PARTE ACTORA: Ciudadanas GLORIA PALOMINO BERMUDEZ de AQUIJE y GLORIA ESTELLA AQUIJE de ALVAREZ, peruana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casada y viuda, respectivamente, y titulares de la cédula de identidad Nº E- 82.189.692 y V- 23.178.036, en su orden de mención.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Ciudadana NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.645, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.397, Defensora Pública Cuarta (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2014-332, de fecha 15 de julio de 2014.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.070.639.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE SILVESTRE PADRON, MARIA YSLEYER ARAY y JOSE ENRIQUE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.514.709, V- 4.267.250 y V- 218.133, en su orden de mención, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.557, 61.634 y 3.679, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

CAUSA: Apelación ejercida por las ciudadanas Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Álvarez, parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró desistido el procedimiento que por desalojo siguen las ciudadanas Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Alvarez, contra el ciudadano Luis Omar Camacho Chacón.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001168 (688)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 05/02/2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida en fecha 04/03/2015, ordenándose la citación del demandado, y se fijó al 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación.
En fecha 10/03/2015, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. La misma fue librada en fecha 13/03/2015. Posteriormente, en fechas 27/03/2015 y 26/05/2015, el alguacil del tribunal consignó sin firmar boleta de citación.
Mediante diligencia, la parte actora en fecha 26/05/2015, solicitó citación por carteles. Dicho cartel fue librado en fecha 02/10/2015, los cuales en fechas 09/10/2015 y 14/10/2015 fueron publicados y consignados a los autos en fecha 19/10/2015.
Posteriormente, en fecha 26/10/2015, la representación judicial de la parte demandada se da por citado en nombre de su representado.
Mediante decisión de fecha 04/11/2015, se declaró desistido el procedimiento, por cuanto no compareció a la audiencia de mediación la parte demandante.
La parte actora, en fecha 11/11/2015, apeló de la decisión de fecha 04/11/2015, asimismo, consignó constancia médica. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 17/11/2015, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados superiores.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
El día 26/11/2015, esta alzada le da entrada al expediente, asimismo, ordena notificación de las partes y advierte, que una vez conste en autos la última de las notificaciones se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. En esa misma fecha se libraron dichas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14/12/2015, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 26/11/2015.
En fecha 08/01/2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó sin firmar boleta de notificación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 18/01/2016, la parte actora solicitó la notificación por carteles a la parte demandada. Dicho cartel fue librado en fecha 19/01/2016.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 21/01/2016, se da por notificado del auto de fecha 26/11/2015, asimismo, solicitó a este juzgador declare extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 22/01/2016, esta alzada fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a fin que tuviere lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 27/01/2016, se levantó acta con motivo de la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto. Las partes expusieron sus alegatos y luego sus réplicas a lo alegado por cada una. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.
Llegada la oportunidad la publicación del extenso del fallo, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de un supuesto desistimiento de la parte actora, al no asistir a la audiencia de mediación fijada por el a quo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por las ciudadanas Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Álvarez, supra identificadas, en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 03/06/2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó resolución mediante la cual se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes (ciudadanos Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Álvarez, contra Luis Omar Camacho Chacón), puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República, ya que las propietarias del inmueble objeto del litigio tienen la necesidad de ocupar el mismo.
Asimismo, solicitaron se declare el desalojo del bien inmueble destinado a la vivienda, ubicado entre las esquinas de Robles y Lomas, calle Diego de Lozada, sector Manicomio, casa Nº 71-11, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte del ciudadano Luis Omar Camacho Chacón , basaron su demanda en los artículos 91 y 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado “A” (f. 8 al 11), copias certificadas de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/01/2011, mediante el cual se da en venta pura y simple el inmueble destinado a la vivienda ubicado entre las esquinas de Robles y Lomas, calle Diego de Lozada, sector Manicomio, casa Nº 71-11, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Marcado “B” (f.12), original de cedula catastral del inmueble ubicado en calle Lozada, entre esquinas Robles y Lomas, terreno y casa Nº 5-A, sector Agua Salada.
• Marcado “C” (f. 13), copia simple de documento de arrendamiento entre la ciudadana Gloria Aquije de Álvarez y el ciudadano Luis Omar Camacho Chacón.
• Marcado “D” (f. 14 al 18), copias certificadas de resolución Nº 00892, de fecha 03/06/2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
• Marcado “F” (f.20 al 25), original de justificativo de testigos debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 29/01/2015.
• Marcado “H” (f. 26), copia simple de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Marcado “G” (f. 27), certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
• Marcado “I-1” e “I-2” (f. 28 y 29), copias simples de cédula de identidad de las ciudadanas Gloria Estella Aquije de Álvarez y Gloria Palomino Bermúdez de Aquije, respectivamente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora con el acta de fecha 04/11/ 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de noviembre de 2015, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, fecha y horas fijadas a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana GLORIA PALOMINO BERMUDEZ contra el ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACON que se sustancia en la causa signada con el Nº AP31-V-2015-000111, siendo anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareció el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Es este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni de su apoderado judicial ni por representación alguna. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
No comparecencia a la audiencia de mediación
Artículo 105.
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (Negrillas y Subrayado por el Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal declara DESISTIDO el presente procedimiento decretando así terminada la presente acción por DESALOJO que incoara la ciudadana GLORIA PALOMINO BERMUDEZ contra el ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACON. ASÍ SE DECIDE. Siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se cierra la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó expresa constancia que compareció la abogada MARINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) con competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la parte actora, ciudadanas GLORIA PALOMINO BERMUDEZ DE AQUIJE y GLORIA ESTELLA AQUIJE DE ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº E- 82.189.692 y V-23.178.036. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE S. PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.639, parte demandada en la presente causa, quienes en la audiencia expusieron lo que a continuación se transcribe:
“La defensa pública en asistencia de la parte actora, apela de la decisión de fecha 04/11/2015 donde se declaró desistida la acción de desalojo interpuesta por las ciudadanas Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Álvarez. Motivado a la extrema necesidad del inmueble que tienen arrendado al ciudadano Omar Camacho Cachón. Es el caso que el día de la realización de la audiencia, la ciudadana que hoy es asistida por esta defensa, saliendo a la audiencia tuvo una caída que ameritó asistencia medica, es decir, por fuerza mayor. Ellas han cumplido con todos los trámites establecidos en la ley, y previo agotamiento de la vía administrativa se habilitó la vía judicial. La solicitud de la vivienda lo hace por extrema necesidad, pues es viuda, falleció su padre y vive donde una hija hacinada, además a su cargo a su hermano enfermo y su madre. Dicha solicitud se basa en el artículo 117 tercer párrafo, y en virtud de ello solicito se reponga la causa por causa de fuerza mayor hasta el estado de fijación de una nueva audiencia de mediación”
Seguidamente el abogado JOSE S. PADRON, apoderado judicial de la parte demandada expuso:
“Efectivamente, haciendo un estudio pormenorizado de la defensa, el 4/11/2015 el tribunal a quo fija la audiencia de mediación y la única persona que compareció es esta persona y en virtud del artículo 105 de la ley que rige la materia, el juzgador levanta un acta y queda extinguido el procedimiento. Obviamente, el derecho que tiene la parte actora de apelar de la decisión del día 04/11/2015, lo ejerce cuando habían transcurrido 5 días de despacho, si se hace un estudio pormenorizado, ya habían transcurrido mas días de los establecidos para ejercer el recurso, a saber, los días jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10 y día 11, en el cual ejerció su recurso, habiendo transcurrido 5 días de despacho. El tribunal violentó el artículo 26, 49 de la Carta Magna, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el artículo 117 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y debió declarar improcedente el recurso, esto se evidencia en los folios 7 y 8 del auto dictado por el tribunal de la recurrida, motivo por el cual solicito sea declarado sin lugar la apelación y se ratifique la decisión del a quo”
Ahora bien, concluida la exposición el tribunal se retira a deliberar por un lapso de quince minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo. Concluido el tiempo antes señalado, esta alzada procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor:
“Conforme a las exposiciones de las partes, puede apreciar este tribunal superior que la sentencia recurrida declaró desierto el acto por incomparecencia del actor y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el aquo declaró desistido el presente procedimiento. En razón de ello es necesario efectuar las siguientes precisiones: en primer lugar se observa que los carteles de citación publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron consignados en fecha 19 de octubre de 2015; en segundo lugar el demandado procedió a darse por citado en fecha 26 de octubre del mismo año; y en tercer lugar la audiencia de mediación se llevó a cabo en fecha 4 de noviembre de 2015. Siguiendo este orden cronológico se puede afirmar que la audiencia de mediación fue efectuada al quinto día de despacho siguiente contado a partir de la fecha que el demandado se dio por citado, de modo que con ello se violó el principio de comunidad de lapsos establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos concedidos a una parte se entiende concedidos a la otra, por lo tanto, el aquo debió esperar a que transcurrieran íntegramente los quince días a que hacía referencia el cartel de citación a los fines de poder computar los cinco días de despacho establecidos en el artículo 117 de la citada Ley a los fines de efectuar la audiencia de mediación, de otra parte se observa que el apoderado del demandado alega que la apelación ejercida es extemporánea por cuanto la actora apeló cinco días de despacho después de pronunciado el fallo recurrido, no obstante se observa que si bien es cierto que la apelación fue efectuada cinco días de despacho después de pronunciado el fallo, no es menos cierto que como ya se dijo, la audiencia y el consecuente fallo de desistimiento fue dictado dentro del lapso de quince días que establece el artículo 223 del código de trámites, por lo tanto, siendo extemporánea por anticipada la audiencia de mediación, mal puede considerarse extemporánea por atrasada la apelación, por tanto la misma se considera válida y así se decide, en consecuencia de todo lo anterior, este tribunal superior concluye que al comprobarse violación de las normas supra citadas, lo procedente en este caso es declarar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado de efectuar la audiencia de mediación de conformidad con el mencionado artículo 117 de la citada ley la cual deberá ser fijada por auto expreso por el aquo dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, a fin de evitar confusiones, todo ello por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento civil. Así se decide. Por aplicación analógica del artículo 121 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija en lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy, para publicar el texto íntegro del presente fallo.”

CAPITULO II
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se desprende que la demanda fue presentada en fecha 05/02/2015, como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que recibió el libelo junto con los recaudos que lo acompañaron, de dicho libelo se colige la pretensión de la actora de que el arrendatario desaloje un inmueble propiedad de la accionante. Llegado el momento para que tuviese lugar la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo cual declaró desistido el procedimiento.
Posteriormente, la parte actora apeló de la decisión del a quo, afirmando que la incomparecencia a la mencionada audiencia se produjo por causa de fuerza mayor.
Ahora bien, el artículo 117 de la ley que rige la materia, establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.”(negrillas de esta juzgadora).

Esta alzada observa, que antes de pronunciarse sobre las razones de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, de una revisión de la actas procesales, se desprende que en el cartel de citación dirigido a la parte demandada, librado por el juzgado de la causa, conforme a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de 15 días para que comparezca a darse por citado, y siendo que compareció al día 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del mencionado cartel, el lapso debió haberse dejado correr íntegramente.
Se debe conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas. Así entendido el principio no es sino consecuencia de aquel otro más general, enunciado en todas las constituciones, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Es un pilar fundamental del proceso, la igualdad de las partes, y una de sus manifestaciones es el principio de comunidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, los lapsos que se le otorguen a una parte, también deben entenderse concedidos para la otra, ahora bien, en el prenombrado cartel de citación, a la parte demandada se le concedió un lapso de 15 días, dicho lapso debió dejarse correr en su totalidad y una vez finalizado éste, se computarían los 5 días de despacho para que se llevase a cabo la audiencia de mediación.
Sentado esto, en referencia al alegato formulado por la parte demandada, respecto a que el recurso de apelación fue ejercido intempestivamente, mal podría considerarse extemporáneo el ejercicio de la apelación sí la audiencia de mediación se llevó a cabo estando dentro de los 15 días que establecía el cartel de citación para la comparecencia del demandado, en consecuencia se considera válida la apelación ejercida por la parte actora.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, según jurisprudencia del más alto tribunal de la República:
“La Sala (…) deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes” (extracto tomado de sentencia RC-00587. Exp. 07-125. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ).
Resulta inoficioso entrar a conocer las causas que motivaron la inasistencia de la actora a la audiencia de mediación, es por lo cual este juzgado superior concluye que en virtud de la violación de las normas de la ley adjetiva, anteriormente nombradas, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión recurrida y reponer la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de mediación la cual deberá ser fijada por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2015, por las ciudadanas Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Álvarez, parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.
SEGUNDO: Se declara NULA, con base en las motivaciones anteriores, la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró desistido el procedimiento que por desalojo siguen las ciudadanas Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Álvarez, contra el ciudadano Luis Omar Camacho Chacón, ya identificados.
TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de que una vez notificadas las partes se celebre la Audiencia de Mediación, la cual deberá ser fijada por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente y se mantenga a las partes en igualdad de condiciones.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001168 (688) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.