PARTE ACTORA: MARIA ROSA FIGUEROA MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.419.057, 2.146.795 y 3.982.446respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.079, 25.941 y 43.036 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Ofician Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 5, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 28de octubre de 1965, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00067547-3, en la persona de su Gerente de Recurso Humanos y Director de Administración y Servicios del I.E.S.A., ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, CARLOS HERNÁNDEZ DELFINO, JENNIFER VIVAS MANRIQUE y/o JOSÉ ANTONIO ANTICH GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.282, V-1.822.495, V-10.791.024 y V-3.979.418 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró perimida la instancia.
CAUSA: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001276 (702)
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 11 de enero de 2016, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, anteriormente identificado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes. Sin haber sido consignado en su oportunidad.
Mediante decisión proferida el 26 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 111 hasta el folio 116, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la reforma de la demanda, a saber, 10 de abril de 2015, con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, por lo cual, este Juzgador considera que en caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-(…)
…OMISSIS...”
SINTESIS DE LOS ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2015, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la Asociación Civil Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) en la persona de su Gerente de Recurso Humanos y Director de Administración y Servicios del I.E.S.A., ciudadanos JENNIFER VIVAS MANRIQUE y/o JOSÉ ANTONIO ANTICH GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.791.024 y 3.979.418 respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció la ciudadana María Rosa Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.444, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.419.057, 2.146.795 y 3.982.446respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.079, 25.941 y 43.036 respectivamente.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, abogado Sermes Figueroa, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda, con recaudos. Seguidamente, en la misma fecha consignó copias, a fin de la elaboración de la compulsa, así como también los emolumentos correspondientes para tal fin.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto de admisión de reforma de la demanda se ordenó la citación de la Asociación Civil Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) en la persona de su Gerente de Recurso Humanos y Director de Administración y Servicios del I.E.S.A., ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, CARLOS HERNÁNDEZ DELFINO, JENNIFER VIVAS MANRIQUE y/o JOSÉ ANTONIO ANTICH GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.282, V-1.822.495, V-10.791.024 y V-3.979.418 respectivamente. Se instó a la parte a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 07 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Sermes Figueroa, consignó las copias respectivas a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 08 de julio de 2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual libró las compulsas de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015.
Consecutivamente el 09 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos relacionados con la decisión del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el tribunal a quo, se oyó apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores con oficio Nº 767-2015.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes. Sin haber sido consignado en su oportunidad.
Mediante decisión proferida el 26 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2015, y mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las respectivas copias para la elaboración de las compulsas, así como también, los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de los demandados.
En la misma fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Sermes Figueroa, plenamente identificado, y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el a-quo en fecha 10 de abril de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, el representante judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a la elaboración de las compulsas. Libradas mediante auto en fecha 08 de julio de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que es más que evidente que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, fecha en la cual comienzan a correr los 30 días a que hace referencia el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día en el cual la actora consignó los emolumentos al alguacil, transcurrieron más de 30 días continuos.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 2° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta la fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora presentó los emolumentos de manera extemporánea por tardía, han transcurrido íntegramente más de 30 días, la cual la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, y por ende no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha en la cual el juzgado a-quo admitió la reforma de la demanda, hasta el día en la cual la parte actora consignó los emolumentos al alguacil, transcurrieron más de 30 días, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
En base a lo analizado en la presente motiva, este tribunal superior comparte el criterio dictado por el juzgado a-quo, en la cual se evidencia la perención de la instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Sermes Figueroa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara perimida la instancia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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