PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 180-A-Pro, representada por su presidente, ciudadano Manuel Alfonso Pirela Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.652.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y ZULEVA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.691, 73.419 y 117.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro y reformada por última vez según acta asentada en la misma oficina de registro bajo el Nº 42, Tomo 170-A de fecha 7 de agosto de 2012, representada por los ciudadanos Farid Djowrrayed Kahoati y Rigoberto Dos Ramos Texeira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.041.220 y V-12.401.002, respectivamente y la sociedad mercantil BISUTERÍA MISS FACTORY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 783.A.VII, representada por el ciudadano Farid José Jouwayed Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, y por BISUTERÍA MISS FACTORY, C.A. los abogados RAMÓN SOLÓRZANO e IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.616, 143.020 y 16.631, en su orden de mención.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, contra la medida cautelar decretada en echa 16 de abril de 2013, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y la sociedad mercantil BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001020 (668)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa principal correspondiente al juicio por RETRACTO LEGAL, incoado por la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A. al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01-02-2013 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21-02-2013, el a quo ordenó abrir el cuaderno de medidas, encabezado con copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de proveer respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2013, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medidas cautelares ampliamente señaladas en el escrito libelar.
En fecha 16-04-2013, el a quo dictó sentencia mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de co-demandada, sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A. para lo cual se ordenó oficiar a la oficina de registro correspondiente, con el objeto que asentara la respectiva nota marginal.
En fecha 18-04-2013, se libró oficio dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 16-04-2013.
Por auto de fecha 08-10-2013, el a quo ordenó agregar al expediente el oficio librado por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual informaba al tribunal de la causa de haber tomado debida nota referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 11-03-2014, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A. presentaron escritos de oposición a la medida decretada por el a quo.
En fecha 18-03-2014, el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2014, la apoderada judicial de la parte actora se puso a las pruebas promovidas por la co-demandada.
En fecha 24-03-2014, el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. presentó escrito de consignación de recaudos, en virtud de la oposición efectuada por la parte actora contra la prueba de exhibición promovida por dicha representación judicial.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2014, el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A. consignó copias certificadas de los fotostatos señalados en dicha diligencia, a los fines de hacerlas valer en el juicio.
En fecha 21-05-2014, el a quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida decretada el día 16-04-2013, en consecuencia, se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte co-demandada, sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2014, el apoderado judicial de la parte co-demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 21-05-2014.
Por auto de fecha 15-07-2014, el a quo ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 21-05-2014, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 27-05-2015, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora mediante carteles, previa solicitud de la parte co-demandada, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 15-07-2015, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias de fechas 20-07-2015 y 18-09-2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A. ratificó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21-05-2014.
Por auto de fecha 21-09-2015, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ordenándose remitir las copias certificadas que a bien señalara la parte recurrente y el tribunal de la causa, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09-10-2015 y previa solicitud del apoderado judicial de la parte co-demandada, el a quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21-09-2015, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto y en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida por la parte co-demandada en dos efectos, para lo cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a este juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 26-10-2015, este tribunal le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 30-10-2015, este tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2015, sólo a lo que respecta al término fijado para dictar el fallo correspondiente, y se ordenó oficiar al a quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera copia certificada del contrato de arrendamiento objeto del juicio, y una vez constare en autos el cumplimiento de lo solicitado, este despacho procedería a pronunciarse al respecto.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2015, el apoderado judicial de la parte actora realizó una serie de consideraciones respecto a la apelación ejercida por la parte co-demandada, y consignó copias simples de las sentencias relacionadas al juicio bajo estudio.
Por auto de fecha 25-11-2015, el tribunal de la causa ordenó agregar el oficio Nº 2015-0622 librado en fecha 18 de noviembre del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copia certificada del contrato de arrendamiento objeto del juicio, en cumplimiento a lo requerido por esta despacho en fecha 30 de octubre del corriente año. Asimismo, este juzgado le hizo saber a las partes que fijaría por auto separado el trámite en alzada de la causa de acuerdo a la ley que le corresponda, una vez sea analizado el contrato arriba referido.
Por auto de fecha 30-11-2015, esta alzada dictó auto en el cual fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esta fecha, con el objeto que las partes presentaren los informes correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprendía del contrato de arrendamiento que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentivo del presente juicio se encontraba dentro de los límites fijados en los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ser un terreno y sus bienhechurías destinados a uso comercial; en consecuencia, se ordenó tramitar la causa en alzada por el procedimiento oral regulado en el artículo 879 eiusdem.
En fecha 15-12-2015, los apoderados judiciales de la parte co-demandada y el apoderado judicial de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 13-01-2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 14-01-2016, esta alzada le hizo saber a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los 30 días continuos a partir de esa fecha.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.

El apoderado judicial en su escrito de informes aduce que el a quo no se pronunció en cuanto a la apelación ejercida en fecha 09-07-2014, transcribiendo parcialmente el decreto de la medida cautelar, la formal oposición efectuada, del escrito de pruebas presentado por la representado judicial de la parte co-demandada, lo establecido por la recurrida respecto al escrito de promoción de pruebas y de la decisión objeto de apelación que resolvió la oposición efectuada.
Señala que ni el decreto de la medida ni la sentencia que mantuvo dicha medida al desechar la oposición a la misma carecen de motivación alguna, pues no se expresaron los hechos concretos ni las razones que justificaron la medida ni el mantenimiento de la misma, y el tribunal de la causa sólo procedió a decretarla sin motivación ni fundamentación alguna, sólo se limitó al señalamiento que en su criterio, se encontraban demostrados los extremos para el decreto de tales medidas, sin demostrar y fundamentar las razones que lo llevaron a la convicción que se encontraban llenos los extremos de ley.
Que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento que en definitiva utilizó el a quo para llegar a la conclusión, lo que impide a dicha representación judicial defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de los hechos y de las pruebas, controlar su legalidad, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al punto que respecto a los hechos invocados en el libelo y las pruebas acompañadas por la actora ni siquiera se sabe a cuales se refiere en su decreto y sentencia, pues no constaba en autos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Que tanto en el decreto como en la recurrida, se desconocen los hechos como las pruebas en que se fundamenta el decreto y su mantenimiento, sin que se pueda deducir que fue lo que se demostró y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que eran suficientes para probar que existía una presunción del buen derecho y de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, tratando de endilgar a una supuesta vinculación de las pruebas promovidas con el fondo de la causa la falta de razonamiento, para confirmar un decreto ausente de motivos que lo fundamenten.
Que la recurrida señaló que no existía inmotivación del decreto por cuanto resultaron desestimados los alegatos de oposición y medios de prueba aportados por mi mandante por estar estrechamente vinculados con el thema decidendum, cuando la cautela fue dictada sin que mi mandante tuviera conocimiento de ella, por lo que mucho menos pudo haber alegado o aportado elemento de prueba alguno para el momento en que fue dictada, y que en dicha sentencia se abstuvo de pronunciarse sobre los alegatos ofrecidos y las pruebas presentadas por mi mandante con ocasión de la oposición a la medida decretada, aduciendo al respecto, sin fundamentación alguna, que ello comportaría emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente.
Que la recurrida se abstuvo de valorar lo alegado o probado por su mandante sin razonamiento alguno, porque ello comportaría pronunciarse sobre el fondo de la litis, sin razonar el por qué llegó a dicha conclusión, toda vez que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia que al acordarlas o negarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.
Que del texto de la recurrida se desprende la incongruencia en que incurre al desestimar la oposición a la medida cautelar, pues mal podría sostener por una parte que no podía analizar los argumentos ni las pruebas aducidas por mi mandante por considerar que su evaluación en esa fase cautelar del proceso implicaría adelantar opinión respecto al fondo del asunto debatido y por la otra, decir que del examen de los alegatos y pruebas presentados por la actora (que no se sabe cuales pruebas ni cuales alegatos se valoraron) se deriva la presunción del buen derecho, toda vez que dichos fundamentos resultan excluyentes entre sí.
Que la calificación y evaluación tácita que realiza el a quo de las pruebas de la actora, a los efectos de dar a entender justificada su insolvencia y dar por cubiertos los parámetros de la cautelar, constituye un pronunciamiento que resuelve al fondo de la controversia, específicamente en relación al incumplimiento de las obligaciones contraídas por su mandante como arrendador, con el agravante de que esto debe ser decidido en otro juicio, tal como lo afirma la actora, e invierte la carga de la prueba al hacer que su mandante demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, cuando es la actora a quien corresponde demostrar su estado de solvencia.
Por último, se oponen a la promoción de las sentencias aportadas por la actora, toda vez que de la forma en que fueron promovidas, las mismas constituyeron pruebas prejuiciosas, que lo único que buscan es crear ante el juez animadversión contra su mandante. Que dichas sentencias no están firmes y adolecen de vicios que se reservó la oportunidad para esgrimirlos, aduciendo que lo le incumbe a esta alzada el tema que se debate en ellas.
Que la parte actora maliciosamente ha omitido hechos esenciales a la causa, al no señalar la presunta fecha en la cual fueron supuestamente despojados del inmueble por su mandante, con el único fin de a quien corresponda conocer de esta causa no se percate que entre la fecha de suscripción del contrato y la fecha del alegado despojo, transcurrió un indeterminado tiempo sin que conste que la actora haya pagado ningún canon de arrendamiento por el inmueble que al menos hasta la fecha omitida, ocupaba pacíficamente, no pudiendo alegar que estaba facultado para el impago del alquiler si durante dicho lapso gozó del inmueble sin molestia alguna.
Solicita se declare nula la sentencia recurrida, con lugar la apelación y procedente la oposición a la medida con el consecuente levantamiento de la misma.





DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.

El apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A. transcribe parte del fallo recurrido y señala que la recurrida a pesar que mencionan en dicho fallo lo que obligan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no señaló cual prueba constató y motivó para decretar en menos de un folio la medida solicitada por la parte actora.
Que en la recurrida no motivó razonadamente para decretar la medida, incumpliendo el deber de los jueces de motivar sus decisiones, sin percatarse que la actora no acompañó prueba esencial o humo del buen derecho, como por ejemplo su solvencia en el pago por concepto de alquiler cuyo requisito es uno de los elementos irrefutables que debe cubrir o presentar el actor en este tipo de procesos, lo cual es indispensable para decretar la medida señalada.
Que del fallo recurrido se desprende la falta de motivación por cuando no existe proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de carencia de motivos de hecho y de derecho que sustenta su conclusión, además que se prescindió absolutamente del contenido de las pruebas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a ese aspecto, imposibilitando el control de la legalidad.
Solicita que esta alzada tome en cuenta las pruebas aportadas en el escrito de informes presentado, y que sean analizados los puntos para poder comprender por qué el actor no aportó documento alguno que acreditara su solvencia, pues desde que se firmó el contrato de alquiler en agosto de 2007, jamás ha pagado el alquiler, excepto los 3 cheques como finiquito para dar por terminado el contrato, cheques los cuales rebotaron pues no tenían fondos y fue demandado y sentenciado por ello, insolvencia que la recurrida guardó completo silencio, solvencia que era indispensable para decretar la medida de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando jurisprudencia que a su decir señala que cuando el inquilino está incumpliendo con el pago, el propietario no está obligado a notificar el derecho de preferencia ofertiva al inquilino para poder vender a un tercero.
Posteriormente, analiza los requisitos para que proceda la preferencia ofertiva, conforme al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señala la cláusula séptima del contrato celebrado por las partes, aduciendo que la actora incumplió con el pago establecido en dicha cláusula, y señala que la actora confiesa su insolvencia señalando que la suerte del contrato de arrendamiento estaba en manos de las autoridades judiciales, por lo que no era exigible el estado de insolvencia para solicitar el retracto legal.
Que en el escrito libelar el actor señala que no es exigible el pago del alquiler a partir de la denuncia ante el CICPC en octubre de 2008, pues para desmentir su alegato, en la contestación de la demanda se le solicitó al actor exigir los recibos por el alquiler desde que empezó el contrato en agosto de 2007 hasta la fecha en que denunció el desalojo a la fuerza, no exhibió ni una mensualidad cancelada de esos 15 meses que estuvo supuestamente de manera pacífica en el terreno, y al no aportar dichos pagos puede considerarse como prueba que entregaron voluntariamente el terreno de acuerdo con los convenios de fechas 10-11-2007 y específicamente el del 15-01-2008.
Que al no cumplir con lo pautado en el contrato de arrendamiento, no satisface las aspiraciones del propietario por lo que no puede optar por la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el juez del tribunal de la causa decretó la medida a ciegas, sin ni siquiera revisar los recaudos contentivos del cuaderno de medidas, pues como esta alzada verificó, faltaba copia del contrato de arrendamiento objeto del juicio, ni la solvencia en el pago del alquiler, los cuales son necesarios para solicitar el derecho de preferencia.
Posteriormente, realiza una “reseña histórica” de lo acontecido desde el año 2004, y señaló que la recurrida no revisó la sentencia de los 3 cheques pagados por el actor al demandado, lo que coincide con lo que se pactó en el contrato de fecha 15 de enero de 2008. Asimismo, alegó que la recurrida también omitió revisar el libelo del actor admitido por el juzgado décimo de primera instancia, en el cual demanda al propietario por el costo de las bienhechurías que construyó en el terreno, considerando que lo probado es que se alquiló fue el terreno que el mismo actor lo afirma, por lo que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no está permitido el derecho de preferencia ofertiva.
Que el contrato de alquiler cuestionado fue notariado el 17 de agosto de 2007, y que luego de estar en posesión la actora, acudió al CI.C.P.C. para formalizar una denuncia en la cual manifestó que en diciembre de 2008 el hijo del propietario se presentó en el terreno con varias personas simulando ser un tribunal ejecutor, siendo despojados del inmueble pues los sacaron a la fuerza. Que asumiendo que la referida denuncia sea cierta, quiere decir que la actora estuvo ocupando el terreno desde que comenzó el contrato en agosto del 2007 hasta diciembre de 2008, y sin embargo no aportó a los autos prueba alguna que demostrara que ocupó el inmueble en ese tiempo para ejercer su derecho a la preferencia ofertiva.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, ordenando el registro respectivo de suspensión.



DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL SANTA BÁRBARA Y FOGÓN, C.A.
La parte actora arguye en su escrito de informes que los recurrentes pretenden el re-examen en segundo grado de jurisdicción, la medida decretada por el a quo.
Que la medida en cuestión, si bien cumplió con los motivos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra reforzada por dos acontecimientos sobrevenidos y actuales al decreto de la medida nominada que se podría verificar del expediente de la causa o por hecho notorio judicial.
Que la pretensión por retracto legal interpuesta por la actora contra los recurrentes, transcribiendo parcialmente el fallo, y que en igual sentido, de forma incidental, el 12-08-2015 se declaró el fraude procesal de los recurrentes Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y Bisutería Miss Factory, C.A.
Que tal circunstancia hace patente la necesidad de vigencia del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tanto por la naturaleza de la pretensión demandada, que discute el dominio de un inmueble que debe mantenerse fuera del tráfico jurídico mientras dure el proceso judicial, cuanto que corre el riego racional de enajenación, disposición o gravamen de parte de Bisutería Miss Factory, C.A. en fraude de los derechos de Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. engañándose la voluntad de un tercero que adquiera de buena fe un inmueble litigioso.
Señalan que el fraude procesal es fundamental para que esta alzada entienda hasta donde son capaces de llegar los demandados, y que están dispuestos hacer engañar a la función jurisdiccional, embaucar los derechos de Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y burlarse de la justicia, por lo que acotan que sobran las razones para mantener vigente la medida cautelar recurrida.
Por último, aducen que los recurrentes no tienen base para pretender la revocatoria de la medida decretada sobre el inmueble objeto del juicio, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia que mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar referida.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La actora en su escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, señaló que SANTA BÁRBARA debió haber acreditado el fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, a los fines que el juez esté en condiciones de decretar una medida cautelar.
Que la medida en cuestión consistió en una prohibición de enajenar y gravar y estaría fuera de propósito elevar un reclamo en apelación porque el a quo no observó ese presupuesto exigido por la ley para que el juez dictare la cautela de orden atípico más no para las nominadas, en la que sólo urge cumplir con los requisitos fijados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que MISS FACTORY se equivoca y orienta su ataque al decreto que acordó la medida cautelar, pero sucedió que este fallo no ha sido contra el cual se apeló, en vista que éste resultó ser, aquel que desató la oposición, y como quiera que aunque el decreto padezca de los vicios que le asignó MISS FACTORY con todo esto y el a quo pudo ante la oposición de parte, variar el contenido de su decreto y dar motivación suficiente del por qué todavía así mantiene con fuerza el auto, pero esta circunstancia no hace que sea aquel decreto el objeto de la apelación, pues ese pronunciamiento únicamente puede ser combatido mediante opinión y no apelación, siendo que el superior no tendrá materia sobre la cual decidir, porque el decreto que acordó la cautela ya cumplió su fin, en tanto que la oposición se transforma en la materia sobre la cual circulará la apelación.
Que MISS FACTORY al alegar que el a quo no se percató sobre la insuficiencia de los documentos en los cuales el actor fundamentó su acción, con ello alega un argumento de hecho extraño al procedimiento cautelar, siendo independiente del conflicto judicial, pero ello impide que la medida cautelar tenga la necesidad de apoyarse en asuntos que tengan que hacer con el problema o mérito de lo principal, de la pretensión deducida de retracto legal arrendaticio a través de la acción movida por esta representación.
Que la doctrina ha sostenido que el juez al decretar una medida no debe tocar el fondo del asunto debatido, y que tal y como lo señala MISS FACTORY, la solvencia es un requisito de procedencia del retracto legal, lo cual es un elemento serio de orden procesal que da a la parte actora el derecho a obtener sentencia favorable, pero no constituye un supuesto abstracto de hecho de la norma que aplica en los casos de medidas cautelares que sólo obliga al solicitante de la medida alegar y probar, mediante presunciones derivadas de los medios de pruebas anexado con su petición, la presunción del buen derecho y el peligro de daño inminente o contingente de que el fallo que a la postre se dicte sea de imposible ejecución.
Señaló jurisprudencia que se pronunció en cuanto al tema de la insolvencia, e indica que la misma es extraña al asunto objeto de la apelación, y que la serie de señalamientos relativos a que el inmueble alquilado consta de una parcela y la bienhechuría construida sobre ella es una circunstancia le impediría el ejercicio de retracto legal, resulta una cuestión que no cabe en el proceso cautelar.
Aduce también que respecto a que no se acompañó la solvencia por el alquiler, y que el a quo se pronunció en cuanto a la medida a ciegas porque en el cuaderno de medidas no sigue el contrato de alquiler, el juez de la causa admitió la demanda con sus recaudos entre los cuales se anexó el contrato de arrendamiento, y lo tuvo por eficiente para la demostración de la presunción del buen derecho, y que si el mismo no está inserto en el cuaderno de medidas, tal y como lo señala la parte demandada, debió suministrarlo, además siendo un hecho pacífico no controvertido por las partes, salvo que hoy MISS FACTORY hace cuestionamiento sobre la calidad del contrato, siendo un asunto desvinculado con el problema.
Que MISS FACTORY sigue con la letanía de tratar por adelantado el alegato aducido por esta representación para justificar el porqué de su aparente atraso en los cánones, que no fue tal, en virtud que, antes de este juicio el arrendador SANTA BÁRBARA lo sacó a la fuerza de la casa alquilada y tuvo el apremio de demandar una pretensión por cumplimiento de contrato y en tal sentido, amparado por la excepción de contrato no cumplido, y luego, viéndose ese arrendador comprometido por estas acciones previas, busca cubrir el expediente vendiéndole ese inmueble a MISS FACTORY, por lo que independientemente de la bondad de estos alegatos, buenamente fuera foco en la especie, por ser el substrato del conflicto que se disputa en la causa.
Asimismo, indica que referente a que las sentencias anexadas en copia por la actora, en cuanto a lo señalado por la demandada, que con ello se evidenciaba parcialización de los jueces que han conocido de las causas, con ello se buscaba robar la atención de todos, con inclusión de esta alzada.
Que el fin perseguido por el apelante con lo expuesto, es la de extraer una confesión judicial de esas actuaciones y actos que corren a un expediente en donde cursan alegaciones y puntos de vista sobre el problema que en esas causas se produjeron, de donde habrá materia prima para concluir que de esas actuaciones judiciales es imposible lograr o conseguir una confesión porque falta el ánimo de confesar.
Asimismo, señala que lo refutado en apelación fue el decreto inicial por el que el a quo acordó la prohibición de enajenar y gravar y no la decisión que declaró sin lugar la oposición y en su lugar confirmó la medida, siendo que el objeto de la apelación debió ser la decisión sobre la oposición y no el decreto.
Por último, adujo que por cuanto fue declarado con lugar la pretensión por retracto legal, ha lugar la denuncia de fraude procesal contra MISS FACTORY y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. son elementos serios para que se refuerce la medida cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se advierte que la base argumental contra la sentencia recurrida, se sostiene sobre el hecho de que la misma carece de motivación y tal circunstancia según la recurrente, le impidió ejercer cabalmente su derecho a la defensa; y de otra parte, sostiene que la recurrida se abstuvo de analizar una serie de argumentos y elementos probatorios que a decir del aquo implicarían tocar fondo por ser parte del thema decidendum, así las cosas, por lo cual consideró que no debía apreciar tales elementos probatorios.
En este sentido es importante resaltar que la institución cautelar tiene su naturaleza jurídica en la protección de quien lo solicita ante la eventual ejecución de un fallo favorable, ello implica que el juez debe formarse un juicio valorativo que le permita considerar que el solicitante de la tutela cautelar tienen probabilidades de éxito, de allí que la decisión del juez al momento de resolver la petición debe estar basada –de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- en los elementos probatorios que hayan sido aportados por las partes para tomar dicha decisión.
Ello así, no puede el juez aquo abstenerse de analizar elementos probatorios expuestos por las partes en el proceso y analizar otros que a su criterio le permitan tomar una decisión, pues ello implicaría silencio de prueba y no puede alegarse que el análisis de los mismos podría implicar que el aquo se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido pues lo que persigue el legislador es que el juez, al momento de dictar la sentencia interlocutoria que resuelva otorgar o negar la protección cautelar debe comportar necesariamente un juicio valorativo de probabilidades de éxito, lo cual es distinto al juicio valorativo de certeza que obtiene el juez de los alegatos y pruebas de las partes al momento de dictar sentencia de fondo y resolver la controversia. De modo que resulta entonces congruente considerar que la sentencia recurrida al abstenerse de valorar pruebas por considerar que las mismas tocan al fondo de la causa, omitió decidir la incidencia conforme lo dispone el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil al carecer de una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en consecuencia debe este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, declarar nulo el fallo recurrido y proceder a dictar nuevo fallo con los elementos aportados a los autos. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Resuelto lo anterior, procede este tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes y que corren insertas al cuaderno de medidas, a saber:
-Al folio 48 corre inserto copia simple de documento privado en el cual la actora hace entrega a la demandada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dicho documento al ser presentado en copia simple carece de relevancia probatoria al no ser de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 49 al 53, corre inserta copia simple de remisión por parte del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se anexa el resultado de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) relativo a denuncia efectuada por el ciudadano Manuel Alfonso Pirela contra el ciudadano Farid Djorrayed por delitos contra la propiedad. El mismo se aprecia como documento público administrativo dada su naturaleza yt su resultado será analizado más adelante en la presente motiva.
Al folio 68 se observa copia simple de documento emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), división de documentología en el cual los funcionarios de dicho organismo afirman que la veracidad de las firmas de documentos expuestos a su consideración. Se aprecia como indicio este instrumento por tratarse de un instrumento público administrativo, no obstante, al tratarse de una prueba pericial la misma debe ser en todo caso, evacuada ante el tribunal de la causa a fin de permitir el debido control probatorio.
La parte codemandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A. promueve el mérito favorable el cual a criterio de este tribunal es irrelevante toda vez que es obligación del tribunal analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código adjetivo, todas las pruebas válidamente promovidas, por otra parte promovió el poder otorgado por su patrocinado el cual demuestra sólo la capacidad de representación de los abogados actuantes; y promeve la confesión de la actora al admitir en el libelo de demanda que no estaba en posesión del inmueble ni pagaba los cánones de arrendamiento.
De otra parte promueve al folio 77, documento privado respecto al cual solicita la exhibición del original en manos de la actora en el cual se observa que la actora entrega el inmueble objeto de la presente demanda y se compromete al pago de cantidades de dinero. Se observa que de las actas que conforman el presente expediente, la mencionada prueba no fue admitida ni evacuada.
En otro orden de ideas, se aprecia que en fecha 21 de mayo de 2014, el aquo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por las codemandadas, en el cual entre otras cosas es estableció lo siguiente:
“Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.
Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o la amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada.
De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por retracto legal arrendaticio, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión -incluso uno de esos documentos fue debidamente autenticado (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando innecesario transcribir asientos doctrinarios, ni citar textualmente artículos del Código de Procedimiento Civil o aludir jurisprudencia relacionada con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo se encuentre “inmotivado” o adolezca del vicio de “inmotivación”.
Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.
Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:
“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho que alegue la parte solicitante.
Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según di texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.
Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.
(Omissis…)
Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.
La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.” (sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].
De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados, subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida; y, en todo caso y de persistir la inconformidad con los criterios del juez que resuelva dicha oposición, la parte que disienta de la posición asumida por el tribunal dispone aún de los recursos ordinarios (apelación) para que esa decisión sea ’revisada’ por la Alzada correspondiente.
Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.
En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

En atención a lo expuesto, y con vista a la desestimación de los alegatos de oposición y medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandada por estar estrechamente vinculados con el thema decidendum, los cuales deben ser valorados al momento de emitir la sentencia de mérito que ha de resolver el fondo de la controversia, resulta improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de inmotivación de la providencia cautelar objetada. Así se decide.
Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada para desvirtuar la cautelar acordada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.”

De la transcripción anterior se puede inferir con claridad que el aquo basó su decisión en el hecho de que no le estaba permitido analizar ciertos elementos del proceso por cuanto los mismos forman parte del fondo de la causa y su análisis conllevaría a adelantar opinión sobre la controversia, ante ello, se insiste que no es posible sostener este argumento, toda vez que es deber del juez analizar, do conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas válidamente aportadas a los autos, lo contrario implica lanulidad del fallo por inmotivación.
Así las cosas, se puede apreciar de los elementos probatorios aportados a los autos que no existen elementos de convicción suficientes para efectuar un juicio valorativo de probabilidades de éxito en la presente causa, de modo que do conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, lo correspondiente en la presente causa, ante la ausencia comprobada de los elementos concurrentes establecidos en el artículo 585 ibidem, esto es, el peligro en la demora y la presunción de buen derecho, declarar con lugar la oposición formulada por los codemandados y revocar la medida cautelar dictada, ello por cuanto no es suficiente con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, sino que los mismos deben ser demostrados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por la representación judicial de los codemandados Bar restaurant El Que Bien, C.A. y Bisutería Miss Factory, C.A. contra la sentencia dictada pro el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de las codemandadas Bar restaurant El Que Bien, C.A. y Bisutería Miss Factory, C.A., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la codemandada Bisuterias Miss Factory, C.A. de las siguientes características: “una Casa y su terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de José Levant; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de Rafael Benznad; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de Bertha de Shultz y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San Juan Bosco. Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.” En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de imponerle de la suspensión de la mencionada cautelar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° AP71-R-2015-001020 (668) como está ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA ELVIRA REIS.