citación firmado la defensora judicial.
En fecha 02 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad para el acto de mediación entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la abogada Ana Raquel Rodríguez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y en virtud de que la parte actora no compareció, el Tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento de conformidad al artículo 105 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, se declaró extinguida la instancia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado Jorge Dickson, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apeló de la decisión de fecha 02 de septiembre de 2015, en virtud de que la causa se encontraba paralizada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente con oficio Nº 350-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de octubre de 2015 se le dio entrada al expediente y se ordenó su remisión nuevamente al Tribunal a-quo, a fin de que subsanaran los errores materiales de foliatura con oficio Nº 2015-A-0349.
En fecha 16 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se subsanaron los errores y se remitió el expediente con el oficio Nº 379-15 al Juzgado Superior.
En fecha 02 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, a fin de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 25 de enero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de fecha 02 de noviembre de 2016.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2016, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado, y consigno las boletas de notificación firmadas por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, esta alzada fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a fin que tuviere lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 11 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes expuso sus alegatos pertinentes y la parte actora presentó escrito de alegatos referente a lo alegado en la audiencia. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, declaro la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia luego de verificar que las partes se encuentren a derecho, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.
Llegada la oportunidad de la publicación del extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de DESALOJO incoada por Sociedad Mercantil MUEBLES PICHAR C.A., contra la ciudadana DAMIETA DEL VALLE FARRERA DE CHOCRON, sobre un apartamento propiedad de la actora, distinguido con las letras PB-B, ubicado en la planta PB del Edificio Residencias Jardín Sebucán, situado en la Avenida Los Chorros de la urbanización Sebucán en jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la Sociedad Mercantil INMUEBLES PICHAR C.A., en virtud de los siguientes hechos:
Alega que es arrendadora de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-B, ubicado en la planta PB del Edificio Residencias Jardín Sebucán, situado en la Avenida Los Chorros de la urbanización Sebucán en jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda constituido de la siguiente manera: Un (1) apartamento tipo dúplex, ubicado en la planta baja del edificio, que tiene una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (159,94 M2), constituido por dos (2) niveles, integrados así; Planta sótano 1: tiene un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho decímetros (95,28 M2), consta de dormitorio principal con baño, vestier incluido, baño auxiliar, estudio y escalera que comunica ambos niveles y la planta P.B. tiene un área de sesenta y cuatro con sesenta y seis decímetros metros cuadrados (64,66 M2), conformado por Hall de entrada, cocina, pantry, lavandero, baño de servicio y salón-comedor. Tiene dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos distinguidos con los Nos. 9 y 10, ubicado en la planta sótano 1, distinguidos con las letras PB-B, ubicado en la P.B. del Edificio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1990, bajo el Nº 6, Tomo 7, protocolo primero.
Que la propietaria de la sociedad mercantil Inmuebles Pishar C.A., suscribió contrato de arrendamiento en fecha 23 de febrero de 2006 con la ciudadana Damieta del Valle Farrera de Chocron, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 21, de los libros llevados por esa Notaría.
Que la duración del contrato de arrendamiento se fijó por 1 año, es decir, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. Dicho período será prorrogado automáticamente por períodos iguales y consecutivos, permaneciendo invariable ese contrato en todas sus clausulas, exceptuando el canon de arrendamiento, ya que el mismo será revisado y nuevamente convenido por las partes según la inflación, cada vez que se cumpla el período de un año de relación arrendaticia, siempre y cuando, ninguna de las partes manifieste y por escrito a la otra su voluntad de no renovar con por lo menos sesenta (60) días calendarios de anticipación. El contrato fue celebrado estableciéndose como punto de partida de la relación arrendaticia el 01 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y por cuanto la arrendataria continuo ocupando el inmueble sin oposición del propietario, el contrato devino por aplicación del los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en un contrato a tiempo indeterminado, pues al vencimiento del mismo, el arrendatario continuo ocupando el inmueble sin oposición del propietario.
Que tal y como se desprende de la cláusula tercera del contrato celebrado por las partes, y que el canon de arrendamiento se fijó a razón de tres millones trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.300.000,00), hoy tres mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 3.300,00), que la arrendataria se comprometió a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco (5) días del inicio de cada mes de arrendamiento, por el lapso establecido por este contrato. La arrendataria conviene en cancelar el canon de arrendamiento en dinero en efectivo mediante depósito en la cuenta corriente Nº 0108-0017-04-0100005258 de Inmuebles Pishar C.A., del Banco Provincial, que no se aceptará endoso de cheques, ni pagos parciales en cheque y/o efectivo, salvo que la arrendadora haya aprobado esta modalidad por escrito a la arrendadora.
Que la ciudadana Damieta del Valle Farrera de Chocron, antes identificada, no ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre del año 2007, exclusive, siendo que a la presente fecha adeuda los alquileres, encontrándose en mora en el pago del alquiler en setenta y cuatro (74) meses, correspondientes a los doce (12) mese de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, y lo que va de año 2014, a razón de tres mil trescientos (Bs.3.300,00), por cada mes, incumpliendo de esta forma con su obligación legal derivada del contrato de arrendamiento, adeudando la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 244.200,00). En los inicio del mes de agosto de 2012, está representación invitó amistosamente a la arrendataria a conciliar sobre la mora en el pago del canon de arrendamiento y la necesidad que desaloje en inmueble, reunidos se conversó del asunto y no se obtuvo ninguna respuesta concreta, por lo que da derecho a esta representada de proceder judicialmente para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar, reclamación ajustada al contrato y a lo establecido al artículo 1.167 del Código Civil.
Seguidamente la sociedad mercantil Inmuebles Pishar C.A., se vio en la obligación de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para dar inicio al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial a fin de dirimir el conflicto, no llegando a ningún acuerdo en la audiencia conciliatoria, dictando el Órgano antes mencionado la resolución de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante la cual habilitó la vía judicial.
Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana Damieta del Valle Farrera de Chocron, antes identificada, para que sea declarado el desalojo del inmueble objeto del juicio, el pago a su representada a título de de indemnización por el uso ilegitimo del inmueble la cantidad de tres mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 3.300,00), mensuales durante el transcurso de este juicio, y en el pago de las costas y costos.
Por último, fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1579, 1585, 1592 del Código Civil Venezolano, y artículo 91 en su numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Marcado con el literal “A” poder original otorgado por el ciudadano OMAR SHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.563, procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil Inmuebles Pishar C.A., a los abogados PEDRO AQUINO, JORGE ENRIQUE DICKSON, BETTY PÉREZ AGUIRRE y JOSÉ RAFAEL POMPAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.098, 64.595, 19.980 y 178.147 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 20, Tomo 443, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con el literal “B” Original del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el Nº 6, folio 5, tomo 7, del protocolo primero, que el objeto de la venta lo constituye un apartamento ubicado en la planta PB del Edificio Residencias Jardín Sebucán, situado en la Avenida Los Chorros de la urbanización Sebucán en jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda. Dichas copias corresponden a documento privado las cuales fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Marcado con el literal “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Marcado con el literal “D” cartas mediantes las cuales se fijaron las reuniones para la conciliación particular, la cual fue imposible llegar a un acuerdo. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con el literal “E” copia certificada de la Resolución mediante la cual se habilitó la vía judicial del asunto Nº MC-00863/12-12, contentivo del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se deja constancia de la comparecencia del abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.785.498, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES PISHAR C.A., parte actora en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que compareció la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.008.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana DAMIETA DEL VALLE FARRERA DE CHOCRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.900.287 parte demandada. De seguidas el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante en la presente causa, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“El motivo que justifica la apelación propuesta ante el Tribunal de la causa Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Caracas, en este caso que declaro desistido el procedimiento por la inasistencia de nuestra parte a la audiencia de conciliación que pauta el procedimiento especial de la Ley de Regularización de alquileres de vivienda, obedece a lo siguiente; el largo de transcurso del tiempo que ocurrió desde la última actuación que formulamos en el expediente hasta el momento que se verificó la audiencia en resumen tenemos que después de haber presentado la demanda y que el tribunal procedió a si admisión, realizamos todas las diligencias correspondientes a la citación de la parte demandada consignamos los fotostatos para la compulsa, luego los emolumentos para el alguacil y hubo un par de eventos que dilataron la citación solicite la citación por carteles , la publicación y fijación por parte de la secretaria del tribunal tardando seis meses para que eso se llevara a cabo, pues bien una vez que el tribunal tomó la decisión de designar el defensor judicial a la parte demandada inmediatamente consignaron los fotostatos y los emolumentos para que se llevara a cabo la citación de la defensor judicial, sin embargo pasaron más de dos meses hasta que el alguacil efectivamente consignó la citación de la defensora judicial, y a partir de allí ocurrió por causas ajenas a mi voluntad y del tribunal una interrupción prolongada en virtud de la mudanza en que fueron objeto los tribunales de Municipio que se encontraban en este edificio José María Vargas, al edificio de Plaza Caracas, en suma total la citación de la última vez que consignamos los fotostatos para la elaboración de la compulsa transcurrieron más de seis meses sin que nosotros hubiese realizado una actuación, en este punto nos corresponde como parte actora impulsar el proceso pero eso no puede ser una actividad constante ni que se pierde en contra de nosotros, hay actividades que deberían cumplir otros órganos como es el caso del alguacil que tardó dos meses y medo en consignar la citación, eso implica que no podemos estar dos meses y medio asistiendo constantemente a los tribunales para ver cuando se produce la citación, existen normas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que regulan la actuación del Tribunal tanto el Juez como en el proceso en general, por ejemplo el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando no hay un lapso establecido en la Ley para dar respuestas a una solicitud deben ser tres días, es una norma bien restrictiva, pero tenemos normas que se aplican en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se trata de citar a mas de dos demandados se cita a uno y luego si transcurren más de sesenta días para la citación del otro, la practicada queda sin efecto y esto por qué? Porque la ley no puede mantener a la parte en una expectativa indefinida, tenemos otro caso particular del plazo para dictar sentencia la ley le otorga a los tribunales en caso de sentencia definitiva y procedimientos ordinarios los sesenta días para dictar sentencia pero si el tribunal por las razones que sea dura más de sesenta días dicta un auto de diferimiento, las partes deben ser notificadas, nos preguntamos nosotros cumplimos con nuestras actuaciones para la citación pasaron seis y medio para la audiencia sin que mediara ninguna actuación del Tribunal perdimos la conexión con la causa y el tribunal de que esta para regular el desempeño del proceso, el derecho de la defensa y el derecho de acción el tribunal debe notificar a las partes, la idea es que el proceso se desarrolle en conocimiento de todo el mundo y no como una sorpresa. El segundo argumento es un poco más profundo para sustentar la apelación de la sentencia recurrida es el artículo 98 de la Ley de Regularización de Alquileres de Vivienda, establece que las normas del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al procedimiento establecido en la ley, es decir que debe darle preferencia a las normas que están en la Ley especial y supletoriamente a las que están en el Código de Procedimiento Civil, pues bien el artículo 97 de la Ley establece que cuando el tribunal de la causa debe procurar el derecho a la defensa a los demandados, y cuando el demandado manifieste la imposibilidad de designar un defensor debe el tribunal garantizar el derecho a la defensa al demandado y cuando el demandado manifieste la imposibilidad, llama la atención que el tribunal de la causa haya designado un defensor privado y de acuerdo al artículo 97 que rige la materia, establece que una de las funciones básicas de los defensores públicos es intervenir en los juicios de arrendamiento, en su opinión es motivo suficiente para que el tribunal reponga la causa al estado en que deba proveerse de un defensor público al demandado y luego renovar los actos del proceso, así mismo consignó escrito de resumen de once folios útiles.”

Seguidamente, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial en la presente causa, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“En representación de la ciudadana DAMIETA DEL VALLE FARRERA DE CHOCRON, y expone: “ si bien es cierto que la parte demandante a alegado una serie de alegatos, no es menos cierto que yo como defensora estuve pendiente de la celebración de la audiencia, y yo como defensor y como lo establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se llevó a cabo la audiencia el día 25 de mayo de 2015, de acuerdo a la ley, al quinto día de despacho y fui diligente a mi condición de defensora judicial, estuve contando los lapsos procesales y estuve pendiente de la celebración de la audiencia, si bien es cierto que los tribunales estuvieron cerrados pero no obstante acudí a la misma; niego y rechazo el alegato del actor, diciendo que es la defensa publica la que debe intervenir, pero hay una serie de diligencias de la defensa pública donde hacen la explicación que si la parte demanda no les solicita a ellos que los defienda ellos le piden al tribunal que le designe un defensor judicial como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por otra parte en el artículo 105 de la ley, que dice que la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación el procedimiento queda desistido y solicita en nombre de su defendida se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte actora.

Consecutivamente, el derecho a réplica de las partes en la audiencia quienes expusieron lo que a continuación se transcribe:
“En este estado toma la palabra el apoderado actor y efectúa replica en los términos siguientes: Es cierto lo que dice la Dra., pero perdimos conexión con el desenvolvimiento de los actos más no interés del proceso y lamentablemente por la interrupción prolongada de los tribunales perdieron el curso de la causa y lo deseable que busca la constitución es la resolución de los conflictos y pide al tribunal pide al tribunal considere lo del tiempo transcurrido y desarrollo del proceso. En este estado ejerce el derecho de réplica la defensora judicial en los siguientes términos: Entiendo que el Dr. Hable del debido proceso, pienso y considero no estuvieron pendientes del caso, yo como defensora pregunté al tribunal si iban a diferir la audiencia es la responsabilidad que impone el fallo emanado del máximo tribunal, el día de la audiencia operaban a mi hijo, con todo y eso asistí a la audiencia”.
Ahora bien, concluidas las exposiciones de las partes, el tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor:
“Observa este tribunal que la compulsa para la citación fue librada el día 17 de marzo de 2015, así mismo se evidencia que el alguacil más de dos meses después de librada la compulsa la consigna con la resulta de la citación en fecha 26 de mayo de 2016, luego se observa también que el 22 de septiembre se celebra la audiencia conciliatoria, ello evidentemente demuestra una laxitud de los lapso procesales lo cual hace que en efecto, tal y como lo sostiene la apelante, produjo una desconexión de la actora con la secuencia del proceso debida a su prolongada paralización, dado que transcurrió demasiado tiempo a juicio de este tribunal entre la citación y la audiencia; de otra parte se aprecia que no puede quedar en manos de la demandada la fijación de la audiencia por cuanto ello conllevaría indefensión de la actora al obligarla a acudir inútilmente ante la sede del a- quo a verificar cuando se celebraría ésta lo cual por interpretación del artículo 257 constitucional, que establece claramente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, implicaría menoscabo del derecho a la defensa del actor, como consecuencia de ello, considera este tribunal que la presente apelación es procedente debido a la indefensión incurrida y por lo tanto declara la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia conciliatoria luego de verificar que las partes se encuentren a derecho en el proceso. Así se decide. Por aplicación analógica del artículo 121 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija en lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy, para publicar el texto íntegro del presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
II
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se desprende que la demanda fue presentada en fecha 07 de marzo de 2014, como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial) que recibió el libelo junto con los recaudos que lo acompañaron.
En fecha 14 de marzo de 2014, se admitió la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 y siguientes a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, señalándole a la parte demandada, que una vez conste en autos la práctica de su citación, deberá comparecer al tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de mediación, y cumplidas las formalidades de ley, se libró la compulsa en fecha 24 de marzo de 2014.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2014, El alguacil consigna la compulsa por no haber encontrado persona alguna en la dirección señalada, resultando infructuosa. En fecha 24 de abril de 2014, se desglosó la compulsa a los fines de intentar nuevamente la citación, previa solicitud de la parte actora. Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil consigna la compulsa en virtud de haber sido atendido por el ciudadano de seguridad, quien le informó que la persona a citar no se encontraba, resultando nuevamente infructuosa las resultas de la citación.
En fecha 15 de mayo de 2014, se libró cartel de citación, previa solicitud de la parte actora, luego en fecha 18 de junio de ese año, mediante auto se dejó sin efecto el cartel librado por presentar omisiones, y se libró nuevo cartel de citación; publicado como fue el cartel de citación, consignado por la parte actora, y agregados a los autos en fecha 14 de julio de 2015; Posteriormente la Secretaria en fecha 22 de enero de 2015, dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2015, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial. Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2015, mediante auto dictado por el tribunal se practicó cómputo y se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. Notificada como fue la defensor judicial, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, librándose la compulsa de citación en fecha 17 de marzo de 2015, y consignando el Alguacil el recibo de citación firmado en fecha 26 de mayo del pasado año.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia de Mediación, mediante el cual solo compareció la defensora judicial de la parte demandada, y el tribunal a quo declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado Jorge Dickson, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión anterior, en vista que la causa se encontraba paralizada de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de tan larga interrupción de actividades.


Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente a los Juzgados Superiores. Recibido el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por sorteo correspondió conocer a este tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se devolvió el expediente al tribunal de la causa, en virtud de la subsanación de las omisiones. Posteriormente subsanados como fueron las omisiones en el expediente, esta Alzada le da entrada a la causa, ordenando la notificación de las partes involucradas.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, y notificadas como se encuentran las partes, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a esa fecha, a las 11:30 a.m., a fin de que tenga lugar la audiencia oral. Siendo diferida por este tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, por motivos de fuerza mayor, para el primer día de despacho siguiente a este a las 11:30 a.m.
En fecha 03 de febrero de 2016, comparecieron ambas partes en el presente juicio, a fin de solicitar el diferimiento de la Audiencia Oral para el 11 de febrero del presente año. Consecutivamente en fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral para el 11 de febrero de 2016, a las 11:30 a.m., como lo solicitaron las partes
En fecha 11 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral, compareciendo ambas partes en el presente juicio, quienes expusieron sus alegatos y pedimentos, tanto orales como escritos, procediendo esta Alzada a que la presente apelación es procedente debido a la indefensión incurrida y por lo tanto declara la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia conciliatoria luego de verificar que las partes se encuentren a derecho en el proceso.
Esta Superioridad Observa:
Que el artículo101 de la mencionada Ley establece:
“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”

Que el Artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la interpretación y alcance de la precitada norma especial, se desprende que el legislador ha dispuesto un claro mandato al juez para que sea instrumento de ejecución de la justicia, vele por la eficacia y actividad del procedimiento, sin sacrificar la ecuanimidad por la negligencia o apatía no fundamentales en la causa, para lo cual deberá suspender el proceso hasta tanto se encuentren dadas las condiciones para que dicha defensa pueda ser ejercida plenamente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el acta de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo designado a tales fines, haciéndose presente la Dra., ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, sin que conste que la parte demandante se hubiese hecho presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo cual imposibilita a este Juzgado llevar a cabo la conciliación en el presente juicio, y por el contrario, verificada esa falta de comparecencia el tribunal debe aplicar los efectos a que alude el artículo 105 de eiusdem, el cual se circunscribe a considerar desistido el procedimiento. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento seguido por la sociedad mercantil INMUEBLES PISHAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1990, anotada bajo el Nº 12, Tomo 80-A, en la contra de la ciudadana DAMIETA DEL VALLE FARRERA CHOCRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.900.287, por desalojo, con el consecuente efecto, que extinguida la instancia el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa (90) días continuos a partir de la fecha en esta sentencia haya quedado definitivamente firme.- Así se decide. Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Tal como se desprende en el acta anterior, en la que la parte actora no compareció al acto de Audiencia de Mediación, habiéndose constatado que el alguacil más de dos meses después de librada la compulsa la consigna con la resulta de la citación en fecha 26 de mayo de 2016, luego se observa también que el 22 de septiembre de 2015 se celebra la audiencia conciliatoria, ello evidentemente demuestra una laxitud de los lapsos procesales lo cual hace que en efecto, tal y como lo sostiene el apelante, produjo una desconexión de la actora con la secuencia del proceso debida a su prolongada paralización, dado que transcurrió demasiado tiempo a juicio de este tribunal entre la citación y la Audiencia de Mediación de fecha 22 de septiembre de 2015, y en la que declaró el desistimiento del procedimiento, y extinguida la instancia, por otra parte se aprecia que no puede quedar en manos de la demandada la fijación de la audiencia por cuanto ello conllevaría indefensión de la actora al obligarla a acudir inútilmente ante la sede del a quo a verificar cuando se celebraría ésta lo cual por interpretación del artículo 257 constitucional, que establece claramente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, implicaría menoscabo del derecho a la defensa del actor, ineluctablemente esta Alzada considera que la presente apelación es procedente debido a la indefensión incurrida y por lo tanto declara la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia conciliatoria luego de verificar que las partes se encuentren a derecho en el proceso. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, queda anulada la decisión recurrida y la reposición de la causa, siendo inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, de la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia conciliatoria luego de verificar que las partes se encuentren a derecho en el proceso, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza de la decisión de marras.


III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2015, por el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.

SEGUNDO: Se declara NULA, con base en las motivaciones anteriores, la resolución plasmada en fecha 22 de septiembre de 2015, que había declarado el desistimiento del procedimiento, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INMUEBLES PISHAR C.A., en contra de la ciudadana DAMIETA DEL VALLE FARRERA DE CHOCRON, ya identificadas, relativo al inmueble señalado ab-initio.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que una vez notificadas las partes y se encuentren a derecho en el proceso, se celebre nuevamente la Audiencia de Mediación.

CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000953 (660) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.