PARTE ACTORA: ciudadano BERNARD ALAIN FONTAINE FERRON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 2.208.883.

APODERADOS PARTE ACTORA: ciudadana, ANGELA TERAN RUZ, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.826.899 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.573.

PARTE DEMANDADA: compañía de seguros, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, reformado su documento Constitutivo-Estatutario según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de agosto de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 7, tomo 102-A Pro., y refundido íntegramente su documento Constitutivo-Estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 75, tomo 96-A-Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: ciudadano, JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA: Apelación ejercida por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano BERNARD ALAIN FONTAINE FERRON contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000450 (188)


CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde conocer a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano BERNARD ALAIN FONTAINE FERRON contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Luego de cumplidas las formalidades pertinentes, la demandada se dio por citada en fecha 11 de mayo de 2001.
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda en fecha 21 de mayo del año 2001.
El día 13 de julio de 2001, la representación de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente consignó escritos de promoción de pruebas en fecha 21 de septiembre del mismo año. Asimismo, la representación de la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas en fecha 27 de julio de 2001.
En fechas 28 de septiembre y 1º de octubre del año 2001, la representación judicial de la demandada consignó escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente, en la última fecha impugnó sello húmedo estampado en la carta misiva de fecha 23 de noviembre del 2000, adjunta al escrito de promoción de pruebas del actor.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de octubre de 2001, solicitó se desestime la oposición a las pruebas manifestada por la representación de la demandada, y observó que en fecha 13 de julio del 2001, la representación de la demandada diligenció manifestando consignar escrito de promoción de pruebas el cual no consta en autos.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre del año 2001, por auto del tribunal, se repuso la causa al estado de que sean agregados nuevamente los escritos de pruebas, en virtud de que por error material involuntario se omitió agregar uno de los escritos de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Reposición de la cual la parte actora se dio por notificada en fecha 12 de noviembre de 2001, y posteriormente en fecha 03 de diciembre se dio por notificada la parte demandada.
Mediante escritos de fecha 12 de diciembre de 2001 y diligencia de de fecha 14 de diciembre del mismo año, la representación de la demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la actora consignó escrito de alegatos en contra de la oposición a las pruebas por la parte demandada. Asimismo, ratificó e hizo valer el contenido, firma y sello de la misiva del día 23 de noviembre de 2000.
El día 18 de enero de 2002, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como de las oposiciones formuladas por las mismas. Y por cuanto una de las pruebas promovidas por la parte actora fue una testimonial a evacuarse en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, en la misma fecha, se libró oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) y rogatoria dirigida a cualquier tribunal, magistrado o autoridad competente de igual rango y categoría con sede en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América. Igualmente, remitió oficio al Juzgado Distribuidos de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se evacúen las testimoniales promovidas por la parte actora. También ordenó citación al ciudadano Alberto Sosa Schlageter para que absuelva posiciones juradas, e intimó al mismo, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos que se especifican en el escrito de promoción de pruebas de la actora y por último nombró intérprete público al ciudadano Humberto Azpúrua, ordenándose su notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, presentada por la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Del mismo modo, y en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 18 de enero de 2002, respecto a la declaratoria sin lugar de la oposición planteada sobre las pruebas promovidas por la demandada, y sobre la declaratoria con lugar de la oposición planteada por la parte demandada a la prueba promovida para que los ciudadanos Alicia Páez de Pereira, Cinamar Navarro e Istvan García ratifiquen los informes médicos emitidos por ellos.
En fecha 13 de febrero de 2002, el intérprete público designado se dio por notificado, y aceptó el cargo, asimismo, consignó Gaceta Oficial donde es juramentado como intérprete público.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de marzo de 2002, consignó recaudos para la tramitación de la rogatoria ante el gobierno de los Estados Unidos de América. Igualmente, solicitó nombramiento de traductor público.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la representación de la actora hizo observaciones al tribunal respecto de la boleta de intimación emanada por éste, dirigida al ciudadano Alberto Sosa Schlageter, solicitando la misma se deje sin efecto.
El día 22 de marzo de 2002, el alguacil del tribunal consignó negativas las boletas de citación e intimación, dirigidas al ciudadano Alberto Sosa Schlageter.
Por auto del tribunal, de fecha 01 de abril de 2002, se oyó en un efecto apelaciones planteadas contra el auto de fecha 18 de enero de 2002.
En fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal niegue la solicitud formulada por la actora en fecha 11 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2002, la representación de la actora ratificó el pedimento contenido en la diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, y solicitó al tribunal se pronuncie al respecto.
El día 17 de abril de 2002, la representación de la demandada consignó fotostatos necesarios para tramitar la apelación oída en un solo efecto, posteriormente, en fecha 22 de abril del mismo año solicitó cómputo por secretaría del 18 de enero de 2002 exclusive, al 10 de abril del mismo año, inclusive. Igualmente, la representación de la actora, en fecha 26 de abril de 2002 consignó fotostatos a los fines de tramitar la apelación.
Por auto del tribunal, de fecha 08 de mayo de 2002, se niega el pedimento de la parte actora, contenido en sus diligencias de fecha 11 de marzo y 05 de abril del año 2002. Asimismo, ordenó la remisión mediante oficio de las copias necesarias a los fines de tramitar las apelaciones ejercidas por las partes.
En la misma fecha, el tribunal de la causa desglosó rogatoria consignada a los autos en fecha 06 de marzo de 2002. Y designó intérprete público al ciudadano Humberto Azpúrua, ordenándose su notificación, notificación ésta que se efectuó en fecha 13 de mayo de 2002.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2002, el intérprete público designado consignó documentos objeto de traducción.
En fecha 1º de julio de 2002, la representación de la parte demandada solicitó cómputo por secretaría a los fines de demostrar que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido. En la misma fecha consignó escrito de informes. Dicho cómputo fue expedido en fecha 26 de julio de 2002.
Mediante diligencia de la parte actora, el día 10 de julio de 2002, observó que tanto los alegatos formulados en la diligencia de 1º de julio de 2002, como el escrito de informes presentado en la misma fecha son extemporáneos por cuanto aún existen pruebas por evacuar y no han sido resueltas las apelaciones respecto a la admisión de algunas pruebas.
La representación judicial de la actora, el día 29 de julio de 2002 consignó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se repuso la causa por no estar aun resuelta una apelación.
El intérprete público designado, en fecha 07 de agosto de 2002, consignó documentos traducidos al idioma inglés.
En fecha 09 de agosto del 2002, la representación de la actora solicitó al tribunal le designe correo especial a los fines de la tramitación de la prueba a evacuarse en los Estados Unidos, y solicitó se fije el término ultramarino a partir de esa fecha.
El tribunal de la causa, en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante auto designó correo especial a la ciudadana Ángela Terán, a los fines de la tramitación de la prueba a evacuarse en los Estados Unidos, asimismo prorrogó el término ultramarino a partir de la fecha de dicho auto.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2002, apeló del auto de fecha 20 de septiembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del 2002, la representación de la demandada solicitó de conformidad con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, se le imponga multa a la actora por los alegatos allí explanados.
Por auto del tribunal, de fecha 09 de octubre de 2002, se oye en un efecto apelación planteada por la representación de la demandada contra el auto de fecha 20 de septiembre del mismo año, proferido por ese tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2002, el juzgado de la causa recibe oficio de fecha 16 de octubre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Primero, mediante el cual le requiere información a los fines de seguir el trámite de las apelaciones ejercidas por ambas partes contra el auto de fecha 18 de enero de 2002. Y posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió oficio de fecha 28 de octubre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Primero, ratificando su oficio anterior.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, la representación de la demandada solicitó copia certificada de algunas actas del expediente a los fines de tramitar la apelación interpuesta por la misma contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el cual acuerda la extensión del término ultramarino.
El juzgado de la causa, en fecha 13 de diciembre de 2002, da respuesta al oficio emanado del Juzgado Superior Primero, asimismo acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la representación de la demandada.
La representación de la demandada, en fecha 12 de febrero de 2003, solicitó al tribunal se avocara al conocimiento de la causa y se notifique a su contraparte.
Por auto del tribunal, en fecha 17 de febrero de 2003, la juez titular se avoca al conocimiento de la causa, y niega el pedimento de notificación a la parte actora basándose en el principio de “las partes están a derecho”.
En fecha 30 de abril de 2003, la representación de la demandada consignó escrito de informes.
El día 08 de junio de 2003, el juzgado de la causa recibe oficio proveniente del Juzgado Superior Primero, acompañado de la resultas de las apelaciones planteadas contra el auto de fecha 18 de enero de 2002.
Posteriormente, el juzgado de la causa recibió oficio proveniente de la Dirección General de Justicia y Cultos, acompañada de carta rogatoria.
Mediante auto del tribunal, y en virtud de la sentencia proferida por el tribunal superior que conocía de las apelaciones contra el auto de fecha 18 de enero de 2002, en fecha 18 de agosto de 2003, se abre una articulación probatoria de 8 días y se ordena notificación de las partes.
Igualmente, en fecha 21 de agosto de 2003, en cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijó fecha para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos.
La representación de la actora, en fecha 1º de octubre de 2003, consignó documento apostillado, con lo que se intenta demostrar el domicilio de los testigos promovidos, ello en virtud de la articulación probatoria abierta en el juicio. La misma fue admitida en fecha 22 de octubre del mismo año y en consecuencia se le concede término ultramarino a los fines de su evacuación, por lo cual se ordena librar rogatoria y oficio.
En fecha 28 de octubre de 2003, la representación de la actora consignó diligencia y escrito, la primera señalando un error material en la nueva rogatoria librada por ese juzgado, y el segundo solicitando se tenga como válida la evacuación de las testimoniales realizadas en Houston, Texas, anteriores a la decisión del Juzgado Superior Primero que conocía de las apelaciones contra el auto de fecha 18 de enero de 2002.
Por auto del tribunal, en fecha 1º de diciembre de 2003, se ordena librar nueva rogatoria.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante auto del tribunal aquo fija lapso para evacuación de las pruebas contenidas en los capítulos cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y se deja sin efecto el auto de fecha 02 de agosto de 2003. Respecto de las pruebas a que se refiere el capítulo octavo, el tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial a los fines de su evacuación. Y respecto del particular noveno, se ordenó librar oficio dirigido al instituto clínico UROLÓGICO.
Por auto del tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2003, se ordena el desglose de las resultas del exhorto a fin de que el mismo se tramite nuevamente.
La representación de la actora, en fecha 18 de diciembre de 2003, solicitó al tribunal se envíe carta rogatoria al Ministerio de Interior y Justicia. En la misma fecha, el juzgado de la causa acuerda librar oficio a los fines del envío de la rogatoria.
Mediante escrito consignado el día 28 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora informó al tribunal sobre errores materiales en exhorto enviado a Ministerio de Relaciones Exteriores, asimismo, solicitó se designe interprete público a los fines de la traducción de la rogatoria, y se fije nuevamente el término ultramarino.
El tribunal de la causa, recibió en fecha 09 de febrero de 2004 comunicación proveniente del UROLÓGICO TAMANACO.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2004, consignó escrito mediante el cual rechaza y solicita se niegue la solicitud planteada en el escrito de 10 de noviembre de 2003 consignado por la parte actora.
Por auto del tribunal de fecha 17 de febrero de 2004, se ordena librar nueva rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores y se designa correo especial a la abogada Ángela Terán, asimismo se concede término ultramarino contado a partir de esa fecha.
En fecha 09 de marzo de 2004, el juzgado de la causa designó intérprete público. En esa misma fecha, recibió comisión con resultas de pruebas evacuadas en tribunales de municipio.
El día 18 de marzo de 2004, se designó nuevo intérprete público.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2004, consignó escrito mediante el cual solicita se le niegue valor probatorio a las pruebas evacuadas en tribunal de municipio.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2004, la representación de la demandada indicó al tribunal que había finalizado el lapso de evacuación de pruebas y solicitó se declare extemporánea la solicitud de intérprete público, realizada por la actora. En esa misma fecha, diligenció solicitando sentencia.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2004, la representación de la actora solicitó al tribunal se sirva resolver nombramiento de intérprete público.
Posteriormente, el día 09 de julio de 2004, el tribunal de la causa designa intérprete público. Y en fecha 29 de julio del mismo año se revoca dicho auto por contrario imperio, designándose nuevo intérprete público.
El día 05 de agosto de 2004, la intérprete público designada aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, la abogada de la parte demandante solicitó al tribunal se sirva librar nueva rogatoria a los fines de que la intérprete pública designada la traduzca. Dicha rogatoria fue librada en fecha 09 de agosto de 2004.
La representación de la demandada, mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, impugnó copias fotostáticas, e informó al tribunal que la nueva rogatoria librada el día 09 del mismo mes y año es extemporánea por lo que solicitó al tribunal sea revocada por contrario imperio. En la misma fecha, dicha representación consignó copias certificadas del libro de oficios llevados por el tribunal de la causa.
Asimismo, en la fecha anteriormente señalada, dicha representación consignó escrito de informes.
En fecha 24 de agosto de 2004, la intérprete pública designada consignó rogatoria traducida al idioma inglés.
La representación de la actora, en fecha 26 de agosto de 2004, solicitó al tribunal se envíe la rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha rogatoria es enviada en fecha 31 de agosto de 2004.
Mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2004, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, recibido por el tribunal de la causa el día 17 de septiembre del mismo año, se informa al mismo que la rogatoria ya fue enviada a la Embajada de la República en Washington.
En fecha 18 de enero de 2005, el tribunal de la causa recibió oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que la Embajada de Venezuela en Washington envió comunicación solicitando autorización por parte del ciudadano Bernard Alain Fontaine a los fines de la obtención de la información requerida.
El día 1º de febrero de 2005, mediante escrito de la parte actora, se solicitó al tribunal prórroga del término ultramarino, asimismo consignó autorización requerida por el órgano americano.
Por auto del tribunal, del día 11 de febrero de 2005, se concede prórroga al órgano jurisdiccional americano de 6 meses a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, del mismo modo, libra oficio a los fines de la remisión de la autorización solicitada.
La abogada de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2005, solicitó se designe intérprete público para traducir las documentaciones a enviar al órgano americano.
En fecha 21 de febrero de 2005, el juzgado de la causa designa intérprete público. Posteriormente, el día 1º de marzo del mismo año, la intérprete público designada aceptó el cargo. El día 04 de marzo dicha intérprete público consignó documento traducido al idioma inglés.
En la anterior fecha, la representación de la actora solicitó al tribunal autorice copias certificadas de las documentaciones traducidas por la intérprete público, a fin de enviarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichas copias fueron acordadas en fecha 07 de marzo de 2005.
El juzgado de la causa recibió el día 21 de marzo de 2005, oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores informando el envío de la rogatoria y anexos a la autoridad americana.
El día 29 de julio de 2005, el a quo recibió resultas de las testimoniales evacuadas en Houston, Texas. En la misma fecha, la representación de la actora solicitó al tribunal ordene la traducción de las mismas.
Por auto del tribunal de fecha 1º de agosto de 2005, se designa intérprete público. El día 05 del mismo mes y año la intérprete público designada aceptó el cargo, y en fecha 08 de agosto de 2005 consignó traducciones.
La representación de la actora, en fecha 05 de octubre de 2005, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Bernard Alain Fontaine Ferron contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. asimismo condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el juicio.
Notificadas como fueron las partes, la representación de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2013, apeló de la decisión proferida por el tribunal. Siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2013.
Seguidamente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente, fijándose el 20º día siguiente para que las partes consignen los informes respectivos.
La representación de la parte actora consignó en fecha 19 de julio de 2013, escrito de informes.
Igualmente, la representación de la demandada-recurrente en la misma fecha, consignó su respectivo escrito de informes.
Posteriormente, el día 07 de agosto de 2013, la representación de la demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 de agosto de 2013, consignó escrito de observaciones a los informes.
Esta alzada, en fecha 07 de noviembre de 2013, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Que su representado contrató con la compañía de seguros Seguros La Seguridad una póliza dorada de salud, emitida en fecha 17 de octubre de 1995, la cual ha sido renovada anualmente, siendo la última de ellas la correspondiente al periodo del 17 de octubre de 1999 al 17 de octubre del año 2000. Dicha póliza con una cobertura integral de Bs. 10.000.000,00 que se corresponden hoy con la suma de Bs. 10.000,00, y por riesgos extraordinarios la suma de US $ 2.500.000,00, pagando una prima anual de Bs. 409.918,00 que en virtud de la corrección monetaria se corresponden con la suma de Bs. 409,92.
Indicó que en el mes de noviembre de 1999, su representado fue operado de 2 tumores intestinales, debiendo ser sometido posteriormente a tratamiento de quimioterapia, pero que el costo de tal intervención fue cubierto por el seguro colectivo de Procter&Gamble, empresa donde labora su cónyuge. Y que luego, producto de la quimioterapia, presentó un acceso anal, el cual requirió una intervención en uno de sus glúteos. Dicha intervención fue cubierta por la compañía de seguros Seguros La Seguridad, C.A., por un monto aproximado de Bs. 10.000.000,00 (hoy, Bs. 10.000,00), y fue realizada en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO).
Indicó también que a raíz de esa segunda intervención quirúrgica, consultó un médico en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos, los cuales le recomendaron no continuara con las sesiones de quimioterapia que le faltaban y que se hiciera un transplante de médula para minimizar riesgos secundarios. A tales fines, su representado procedió a solicitar carta aval por la cantidad de US $ 130.000,00 para hacerse el transplante de médula en el hospital Md. Anderson, en la ciudad de Houston, Texas, EEUU. La carta aval fue negada y la compañía de seguros procedió a anular la póliza alegando la aplicación de la cláusula Nº 19 de la condiciones generales de la póliza, en virtud de que entre los informes médicos se destaca que su representado había sufrido una leucemia a principios del año 1991.
Señaló que a raíz de ello, su representado solicitó un informe a los médicos Alicia Páez de Perera e Istvan García, quienes formaron parte del equipo de médicos que los atendieron en Venezuela, para que informaran su situación real de salud para la fecha de solicitud de la póliza. Asimismo, solicitó informes a los Dres. Guillermo García Manero, Sergio Giralt y Susan O’Brien, miembros del equipo médico del Hospital Md. Anderson, Houston, Texas. Indicó que todos esos informes expedidos por los doctores los entregó en original al Departamento de Reclamos de la compañía de seguros.
Apuntó que mediante comunicación del día 27 de junio del 2000, la compañía aseguradora le ratificó su decisión de ser anulada la póliza de seguros. Y que en respuesta a la nueva petición de reconsideración planteada el 14 de julio del 2000, en fecha 1º de agosto del mismo año la aseguradora le manifestó que mantenía su posición y anulación de la póliza. Afirmó también, que en ambas comunicaciones la empresa aseguradora no tomó en cuenta los informes médicos en los cuales quedó demostrado que la leucemia aguda no linfoide que sufrió su representado a principios del año 1991 había sido superada completamente, por lo que la respuesta dada a las preguntas 7,8 y 9 del aparte 5 de la solicitud de seguro individual (en las cuales se basa la empresa para aplicar la cláusula Nº 19 de las condiciones generales de póliza) no son falsas, pues dichas preguntas se refieren a si ha sido tratado de algún tipo de cáncer en los últimos 2 años, y para la fecha de solicitud de la póliza ya habían transcurrido 4 años de haber padecido leucemia.
Que el 15 de diciembre del 2000, su representado dirigió comunicación a la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, mediante la cual denuncia el rechazo por parte de la compañía de seguros a su reclamo, así como la negativa de la carta aval para el Hospital Md. Anderson, en virtud de tal denuncia la superintendencia concertó una reunión entre la aseguradora y su representado, que se llevó a cabo en fecha 22 de noviembre del 2000, donde este último manifestó estar de acuerdo en que se le indemnizara un 50% del total de los gastos en los que incurrió, en virtud de ello la representante de la aseguradora aceptó llevar tal planteamiento a la empresa, y que en caso de no ser aceptado por la empresa el caso sería sometido a arbitraje por lo que se fijó nueva reunión para el 1º de diciembre. Llegada esa fecha se llevó a cabo la reunión donde la representante de la aseguradora indicó que la misma no aceptó el arreglo, motivo por el cual el denunciante manifestó que estudiaría la posibilidad del arbitraje y daría respuesta en reunión concertada para el día 5 del mismo mes y año, llegada esta se negó a la posibilidad de someterse al arbitraje.
Por los hechos anteriormente expuestos es por los que procede a demandar a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., para que pague las sumas de Bs. 11.703.840,00 (hoy, Bs. 11.703,84), US $ 203.927,00, que al cambio del dólar para la fecha ascendía a la suma de Bs. 142.595.954,70 (hoy, Bs. 142.595,95), y que se le pague igualmente las cantidades de dinero resultantes de aplicar la correspondiente corrección monetaria a los montos referidos, conforme a los índices de precios determinados por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, fundamentó su demanda en los artículos 548, 558 y 563 del Código de Comercio y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 9 de la condiciones generales de la póliza.
En la contestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo, la caducidad contractual de la acción incoada en contra de su representada, invocando la cláusula Nº 24 de las condiciones generales de la póliza, según el cual en su literal “D” si no se inicia dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de rechazo de un reclamo una acción judicial, se perderá todo derecho de indemnización.
Seguidamente, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto las afirmaciones de hecho, como las normas jurídicas invocadas por la parte actora, salvo las que específicamente admitió.
Primero, admitió que el actor contrató con su representada una póliza dorada de salud, la cual fue emitida el 17 de octubre de 1995; admitió el monto de cobertura de la póliza; y que en fecha 25 de mayo del 2000, su representada envió comunicación al hoy actor, donde anulaba su póliza por incumplimiento de la cláusula Nº 19.
Prosiguió su contestación, invocando la excepción non adipletis contractus, por incumplimiento de las condiciones generales de la póliza, específicamente en su cláusula Nº 19, ya que la referida cláusula en su punto 5, pregunta 8, reza así: “…¿se ha practicado exploraciones para pesquisas, diagnóstico o ha sido tratado por cáncer en los últimos dos años?...” . A la cual el actor respondió “no”, siendo que en uno de los informes médicos se desprende que la parte demandante “permaneció en controles sucesivos desde el año 1991 hasta noviembre de 1999”, incurriendo a su decir, en reticencia al solicitar la póliza de seguro.
Igualmente, alegó que el demandante incumplió la cláusula Nº 13, literales “B” y “C”, según los cuales el asegurado tendrá derecho a indemnización por atención médica cuando la enfermedad es contraída u originada después de 4 meses de la fecha de comienzo de la póliza, y es por ello que invoca la cláusula Nº 14 de las Condiciones Generales de la Póliza, con la cual se pierde el derecho a esta indemnización si la enfermedad fue contraída antes de suscribir la póliza, incluso, durante los primeros cuatro meses de adquirida la misma.
Invocó como defensa también, vicio del consentimiento por parte de su representado, pues a su decir, al celebrar el contrato de seguro existía un error que actuó sobre la voluntad de su mandante, alegando que de haber conocido el hecho de que el solicitante se encontraba enfermo de cáncer, no hubiese emitido la póliza o hubiese solicitado una mayor prima para cubrir los riesgos. Asegurando, que el demandante actuó de mala fe al responder “no” a la pregunta Nº 8, del punto 5, de la cláusula Nº 19 de las condiciones generales de la póliza.
Desconoció los anexos “D”, “F” y “G” consignados por la parte actora adjuntos al libelo de demanda, por no emanar de su representada, e impugnó por no tener valor probatorio los anexos “H”, “I” y “J”, y rechaza la indexación monetaria solicitada por no encontrarse ante una deuda de valor por la póliza establecer su monto de cobertura, y el monto en dólares no es susceptible de devaluación.
Además impugnó la cuantía en la cual la actora estima la demanda, por parecerle exagerada, por ser incierto que el actor hubiese erogado de su propio peculio cantidad alguna de dinero.
Concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

De los escritos de informes y observaciones a los informes presentados por las partes ante la alzada
La representación judicial de la actora en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada expuso lo siguiente:
Hizo una breve reseña de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y del procedimiento llevado en primera instancia.
Pasó a señalar que el demandado-recurrente en su escrito de contestación opuso como punto previo a ser resuelto en la definitiva la caducidad de la acción, alegó la excepción non adipletis contractus y vicios del consentimiento, sobre estos puntos la parte actora señaló: respecto de la caducidad de la acción, asegura que la ley no puede relajarse por convenio entre las partes, y el contrato de seguro suscrito por su representado y la entidad aseguradora configura un contrato privado, y la cláusula en la que se estipula que se debe habilitar la vía jurisdiccional durante los siguientes 6 meses a la negativa de un reclamo, contraría la disposición contenida en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la cual prevé un lapso de 12 meses para que opere la caducidad.
Respecto de la excepción non adipletis contractus o contrato no cumplido, constituye un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato, además que a la fecha de solicitud de la póliza había sido totalmente erradicada la enfermedad que había sufrido su representado, lo cual afirma que quedó demostrado en el juicio.
Sobre el alegato de la parte demandada de que existen vicios del consentimiento, indica la actora que su representado se encontraba sano a la fecha de solicitud de la póliza, como se demostró en el lapso de pruebas, y que la demandada, según sus dichos, no aportó prueba alguna para demostrar las situaciones de hecho que alega.
Finalmente, ante el rechazo a la indexación monetaria formulada por la representación judicial de la demandada, la actora observó que si bien es cierto que la indemnización por concepto de seguro constituye una obligación de valor, el monto a cancelar se traduce en dinero en efectivo y que la cantidad que deba pagar la aseguradora, en este caso en bolívares, si está sujeta a la variación de la moneda en el tiempo.

La representación judicial de la demandada en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada expuso lo siguiente:
Solicitó la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse viciada por incongruencia negativa, afirmando que la recurrida no decidió como punto previo el alegato de impugnación de la cuantía realizado por esa representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, y en ese sentido citó sentencia de la Sala de Casación Civil del más alto tribunal de la República.
Seguidamente, en el capítulo segundo, tras citar un fragmento de la sentencia recurrida, la parte demandada señala que ante la negativa de declaración de caducidad contractual, la recurrida incurrió en infracción de ley por falsa aplicación, pues, para fundamentar tal negativa invocó el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, siendo que, en sus dichos, para el momento en que se opuso la caducidad contractual, en fecha 21 de mayo de 2001, no se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual fue publicado en Gaceta Oficial fecha 12 de noviembre del año 2001.
Continúa alegando que la recurrida violó el debido proceso al darle valor probatorio a los testigos Alicia Páez de Pereda e Istvan García, pues al darle las comisiones que fueron remitidas para la evacuación de las testimoniales de esos ciudadanos a la apoderada de la parte actora, se viola el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y que se colige de dicha norma que no puede entregar en ningún caso a la parte promovente, los despachos de pruebas, creando así incertidumbre para su representada.
Asimismo, afirma las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Susan O’Brien, Sergio Giralt y Guillermo García Manero, testimoniales que fueron evacuadas en la ciudad de Houston, Texas, EEUU., son extemporáneas, ya que se hicieron fuera del término extraordinario establecido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, asegura que no está demostrado el siniestro como falsamente declara la recurrida.
Respecto de la declaratoria del tribunal de que no se demostró la existencia de la mala fe en el actor al suscribir la póliza, la parte demandada reitera que quedó demostrada la mala fe del actor al omitir el hecho de que padecía cáncer, y en conocimiento de su padecimiento indujo en error a su representada.
Por otro lado, concluye que los anexos “H”, “I” y “J” adjuntos al libelo de la actora, no tienen valor probatorio por ser copias, y no se les debió conceder valor probatorio, pues la parte actora no promovió la prueba de cotejo.
Por lo anteriormente expuesto, dicha representación judicial solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada contra su representado, con la expresa condenatoria en costas.

Del escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la demandada ante la alzada

Respecto del alegato formulado por la pare actora, según el cual no es procedente la caducidad porque el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece un lapso de 12 meses para que opere la caducidad, observa la parte recurrente que tanto la parte actora como la recurrida, no toman en cuenta el hecho de que la referida ley es posterior a la fecha de la póliza.
Arguyó además que sobre la no aplicación de la excepción non adipletis contractus, la actora invoca las declaraciones de los testigos Alicia Páez e Istvan García, pruebas que en dichos de la parte demandada son nulas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y respecto de las testimoniales evacuadas en el extranjero, afirma que no tienen valor probatorio por ser extemporáneas.
En relación a los supuestos vicios del consentimiento, y al alegato de la parte actora de que su representado se encontraba sano, apunta la representación del demandado que la actora no probó nada al respecto y era ella quien tenía la carga de la prueba.
Acerca de la indexación monetaria, reitera que se está en presencia de una deuda de valor. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada contra su representado, con la expresa condenatoria en costas.

Del escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la actora ante la alzada

Acerca del punto referente a la nulidad de la sentencia por incongruencia negativa, solicitada por la recurrente, indica la actora que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las parte tienen la carga de probar sus afirmaciones, en este sentido, señala que la parte demandada se limito a alegar y no probó lo alegado.
En lo referente a la caducidad contractual opuesta por la parte demandada, afirma la actora que pese al contrato suscrito por su representado y la aseguradora, que sólo constituye un acuerdo entre particulares, tiene aplicación preferente el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, que es una disposición, en su decir, de orden público.
Respecto a la excepción non adipletis contractus, afirma la representante judicial de la parte demandante que es falso que su mandante haya suministrado información falsa a la aseguradora, y/o que haya obrado de mala fe, pues quedó demostrado en autos la buena fe de su representado al suscribir la póliza y que, en sus dichos, tan cierto es ese punto que en la solicitud de la póliza autoriza a la entidad aseguradora a solicitar información a cualquier médico, clínicas u hospitales, que lo hayan atendido, relevándolos del secreto profesional. Y además invoca el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, según el cual se presumirá que el contrato de seguro fue celebrado de buena fe. Arguye, que otra evidencia de la buena fe de su representado, se materializa en los informes médicos consignados a la aseguradora junto a las solicitudes de reconsideración y que dichos informes fueron ratificados por medio de las testimoniales evacuadas en el juicio, de las cuales se colige la veracidad de las respuestas dadas por su mandante en la solicitud de póliza.
Ahora bien, respecto a la existencia de vicio del consentimiento, la apoderada del actor afirma que es falso que el indujera a la aseguradora en un error, puesto que se encontraba sano, y en este sentido abundan los alegatos en el aparte anterior.
Reitera, sobre la indexación monetaria a aplicar a los montos demandados, que si bien es cierto que la indemnización por concepto de seguro constituye una obligación de valor, el monto a cancelar se traduce en dinero en efectivo y que la cantidad que deba pagar la aseguradora, en este caso en bolívares, si está sujeta a la variación de la moneda en el tiempo. Y sobre esto menciona sentencia del más alto tribunal de la República.

DE LA PRUEBAS

Adjunto a su escrito libelar la representación judicial de la actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con letra “A” (f. 5 y 6), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 19 de diciembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 5, tomo 136, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano Bernard Alain Fontaine Ferron a la abogado Angela Terán Ruz. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con letra “B” (f. 7 al 18), copias simples de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº 4519820001610, así como ejemplar de las Condiciones Generales de la Póliza. Dichas pruebas se estiman en todo su valor probatorio, pues en las actas quedó comprobado la existencia de la relación contractual, lo que se discute es el supuesto incumplimiento, con relación las condiciones contractuales, en este sentido será en la parte motiva del presente fallo en donde se señalará si efectivamente la parte incumplió o no con sus obligaciones contractuales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con letra “C” (f. 19 al 22), original de cuadro recibo de prima, Nº 260405, de fecha 17 de octubre de 1999, de la póliza Nº 4519820001610. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcados con letra “D” y “E” (f. 23 al 26), copias simples de informes médicos, expedidos por la Dra. Alicia Páez de Perera y el Dr. Istvan García, al ciudadano Bernard Alain Fontaine, sobre la primera, tres informes que datan de fechas 22 y 28 de mayo, y 12 de julio del año 2000; respecto al segundo un informe, de fecha 28 de junio del año 2000. Dichas copias en vista de que son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, en efecto en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Dra. Alicia Páez de Perera y el Dr. Istvan García, el aquo negó la admisión de la presente prueba, por lo cual la apoderada actora apeló de dicha decisión y en fecha 21 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción revocó dicha decisión y ordenó la evacuación de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de trámites. De otra parte se aprecia que el apoderado de la demandada alega violación de lo dispuesto en el artículo 400 eiusdem, en el cual se prohíbe la entrega de los despachos de pruebas a las partes, de modo que es necesario establecer lo siguiente: la prohibición establecida por el legislador de entregar los despachos de pruebas a las partes está dirigida a evitar que alguna de las partes en el proceso evite con esta actitud se vulnere el derecho a la defensa de la otra al impedirle el control probatorio de la mencionada probanza, de modo que al analizar las actas del presente expediente se aprecia que en efecto a los folios 163 al 167 corre inserta certificación expedida por el juzgado aquo del libro de control de oficios en el cual consta que la apoderada de la actora fue quien retiró la comisión para evacuar la prueba de testigos en referencia, ello trae como consecuencia la imposibilidad de analizar dichas declaraciones así como la validez del instrumento que se pretende obre como prueba a su favor, toda vez que existe una manifiesta violación al debido proceso ya que al haber sido entregado el despacho para la evacuación de los testimoniales a la parte interesada, la contraparte, en este caso la demandada, estaba imposibilitada de saber el momento de evacuación de la misma, así como el comisionado a quien por distribución correspondió, trayendo como consecuencia la imposibilidad de control de la misma, de modo que resulta imposible para este tribunal otorgarle valor probatorio a estas testimoniales y por tanto se desechan. Así se decide.
• Marcado con letra “F” (f. 27 al 31), copia simple de informes médicos apostillados, expedidos por los Dres. Susan O’Brien, Guillermo García Manero y Sergio Giralt, del Hospital The University of Texas MD. Anderson, Cancer Center, al ciudadano Bernard Alain Fontaine, de fechas 23 de junio del 2000, 21 de junio del 2000 y 21 de junio del 2000, respectivamente. De una revisión de las actas se desprende que en su oportunidad legal correspondiente, la parte actora solicitó la exhibición de originales de las anteriores copias simples, para lo cual se intimo al ciudadano Alberto Sosa Schlageter (Presidente de la empresa demandada), asimismo, en autos no aparece constancia de haberse llevado a cabo dicha exhibición, en consecuencia, conforme a los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las copias consignadas, y así se decide.
• Marcado con letra “G” (f. 32 al 36), copias simples comunicación de la anulación de la póliza de seguro, emanada de la compañía aseguradora “Seguros La Seguridad, C.A.”, dirigida al ciudadano Bernard Alain Fontaine, de fecha 25 de mayo del año 2000, así como comunicaciones de fechas 27 de junio y 1º de agosto del año 2000. Se observa que esta copia de documento privado no fue impugnada por la parte demandada, en orden a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
• Marcado con letras “H”, “I” y “J” (f. 37 al 199), copias simples de facturas por gastos médicos comprendidas desde el mes de septiembre del año 1999 a enero del año 2000; facturas por gastos médicos, de los meses febrero y marzo del año 2000; y, de facturas por gastos médicos, en el Hospital The University of Texas MD. Anderson, Cancer Center, respectivamente. De una revisión de las actas se desprende que en su oportunidad legal correspondiente, la parte actora solicitó la exhibición de originales de las anteriores copias simples, para lo cual se intimo al ciudadano Alberto Sosa Schlageter (Presidente de la empresa demandada), asimismo, en autos no aparece constancia de haberse llevado a cabo dicha exhibición, en consecuencia, conforme a los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las copias consignadas, y así se decide.
• Marcado con letra “K” (f.200 al 202), copias simples de actas de reuniones en el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de seguros, de fechas 22 de noviembre, 1º de diciembre y 05 de diciembre del año 2000, entre la empresa aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., por medio de representante, y el ciudadano Bernard Alain Fontaine. Se observa que esta copia de documento privado no fue impugnada por la parte demandada, en orden a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

En la oportunidad legal correspondiente, la representante judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo e hizo valer el documento de Póliza Dorada de Salud, Nº 4519820001610. Sobre este punto, en virtud de que adjuntas al libelo de demanda se consignaron copias fotostáticas del documento anteriormente descrito, dicho instrumento, fue valorado anteriormente. Así se decide.
• Copias certificadas de libelo de demanda y su auto de admisión, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 40, tomo 7, protocolo primero, de fecha 31 de enero de 2001. Dicho documento público como lo es el libelo de la demanda se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias simples de actas de reuniones en el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de seguros, de fechas 22 de noviembre, 1º de diciembre y 05 de diciembre del año 2000, entre la empresa aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., por medio de representante, y el ciudadano Bernard Alain Fontaine. Dichas copias fueron valoradas anteriormente, y así se establece.
• Solicitó la prueba de exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las facturas de tratamientos recibidos por el ciudadano Bernard Alain Fontaine, en el Hospital The University of Texas Md. Anderson, Cancer Center; facturas de medicamentos, consultas médicas y exámenes, por ingresos al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO); certificación de Ludmila Padrino Valderrama, Notario Público del Estado de Texas, EEUU, a facturas y demás anexos emitidos a nombre del ciudadano Bernard Alain Fontaine por el Hospital The University of Texas Md. Anderson, Cancer Center. Asimismo, solicitó exhibición sobre informe médico del Dr. Guillermo García Manero del MD Anderson Cancer Center, Houston, Texas, EEUU, de fecha 21 de junio del 2000; informe médico del Dr. Sergio Giralt del MD Anderson Cancer Center, Houston, Texas, EEUU, de fecha 21 de junio del 2000; informe médico de la Dra. Susan O’Brien del MD Anderson Cancer Center, Houston, Texas, EEUU, de fecha 23 de junio del 2000; y, certificación de la Notario Público del Estado de Texas, EEUU, ciudadana Carmen Silva. Promovío exhibición de originales de informes médicos emanados de la Dra. Alicia Paez Perera, del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO), de fechas 22 de mayo y 12 de junio del 2000, así como la constancia médica de la Dra. Cinamar Navarro, del mismo instituto de salud, de fecha 28 de mayo del 2000, del mismo modo, informe médico del Dr. Istvan García, igualmente del mismo instituto de salud, de fecha 28 de junio del 2000. En puntos anteriores, esta alzada manifestó que no aparece en las actas resultas del acto de exhibición, motivo por el cual se toman como fidedignas las copias simples consignadas por la promovente. Así se decide.
• Promovió que el ciudadano Alberto Sosa Schlagetter, titular de la cédula de identidad Nº V- 773.724, en su condición de Presidente de Seguros La Seguridad, C.A., absuelva las posiciones juradas que se formularán en la oportunidad fijada por el tribunal. Y en cumplimiento a los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, manifestó absolver recíprocamente las posiciones juradas que tengan a bien formularle a su representado. De autos se desprende, que el alguacil adscrito al tribunal de la causa, en fecha 18 de enero del 2002, consignó a los autos boletas de citación dirigidas al ciudadano anteriormente mencionado, sin firmar, y en virtud de que no hubo insistencia a los fines de evacuar dicha prueba, la misma se desecha. Así se establece.
• Promovió testimoniales dirigidas a los ciudadanos Alicia Paez Perera, Cinamar Navarro e Istvan García, a los fines de que ratifiquen informes médicos emanados de ellos. Este punto se abordó anteriormente, por lo cual ya se le otorgó valor probatorio. Así se establece.
• Promovió prueba de informes, dirigida al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO), a los fines de que informe: si los ciudadanos Romero Andrés, Pommares Montiel Jen Christopher, Creel William Dewayne, Palmero Everts Ramón Ignacio y Ecull José René, fueron donantes de sangre y plaquetas del ciuadadano Bernard Alain Fontaine Ferron, en fechas 20 de diciembre de 1999 y 20 de enero del 2000; si para hacer esas donaciones se les practicó previamente exámenes de laboratorio; si dichos exámenes fueron cancelados por el ciudadano Bernard Alain Fontaine Ferron; y, por último, el monto cancelado por dichos exámenes. La valoración de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, este juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se establece.
• Solicitó designación de intérprete público a los fines de la traducción al idioma español, de los informes médicos emitidos por los Dres. Guillermo García Manero, Sergio Giralt y Susan O’Brien del MD Anderson Cancer Center, Houston, Texas, EEUU, así como los demás documentos de los cuales deban servirse y se encuentren en idioma inglés.
• Promovió como testigo al ciudadano Guillermo García Manero, mayor de edad, de profesión médico, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, EEUU; al ciudadano Sergio Giralt, mayor de edad, de profesión médico, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, EEUU; y, al ciudadano Susan O’Brien, mayor de edad, de profesión médico, domiciliado en la ciudad de Houston, Texas, EEUU. Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio a las testimoniales evacuadas, con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara
En la oportunidad legal correspondiente, la representante judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió prueba de informes, dirigida al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO), a los fines de que informe: si en dicho instituto aparece o no un expediente a nombre del ciudadano Bernard Alain Fontaine, mayor de edad, de profesión ingeniero eléctrico, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.883; en caso afirmativo ¿Desde qué fecha se está haciendo exámenes de anatomía, patología y citología el ciudadano Bernard Alain Fontaine?; Si desde el mes de enero de 1991, en dicho instituto se han ordenado realizar por orden de la Dra. Alicia Páez de Perera, estudios de anatomía patológica y citología del ciudadano Bernard Alain Fontaine; Si desde enero de 1991, en dicho instituto se han ordenado realizar por orden de la Dra. Alicia Páez de Perera, cada 3 meses, un estudio anatomopatológico del ciudadano Bernard Alain Fontaine; Si en los exámenes practicados por el laboratorio de dicho instituto, desde el mes de enero de 1991 hasta noviembre de 1999, el ciudadano Bernard Alain Fontaine, se le diagnosticó leucosis aguda no linfoide (M4); Si durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, se le practicó al ciudadano Bernard Alain Fontaine, un estudio anatomopatológico, ordenado por la Dra. Alicia Páez de Perera, presentando la diagnosis de leucosis aguda no linfoide (M4). Asimismo solicitó copias de los informes médicos elaborados por el Laboratorio de Patología, Anatomía Patológica y Citología.
• Promovió testimonial dirigida a la ciudadana Alicia Páez Perera, mayor de edad, de profesión médico y de este domicilio.no consta a los autos la evacuación de esta probanza en consecuencia se desecha.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Bernard Alain Fontaine Ferron contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., estableciendo en la motiva de su fallo lo siguiente:
…Omissis…
“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR (…)
DE LA CADUCIAD CONTRACTUAL
Alegada la caducidad contractual, este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo, y al respecto observa: La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 25 de octubre de 2006, reza:
“… Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide…”.
En el caso de autos, opone la demandada la caducidad de la acción, señalando que la parte actora tenía seis (06) meses para intentar la demanda, lapso que comenzó a correr desde el día 25 de mayo del 2000, y ésta la interpuso en fecha 18 de enero de 2001, habiendo transcurrido un lapso superior al de seis (06) meses, y en consecuencia ha operado la caducidad contractual. En cuanto a esta defensa se impone revisar lo que establece el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es del tenor siguiente: “Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Observa esta Juzgadora, el rechazo definitivo tuvo lugar el día 25 de mayo del 2000, y la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2001, de lo que se extrae que el actor tenía oportunidad de interponer la acción hasta el día 25 de mayo de 2001, y lo vino a hacer un poco más de cinco (05) meses de anticipación, al momento de cumplirse los doce meses que pauta el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
…Omissis…
Visto el criterio jurisprudencial que propugna el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la caducidad que debe tenerse en cuenta a la hora de contratar, de acuerdo al cual, la misma debe estar sustentada en norma legal, contando así con supremacía por sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes, no puede argumentarse esta última como defensa, de manera que se impone desechar el planteamiento de la caducidad como defensa, por cuanto se evidencia, que no se consumó la caducidad de doce (12) meses prevista en el artículo 55 del Decreto in comento de imperativo cumplimiento para el caso sub iudice, resultando forzoso para este suscrito jurisdiccional concluir sobre la IMPROCEDENCIA de la defensa in examine propuesta por la parte demandada. Así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
…Omissis…
LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente expresa:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
De lo anterior se infiere, que la excepción del contrato no cumplido constituye, un procedimiento indirecto de cumplimiento y, no un medio de extinción del contrato.
…Omissis…
Del análisis de los informes médicos y, de las respuestas dadas por los testigos, esta Juzgadora puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide los informes y sus testimonios, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.
DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO
Luego de examinado y analizado el haber probatorio de la presente causa y, dadas las disposiciones transcritas con anterioridad, esta Juzgadora puede afirmar, que previa celebración del contrato de seguros, suficientemente relatado en actas, la actora hizo su solicitud escrita, suministrando toda la información requerida por la demandada para la emisión de la póliza, en la cual el demandante autoriza a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., para pedir cualquier información relacionada con su estado de salud, a todos los médicos, clínicas u hospitales que lo hayan asistido o asista en el futuro y, los releva a todos de guardar el secreto profesional y, de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales informaciones.
Por lo tanto, esta Sentenciadora estima que los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil demandada, en torno a que el asegurado obrando de mala fe, omitió la circunstancia de que estaba enfermo de cáncer, para el momento en que hizo la solicitud de la póliza, induciendo así, en la celebración del referido contrato, no fue suficientemente propensa a determinar la existencia de mala fe, por parte del demandante al momento de la suscripción del citado contrato de seguros, ni del incumplimiento alegadamente justificado y efectuado, en cuanto a la responsabilidad de indemnizar a la demandada de forma oportuna. Por lo que dado estos argumentos fácticos y jurídicos, esta Jugadora, estima el apego legal de la pretensión del actor, prosperando a derecho la misma. Así se Decide.
En cuanto la impugnación de los anexos H, I y J, por no tener ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa, corre inserta en autos folio -226- carta misiva en la cual se evidencia que la demandante entregó a la empresa aseguradora, en fecha 24 de noviembre del 2000, los originales de dichas facturas, tal como lo establece la cláusula No. 15 del las Condiciones Generales del Contrato, por lo cual no prospera dicha impugnación. Así se Decide.
DE LA INDEXACIÓN
Aprecia esta Juzgadora, que el demandante solicitó que las cantidades de dinero condenadas a pagar sean ajustadas o indexadas de acuerdo con los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto, la indemnización contemplada en una póliza de seguros, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber esta referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor) de manera que a claras luces la indexación es posible y en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al considerar que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria.
…Omissis…
Criterio suficiente, para que esta sentenciadora acordar la indexación, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 24 de enero de 2001, fecha de admisión de la demanda.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
…Omissis…
Así, del análisis de las precitadas probanzas, queda establecido que la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., aceptó y suscribió la póliza de seguro signada con el Nº. 4519820001610 y, que para el momento de ocurrir el siniestro se encontraba vigente.
Por lo que ha quedado demostrada, la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, de cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber cumplido con su obligación, lejos de tratar de conseguir por este medio, se deje sin efecto la póliza antes mencionada, está obligada al pago de la TOTALIDAD de la obligación contraída, ya que tampoco probó ningún hecho extintivo ni liberatorio, por lo tanto la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD de la obligación, mientras que la accionada le correspondía alegar y probar el pago, o el hecho extintivo de la póliza, lo cual NO DEMOSTRÓ, pues la única prueba promovida por el apoderado de la demandada, fue solicitar un informe al Laboratorio de Patología, Anatomía Patológica y Citología del Instituto de Clínicas y Urología, cuyo informe sólo indica que las facturas Nos 254.567, 255.894, 255.895, 254.591 y 254.592, fueron pagadas al Laboratorio Autoanalítico por Bernard Fontaine.
Demostrado como ha sido la existencia de la obligación, su exigibilidad y su incumplimiento por parte de la accionada, la acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro, es procedente en derecho. Así se Decide.(…)”

CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

Tal y como lo alegó el apoderado actor se puede apreciar que en efecto, no obstante que en la contestación a la demanda la demandada impugnó la cuantía de la misma por considerarla exagerada. Tal alegato no fue resuelto por la recurrida, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ello trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, la sentencia debe ser declarada nula y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, este tribunal superior asume plena mente la competencia para resolver y decidir el fondo de la causa. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior se advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad preclusiva del demandada de impugnar la cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda por considerarla insuficiente o exagerada, toda vez que las consecuencias procédales derivadas de la estimación pueden afectar varios aspectos, tales como la competencia por la cuantía, recurribilidad en casación o el cálculo de la condenatoria en costas.
Ello así, resulta importante señalar que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
De la lectura del mencionado artículo se aprecia que el cálculo para estimar la demanda corresponde a aquello que el actor considera le debe el demandado, en el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y finalmente es entendido que la impugnación de la cuantía no puede hacerse de forma pura y simple, sino que se debe demostrar las razones o fundamentos que se alegan para impugnarla, así, en el presente caso, el demandado sostiene que la impugna por considerar que la misma se sostiene sobre unas facturas emitidas a nombre de terceras personas lo cual no es motivo suficiente para considerar que la demanda está mal calculada, toda vez que corresponde al probatorio demostrar que tales gastos fueron efectivamente erogados por la actora pero nunca pueden ser considerados ab initio como un impedimento para el cálculo de la misma, por lo tanto considera quien aquí decide que la impugnación de la cuantía es improcedente en derecho. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior resolver el punto previo relativo a la caducidad de la acción opuesta por la demandada en el acto de contestación a la demanda.
En efecto señala la demandada que la presente está caduca toda vez que conforme lo dispone el inciso “c” de la cláusula 24 de la condiciones generales de la póliza establece un lapso de caducidad de seis meses para intentar judicialmente el cobro del siniestro asumido en la póliza contado a partir de la fecha de rechazo del pago del mismo.
Tal alegato fue rebatido por la actora, alegando que las cláusulas generales de los contratos de seguros no pueden ir contra lo dispuesto en la Ley y en este sentido invocó lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece lo siguiente:

Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Adicionalmente alegó que celebró reuniones con la demandada ante la Superintendencia de Seguros con fecha posterior al 25 de mayo de 2000, siendo la última de ellas en fecha 1º de diciembre de 2000.
Ahora bien, se observa que la norma invocada por la actora, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2001, por lo tanto, la norma invocada por la actora no se encontraba vigente para el momento en que se suscribió la póliza, ni para el momento en que se rechazó (25-05-2000) el pago del siniestro, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional, al no tener las leyes efectos retroactivos, corresponden aplicar en este caso lo dispuesto en los artículos 548 al 611 del Código de Comercio, en los cuales ex artículo 550, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.
Así las cosas se observa que lo dispuesto en la cláusula 24 de las Condiciones Generales de la Póliza se encontraban plenamente vigentes para el momento del rechazo del siniestro y por otra parte, no existe a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer las razones por las cuales el actor no intentó la demanda dentro del lapso de seis meses aceptado en la póliza, tanto más cuanto que dicho lapso apremiante no era susceptible de interrupción por efecto de las reuniones efectuadas con la demandada ante la Superintendencia de Seguros pues el rechazo al pago está soberanamente establecido el 25 de mayo de 2000 ya que así ambas partes lo han admitido y por tanto, no queda a este tribunal superior otra decisión que declarar conforme a derecho la defensa de caducidad invocada por el demandado. Así se decide,


CAPITULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: NULA La sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 13 de marzo de 2013.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Bernard Alain Fontaine contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. en consecuencia se desecha la presente acción.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000450, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.