PARTE RECURRENTE: Ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350 y 49.256, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACCIÓN: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000051 (710)
I
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por los abogados ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, en contra del auto de fecha 13 de enero de 2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy recurrente, contra el auto de fecha 1º de julio de 2015 que declaró inválida la citación practicada a la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.), asimismo declaró como no presentada la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los ciudadanos Pablo Quintero, Silvia Príncipe, Oslei Arévalo y Juan Domingo Saavedra, y por último, ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN contra la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.).
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para la consignación de los recaudos respectivos, por haber sido presentado el referido recurso en copias simples. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de febrero de 2016, la parte recurrente solicitó al tribunal una prórroga al lapso concedido para la consignación de las copias certificadas.
Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2016, la parte recurrente consignó copias certificadas alusivas al recurso de hecho, con excepción de algunas, las cuales por error involuntario del a quo faltan, por lo cual solicitó a este tribunal, conceda prórroga a los fines de la consignación de las copias certificadas faltantes y posterior emisión del pronunciamiento del tribunal.
En la misma fecha, este tribunal concedió prórroga a la parte recurrente, fijándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que la precitada parte consigne las copias certificadas necesarias.
Por diligencia de fecha 10 de febrero, la recurrente consignó copias certificadas faltantes, así como consignó un escrito de ampliación del recurso de hecho.
II
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 13 de enero de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 1º de julio de 2015 que declaró inválida la citación practicada a la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.), asimismo declaró como no presentada la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los ciudadanos Pablo Quintero, Silvia Príncipe, Oslei Arévalo y Juan Domingo Saavedra, y por último, ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.).
Al respecto, establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De las normas señaladas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije y bajo tales supuestos se analiza el caso en marras.
En este sentido, luego de verificadas las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la parte recurrente consignó a los autos las copias certificadas necesarias a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de hecho plantado por dicha representación judicial.
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
Del mismo modo, ha sido un criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del más alto tribunal de la República, que el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada. Y bajo tales términos debe ser estudiado el caso en marras.
Sentado esto, se debe verificar cuáles actos del proceso son susceptibles de apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, al respecto, la doctrina de Rengel Romberg señala:
“de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación [en ambos efectos], salvo disposición en contrario (…) en cambio la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (…). Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (…). Las interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley (…) las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en uno sólo si es declarada sin lugar. Las interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores [es decir, de ellas se oye apelación en un solo efecto] (…).”
De lo anterior se colige, que tienen apelación en ambos efectos las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, por lo que es menester, estudiar el contenido del auto de fecha 1º de julio de 2015, del cual la apelación se oyó en el sólo efecto devolutivo. Dicho auto, en su parte dispositiva decide:
“Primero: Se declara inválida la citación practicada a la asociación civil “COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 8 de febrero de 1954, bajo el número 51, folio 107, Tomo 5, Protocolo Primero, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N. J-00041277-4, en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.357.
Segundo: Se declara como no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha 26 de febrero del 2015, por loc iudadanos PABLO QUINTERO, SILVIA PRÍNCIPE, OSLEI ARÉVALO y JUAN DOMINGO SAAVEDRA, actuando en sus supuestos caracteres del presidente, vicepresidenta, secretaria general y secretario de capacitación, respectivamente, de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), debidamente asistidos en ese acto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427.
Tercero: SE ORDENA practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil “COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), ya identificada.”
Del contenido anteriormente trascrito, se hace evidente que el auto del cual se apeló no enmarca dentro de los supuestos de decisiones recurribles en ambos efectos, pues ésta no pone fin al juicio, sólo lo organiza, por lo cual lo procedente es que dicha apelación deba ser oída en un solo efecto, por lo que no es procedente el presente recurso de hecho.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, en contra del auto de fecha 13 de enero de 2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy recurrente, contra el auto de fecha 1º de julio de 2015 que declaró inválida la citación practicada a la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.), asimismo declaró como no presentada la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los ciudadanos Pablo Quintero, Silvia Príncipe, Oslei Arévalo y Juan Domingo Saavedra, y por último, ordenó practicar nuevamente la citación personal de la asociación civil Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN contra la asociación civil COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001127 (682) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
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