PARTE ACTORA: MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 165-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO SARAUZ, ANTONIO JOSÉ PINO, JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337, 109.917, 213.922, 213.237 y 10.495, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2015, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por la sociedad mercantil Multitaller Pensilvania W.W. C.A. contra el ciudadano Pablo Alfredo Verdu Farías.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000624 (617)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15/01/2015 por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 09/02/2015 el tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada y haberle hecho entrega de la misma al alguacil adscrito a ese despacho, a los fines de su práctica.
Mediante diligencia de fecha 25/02/2015 el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal fin el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 27/03/2015 el abogado Luis Alfonzo Sarauz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.917, consignó poder otorgado por el ciudadano Pablo Alfredo Verdú Farías, a su persona y a los abogados Eduardo José Cabrera Rodríguez, Antonio José Pino, José del Carmen Barrios Ledezma e Ismael Medina Pacheco.
En fecha 31/03/2015, el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07/04/2015, el a quo procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia. Asimismo ordenó abrir el lapso probatorio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 13/04/2015 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 31/03/2015.
En fecha 14/04/2015, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 20/04/2015 las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 24/04/2015 el tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 30/04/2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 24/04/2015 en el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, siendo negada dicha apelación por auto dictado el día 05/05/2015, aduciendo en el referido auto que las sentencias interlocutorias son inapelables, conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 19/05/2015 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a plantear formal recusación contra el juez del tribunal de la causa conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada inadmisible dicha recusación mediante sentencia dictada en esa misma fecha. Asimismo, se ratificó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 21/05/2015.
Mediante diligencia de fecha 20/05/2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 19/05/2015 que declaró inadmisible la recusación planteada, siendo negada dicha apelación mediante auto de fecha 21/05/2015, aduciendo en el referido auto que las sentencias interlocutorias son inapelables, conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/05/2015, fijada como fue la oportunidad correspondiente, el tribunal de la causa levantó acta con motivo de la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 22/05/2015, el tribunal a quo declaró con lugar las pretensiones de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22/05/2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo.
En fecha 27/05/2015, el a quo agregó al expediente el oficio Nº 2015-A-0193 librado por esta alzada en fecha 25/05/2015, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia de fecha 22/05/2015 que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo que acordó no oír la apelación interpuesta en fecha 30/04/2015.
Por auto de fecha 03/06/2015, el a quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio librado en fecha 08/06/2015.
Posteriormente previa distribución de ley, correspondió conocer de dicha apelación a esta alzada y se le dio entrada al expediente en fecha 16/06/2015. Asimismo, en fecha 17/06/2015 se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaren los informes respectivos.
En el acto para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la parte actora presentó su respectivo escrito.
Por auto dictado el día 07/08/2015, se advirtió a las partes que este tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que es sub-arrendataria de un inmueble constituido por un (1) galpón para uso comercial completamente techado, de trece metros (13 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, ubicado en la carretera Petare Santa Lucía, Km 9, Hacienda La Candelaria, Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha relación sub-arrendaticia nació del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17/07/2003 sobre el referido inmueble con el ciudadano Joao De Freitas Vieira en su carácter de arrendador. Que en la cláusula novena de dicho contrato el ciudadano Joao De Freitas Vieira en tal condición autorizó a la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A. para subarrendar.
Que en virtud de la referida autorización, la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Pablo Alfredo Verdu Farías, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón para uso comercial completamente techado, de trece metros (13 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, ubicado en la carretera Petare Santa Lucía, Km 9, Hacienda La Candelaria, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que la duración del contrato de arrendamiento se fijó desde el 15/11/2003 hasta el 15/11/2004, pactándose que el mismo tendría una duración de un año fijo improrrogable.
Que se fijó el canon de arrendamiento en SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650) a ser cancelados por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes, contados a partir del 15 de noviembre de 2003, y que a la falta de pago por parte del arrendatario del canon establecido a su vencimiento, se constituiría una causal de resolución del contrato.
Que el arrendatario, ciudadano Pablo Alfredo Verdu Farías, no ha pagado a Multitaller Pensilvania, W.W. C.A. el canon mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, los meses que van de enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650) mensuales, existiendo hasta la presenta fecha la deuda insoluta por el monto de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.750,00).
Que en virtud de ello y de haber agotado todas las gestiones de cobro, procede a solicitar el desalojo por falta de pago, aunado al hecho que el arrendatario continúa ocupando el bien inmueble arrendado, situación que le ocasiona un perjuicio económico a la parte actora.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
DE LA CONTESTACIÓN
Durante el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda y así quedó reconocido por la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la sentencia recurrida. De manera que no es un hecho controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Milealba Valdez Avile, en su carácter de de presidente de la sociedad mercantil Multitaller Pensilvania W.W. C.A., a las abogadas María Constanza Castillo y Elisseth Díaz Guía, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26/04/2012. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17/12/2003. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) el referido contrato de arrendamiento fue celebrado entre la sociedad mercantil Multitaller Pensilvania W.W. C.A., representada por su presidente, ciudadana Milealba Valdez Avile como arrendadora y el ciudadano Pablo Alfredo Verdu Farías en su carácter de arrendatario, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por un (1) galpón completamente techado, el cual posee las siguientes medidas de trece metros (13 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, dicho galpón está ubicado en la carretera Petare Santa Lucía, Km 9, Hacienda La Candelaria, Municipio Sucre del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado para uso exclusivo de venta de aluminio, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo contado a partir del 15/11/2003 al 15/11/2004, (v) que el canon se fijó en seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) hoy en día seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original del contrato de arrendamiento en el cual se desprende: (i) Joao Inacio De Freitas Vieira en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil Multitaller Pensilvania W.W., C.A., representada por la ciudadana Milialba Valdez Avile como arrendataria, (ii) que el objeto del referido contrato se estableció sobre un inmueble constituido por un (1) galpón completamente techado con las siguientes medidas: de trece metros (13 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, ubicado en la carretera Petare Santa Lucía, Km 9, Hacienda La Candelaria, Municipio Sucre del estado Miranda, (iii) que el uso para el cual estaba destinado el bien inmueble arrendado era para uso comercial, (iv) la duración del referido contrato comenzaría desde el 17/07/2003 prorrogable sucesiva y automáticamente por periodos iguales, (v) que el canon de arrendamiento se fijó en trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300,000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en 1363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió:
• Ratificó el poder otorgado por la ciudadana Milealba Valdez Avile, en su carácter de de presidente de la sociedad mercantil Multitaller Pensilvania W.W. C.A., a las abogadas María Constanza Castillo y Elisseth Díaz Guía, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26/04/2012 y el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17/12/2003 consignados juntos al escrito libelar al momento de su presentación. Por cuanto dichas documentales ya fueron valoradas esta alzada nada tiene que pronunciarse en cuanto a las mismas.
• Marcado con el literal “A” copia simple del acta levantada con motivo de la inspección ocular evacuada por el Juzgado de Paz del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 06/09/2012, expediente Nº 7731-09-12 en el cual se evidenció al folio 89 que el juez de paz dejó constancia que los ciudadanos Pablo Alfredo Verdu Farias y José Andrés Higuera Bustamante manifestaron que se encontraban realizando construcciones sobre los locales inspeccionados, remodelaciones en la parte superior de los mismos y trabajos de albañilería. Asimismo, manifestaron que durante la vigencia del contrato de arrendamiento venían cancelando con normalidad sus cánones de arrendamiento, hasta hace aproximadamente dos años que dejaron de hacerlo, se observa que no obstante el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, otorga competencia en los conflictos derivados de la relación arrendaticia, la misma es una inspección de carácter extra litem, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, autoriza la posibilidad de evacuar pruebas de esta naturaleza fuera de juicio sólo cuando pueda sobrevenir prejuicio por retardo, no siendo el presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 eiusdem, se desecha la misma.
• Marcado con el literal “B” copia simple del acta de paralización de obra de fecha 27/08/2012 levantada en el inmueble ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, kilómetro 7, Filas de Mariche, en la cual se desprende que la construcción descrita en la referida acta no estaba autorizada.
• Marcado con el literal “C” copia simple del acta de asistencia a citación de fecha 28/08/2012 donde se dejó constancia que se le participó al ciudadano Pablo Verdu que en el inmueble ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, kilómetro 7, Filas de Mariche, se practicó una inspección en la cual se dejó constancia que se estaba realizando la construcción descrita en la referida acta, lo cual presuntamente viola el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debidamente firmada por el ciudadano Pablo Verdu.
Respecto a las pruebas marcadas “B” y “C” observa este tribunal superior que las mismas están dirigidas a demostrar hechos no alegados por el actor en el libelo, toda vez que los alegatos se basan en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se desechan por impertinentes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el capítulo I del mencionado escrito alegó la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01/06/2010 hasta el 01/02/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, todo ello en virtud de haber transcurrido fatalmente en perjuicio del arrendador y en beneficio del arrendatario el tiempo establecido en la ley a los efectos de exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, ya que en forma alguna el actor interrumpió de manera natural o civil el lapso de 3 años establecido en la norma, tomando como inicio del período de prescripción para cada una de las obligaciones que señaló, el comprendido entre el 01/06/2010, fecha correspondiente a la primera obligación reclamada como insoluta hasta el 25/02/2012, fecha correspondiente al inicio de los 3 años libres del lapso de prescripción, y que a decir de la parte demandada el lapso de prescripción se verificó una vez que el tribunal de la causa practicó la citación personal de la parte demandada.
En virtud de ello, promovió el libelo de la demanda y la diligencia de consignación del recibo de citación, con el objeto de sustentar la prescripción, señalando que del escrito libelar se desprenden los meses reclamados como insolutos, y en el cual recae la prescripción que solicita, así como del recibo de citación donde a decir de la parte demandada se aprecia la interrupción del lapso de prescripción, es decir el día 25/02/2015 razón por la cual los cánones reclamados posteriores a dicha fecha y por un periodo de 3 años son los mismos que alega la parte demandada. A este respecto se aprecia que al no haber contestado oportunamente la demanda dentro del lapso previsto, no puede la demandada introducir un hecho nuevo dentro de la litis al precluir la oportunidad de alegatos de la demandada sin que esta hiciera uso de su derecho ni demostrara de forma alguna razones de su falta de actividad procesal, en consecuencia se desecha este alegato.
Asimismo, promovió las siguientes documentales:
• Original del poder otorgado por el ciudadano Pablo Alfredo Verdu Farías a los abogados Eduardo José Cabrera Rodríguez, Luis Alfonso Sarauz, Antonio José Pino, José del Carmen Barrios Ledezma e Ismael Medina Pachecho, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24/02/2015. El referido instrumento fue presentado a la parte actora la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original del recibo de pago Nº 0106 de fecha 17/08/2010 por 42.000 Bs, hoy 42,00 Bs, por concepto de alquiler desde enero a diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Joao I. De Freitas Vieira. Contra el referido recibo la parte actora se opuso señalando que del mismo no se desprendía que fue otorgado por la arrendadora, sociedad mercantil Multitaller Pensilvania W.W., C.A. que dicho recibo establece como concepto de pago el alquiler desde enero de 2010 a diciembre de 2010, y que en el mismo no se evidencia el canon del inmueble de arrendamiento objeto de cancelación.
• Copia certificada del expediente Nº 1192 de fecha 17/07/2012 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de demostrar que el inmueble objeto del juicio fue destruido derivado de un accidente de tránsito el día 17/07/2012.
• Original de la solicitud de título supletorio evacuada ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) a favor del ciudadano Pablo Alfredo Verdu Farías, sobre las bienhechurías construidas en el bien inmueble arrendado, aduciendo que las mismas fueron efectuadas con motivo de las mejoras que tuvo que realizar producto de los daños ocasionados por el accidente de tránsito. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente. Asimismo, por cuanto las testimoniales evacuadas en el título supletorio fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, pero las mismas fueron desechadas por el a quo, en consecuencia, se desechan del aservo probatorio al no aportar elemento de convicción alguno. Así se establece.
• Original de recibo de pago del servicio eléctrico emitido por Corpoelec, suministrado en la dirección del inmueble objeto del juicio, del cual se desprende que el titular de pago es la ciudadana Nancy Josefina Alvarado Álvarez. Tal recibo se desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos José Andrés Higuera Bustamante, Eliezer David Higuera Ballesteros, Nel Enrique Lindo Ariza, Manuel Guillermo Lindo Contreras, Miguel E. Muñoz Gil, Luis Alcides Bermúdez Blanco y Pedro Eugenio Bermúdez Blanco. En cuanto a los primeros mencionados, ya esta alzada se pronunció respecto a su evacuación. Referente al resto de los testigos promovidos, este tribuna se acoge al criterio del a quo, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para acreditar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, tal y como lo prevé el artículo 1387 del Código Civil. Asimismo, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el lapso de contestación, se desprende que en el mismo no se indicaron los hechos controvertidos que se quiere probar con los testigos, motivo por el cual esta alzada los desecha del proceso, en virtud de no crean elemento de convicción alguno. Así se establece.
• Promovió posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando en nombre de la parte demandada estar dispuesto a comparecer al tribunal de la causa a absolverlas recíprocamentea a este respecto se observa que la prueba dicha no fue evacuada, en consecuencia se desecha.
• Promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del juicio, con el objeto que el tribunal de la causa dejara constancia de las bienhechurías existentes y pudiera cotejar las mismas con el título supletorio promovido, así como de los particulares señalados en el escrito. Esta alzada acoge el criterio de valoración fijado por el a quo, en virtud que la referida prueba no crea elemento de convicción alguno, por lo que desecha del proceso. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada:
Ratificó todas las pruebas señaladas en el escrito presentado en el lapso de contestación de la demanda. Al respecto, esta alzada ya se pronunció en cuanto a las referidas pruebas.
CAPITULO II
MOTIVA

Establecido lo anterior, es necesario hacer notar que en la presente causa la parte actora reclama el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto alega que la demandada no ha pagado cincuenta y cinco cuotas de arrendamiento mensual, desde el mes de junio de 2010 hasta diciembre de 2014. Por ello manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 40.a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la falta de pago de dos o más cuotas hace procedente el derecho del arrendador para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato.
Por su parte la demandada no ejerció su derecho a alegar pues no contestó oportunamente la demanda, de modo que este tribunal superior concluye que los alegatos esgrimidos disimuladamente en el escrito de promoción de pruebas relativos a la prescripción de la deuda; la pérdida de la cosa y pago de los cánones no pueden ser apreciados por este tribunal toda vez que los mismos están dirigidos a demostrar hechos no introducidos en la litis, es decir, que al demandado no contestar la demanda, no puede plantear hechos nuevos distintos a los expuestos en el libelo de demanda, y sólo puede hacer en el lapso probatorio contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo tanto, al no existir ningún elemento de convicción o probatorio que desvirtúe lo sostenido por el actor en el libelo de demanda, y demostrado como está la existencia del vínculo contractual y la falta de pago, no puede este tribunal decidir otra cosa que no sea declarar con lugar la presente demanda y ordenar tanto el pago de las cantidades de dinero reclamadas como la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 26ª de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Pablo Alfredo Verdu Farías, plenamente identificado en el presente fallo a entregar a la parte demandada, Multitaller Pensilvania W.WE., C.A. un inmueble constituido por un galpón para uso comercial completamente techado, de 13 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado en la carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 9. Hacienda La Candelaria, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo estado que lo recibió y solvente de servicios públicos; y a pagar la cantidad de Bs. 35.750,00 correspondiente a los cánones de arrendamientos no pagados.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000624 (617).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.