PARTE DEMANDANTE: BANCO MARACAIBO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constituido se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Maracaibo, Estado Zulia, el 19 de julio de 1882, bajo el Nº 69, Libro 01, paginas del 46 al 49, posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 1992, bajo el Nº 11, tomo 25-A, representado por su ente liquidador FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº33.190, de fecha 22-08-1985 y regido conforme al decreto-ley Nº 3.228 de fecha 20-03-1993, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19-11-1993, actuando en su carácter de liquidador de Banco Maracaibo, C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEY MOLERO, ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, EUNICE MATA MOYA, ARNOLD FRANSCICO ARAQUE, ALICIA GONZALEZ, ADRIANA GOLDING, MARIA FLORES, SAUL ESCOBAR, DELIA MIREYA GAVIDEA, CARMEN GONZALEZ, RICARDO KOESLIN, ROSANNA GIAMUNDO, GABRIEL JIMENEZ, JOSE LUIS NUÑEZ, KONRAD KOESLING, LUIS GOMEZ, ARTURO BRAVO, MIGUEL BELLO SERGIO BELLO, LIGIA MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ, MARIA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ, IRMA BERMUDEZ, AURORA BLANCO, YAMILA SANDOVAL, FRANKLIN RUBIO, DOMINGUEZ SANCHEZ, GUSTAVO BRICEÑO, JOSE SILVA, CARMEN ARMAS, MARIA CARLOTE, MARIANELLA MONTEL, YOLANDA DE AGUILAR, MONICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONZO ROMERO, MARIA ZANABRIA, KENY HOLMQUIST, JOSE CAMARGO, ERASMO MORENO, ANQUITANO CARRILLO, VERONICA BAEZ, JAIME TIMAURE, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA PORRAS, FERNANDO ANDUEZA, RICARDO GABALDON, MINERVA BALZA, JUDITH GARRIDO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, BELEN VELAZCO, REINALDO MARCANO, AQUITANO CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado en bajo los Nros: 22.870, 2.480, 12.844, 11.023, 38.609, 51.305, 63.803, 58.230, 51.873, 50.511, 23.055, 36.489, 42.397, 66.453, 74974, 32.678, 38.593, 46.912, 47.030, 36853, 45.160, 30.926, 25880, 35.410, 25.976, 54.300, 45146, 54.152, 1.256, 13658, 42.333, 28.507, 73.571, 12.008, 19.150, M43.974, 26.590, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 56.496, 56.496, 73.161, 40.088, 49.197, 63.775, 46.897, 65.684, 103.921, 112.118, 107.199, 543.393, 66.660, 76.682, 87.403, 87.833, 33.133, 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OMNIVISIÒN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21/07/1980, bajo el Nº 26, tomo 173-A y la Sociedad Mercantil SERVICION MULTICANAL 12, C.A. domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06/11/1990, bajo el numero 36, tomo 47-A-Pro, representadas por los ciudadanos Hernán Pérez Belisario y Enrique Cusco Cela, venezolanos, mayores de edad, ingeniero y comerciante respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº Vº-970.921 y V.-6.163.934, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, GEORGETTE MICHAEL, ISRAEL ARGUELLO, ALEJANDRO FUENMAYOR, RAFAEL AROCHA, OSWALDO LAFEE, EVELINA LAFEE, ADOLFO HOBAICA, MARCEL IMERY, MARIO TRIVELLA, JUAN ALVAREZ, MANUEL GOMEZ, DAYANA GARCIA, EDUARDO TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado en bajo los Nros. 59.272, 5.088, 8.842, 44395, 1.049, 28.699, 12.626, 42.020, 55.456, 54.179, 53.900, 96.765, 57.922.

MOTIVO: Apelación ejercida por la profesional del derecho abogada Dayana Marina García Cabezuelo, actuando en representación de la parte demandada en el presente juicio sociedades mercantiles Omnivision, C.A. y Servicios Multicanal 12, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/07/2009, que declaró con lugar la demanda presentada por la parte actora en el juicio que por cobro de bolívares en vía ejecutiva, condenando a la parte demandada al pago de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 674.585.750,00), por concepto de capital de cuatro pagarés que fueron demandados, condenando así en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida .

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000218 (10096).

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 08/05/1995, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; solicitando además mediante diligencia medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles, inmuebles o derechos que sean propiedad de cualquiera las empresas demandadas. (f.01 al 04)
En fecha 22/05/1995, el abogado Ney Molero, consignó ante en Tribunal de la causa copia certificada de los poderes autenticados donde se demuestra su representación y la del abogado Enrique González, así como los instrumentos originales de los pagarés en que sustenta la demanda. (f.06 al 17)
En fecha 23/05/1995, el Juzgado Aquo dio por recibido el libelo de demanda con sus recaudos y le dio entrada, fijando veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación de los demandados se practique, señalando además que se pronunciaría mediante cuaderno separado con respecto a la medida solicitada por la parte actora. (f.18)
En fecha 09/11/1995, el Aquo mediante auto expreso ordenó el resguardo de los documentos fundamentales de la demanda por representar sumas cuantiosas de dinero. (f.21)
En fecha 09/11/1995, la abogada Georgette Michael, consignó ante la secretaría del Tribunal de la causa instrumento poder otorgado por su mandante la sociedad mercantil Omnivisiòn, C.A. y, a los abogados Israel Arguello, Alejandro Arguello Fuenmayor y Rafael Arocha. (f.22 al 27)
Mediante diligencia escrita de fecha 12/03/1996, el abogado Rafael Arocha, consignó instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Multicanal 12, C.A. y señalando que es apoderado de ambas sociedades mercantiles demandadas. (f.31 al35)
En fecha 12/03/1996, el abogado Rafael Arocha, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado Oswaldo Lafee, ratificando dicha sustitución en fecha 18/13/1996, señalando además que dicha substitución abarca a los abogados Eugenia Lafee y Adolfo Hobaica. (f.36)
En fecha 18/03/1996, la parte demandada en el presente juicio consignó escrito de contestación constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) folios útiles de anexos. (f.38 al 51)
En fecha 27/05/1996 y 28/05/1996, los abogados de la parte demandada promovieron pruebas en el presente juicio. (f.52 al 134)
Mediante auto de fecha 26/06/1996, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada. (f.135)
En fecha 22/07/1996, el apoderado de la parte demandada, presentó diligencia ante el Tribunal Aquo, en el que presenta formal reacusación al juez de la causa. (f.136)
En la misma fecha antes indicada el juez José Emiro Cartaña, presentó ante la secretaría del Juzgado Aquo, informe de descargo sobre el mérito de la recusación planteada. (f.137)
En fecha 25/07/1996, el Juez , Dr. José Emiro Cartaña, presentó nuevo escrito de alegatos en virtud de la recusación planteada por la parte demandada. (f.138)
En fecha 31/07/1996, el Juzgado Aquo ordenó la remisión de las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con oficio signado Nº 650/96. (f.140)
En fecha 07/11/1996, compareció ante la secretaria de tribunal sustituto, el abogado Oswaldo Lafee, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita que oficie al Juzgado Aquo, para que realice cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos a los fines de establecer la fecha en que deben ser presentados los informes, siendo acordado por el Tribunal sustituto, en fecha 11/11/1996. (f.144)
En fecha 12/11/1996, se recibido oficio Nº 929/96, proveniente del Juzgado Aquo, donde informan sobre el cómputo de días de despacho solicitado. (f.147)
En fecha 21/11/1996, el abogado Julio Alberto Álvarez, compareció ante el Juzgado de sustanciación en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y de la Republica de Venezuela, para presentar escrito de informes. (f.149 al156)
En la misma fecha , las representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (f. 157 al162)
En fecha 03/12/1996, compareció el abogado Julio Alberto Álvarez, apoderado de la parte actora, mediante al cual consignó escrito de observaciones a los informes. (f.163 al 169)
En fecha 05/12/1996, la parte demandada presentó escrito de observación a los informes. (f.189 al 191)
En fecha 16/12/1996, los abogados Julio Álvarez y Roberto Hung, presentaron diligencia escrita recusando a la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas. (f.192)
En fecha 18/12/1996, compareció la Dra. Elba Mejias, mediante el cual presentó informe de descargo de la reacusación planteada. (f. 193)
Mediante auto de fecha 07/01/1997, el juzgado sustituto ordenó la remisión de las copias certificadas de la recusación planteada en el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio 007/96, y la remisión de las actas procesales al Juzgado Aquo. (f.195)
En virtud de dicha remisión el Juzgado Aquo, se declaró impedido de conocer el presente juicio en virtud de ya haber sido recusado, ordenando su devolución al Juzgado sustituto en fecha 09/01/1996, mediante oficio 13/97. (f.199)
En fecha 03/02/1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó convocar el primer Conjuez de dicho Tribunal, la Dra. Irma Elena Bustamante, para que manifestara su aceptación o no del cargo de Juez Suplente en el presente Expediente, aceptando dicho cargo en fecha 12/02/1997. (f.202)
En fecha 14/02/1997, la Dra. Irma Elena Bustamante, en su cargo de Juez Suplente designada, se avocó al conocimiento en el presente juicio.
Mediante diligencia compareció ante el Tribunal, la profesional del derecho Maribel Toro Rojas, actuando como apoderada judicial designada de la Procuraduría General de la Republica, para hacer conocimiento de la causa sobre la revocatoria de poder al abogado Roberto Hung. (f.208)
En fecha 09/07/1997, compareció el abogado Arnold Araque, en su condición de apoderado judicial designado de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual consignó revocatoria de sustitución de poder del abogado Julio Alberto Álvarez. (f.213)
En fecha 01/10/1997, al Juzgado Noveno Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó abrir una nueva pieza denominada pieza II y vista la decisión distada en fecha 09/07/1997, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por la representación de la parte actora contra la Dra. Elba Mejias, ordenó devolver las actas que conforman el presente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con el fin de que siga conociendo la presente causa. (f.55PII)
En fecha 13/10/1997, la abogada Maribel Toro Rojas, consignó poder otorgado de su representación así como a los abogados Eunice Mata Moya, Arnold Araque Angola, Alicia González, Delia Mireya Gavidia, Saúl Escobar Carballo, Maria del Rosario Flores, Carmen Jolenne Goncalvez. (f.59 PII)
El Juzgado Sustituto en fecha 22/03/1999, ordenó la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada desde la fecha 27/01/1998, dándose por notificada la parte accionante en fecha 03/05/1999, y posteriormente en fecha 14/02/2000, la misma parte accionante consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada, el abogado Gabriel Jiménez, solicitando en ese acto la notificación de la parte demandada en el presente juicio (f.78 PII)
En fecha 22/02/2000, el Juzgado Sustituto, acordó lo solicitado, y ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, con la finalidad de continuar con la sustanciación de la presente causa. (f.91 PII)
En fecha 28/03/2000, el abogado Eduardo Trivella, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado y consignó instrumento poder que le acredita la representación de la parte demandada en el presente juicio. (f.94 PII)
En fecha 20/03/2001, el Juzgado Sustituto recibió oficio Nº50/2.2001, de fecha 23/01/2001, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual remiten copia certificada de la decisión que resolvió la recusación de fecha 20/09/1996, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ordenándose agregar a los autos. (f. 102 PII)
En fecha 22/03/2001, se ordenó remitir las actas procesales el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la declaratoria sin lugar de la reacusación interpuesta por la parte actora. (f.110 PII)
En fecha 04/06/2003, el abogado Franklin Rubio, apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consigno instrumento poder que acredita su representación, así como la de los abogados Miguel Bermúdez Bello, Sergio Bello, Ligia Maestre, Iván Rodríguez, Maria Elena Centeno, Marbeni Seijas, Alicia González, Irma Bermúdez, Aurora Blanco, Yamila Sandoval, Marianela Montell, Libia Hernández, Maria Ramírez, Yolanda Aguilar, Judith Garrido, Mónica Nieto, Anabel Cardozo, Emiro Linares, Alonso Romero, Maria Sanabria, Keny Holmquist, José Camargo, Reinaldo Marcano, Erasmo Moreno, Aquitano Carrillo, Verónica Báez, como apoderados judiciales en el presente expediente. (f.121 PII)
En fecha 18/08/2004, el Juzgado Aquo, dictó auto mediante el cual solicita al Juzgado Noveno Homónimo, cómputo de días de despacho trascurridos desde el 08/08/1996 exclusive hasta el 22/03/2001 inclusive, a los fines de que recaiga el pronunciamiento de ley. (f.133 PII)
Por recibido oficio 197/07, en fecha 23/04/2007, emanado del Juzgado Noveno Homónimo mediante el cual remite computo de días de despachos solicitados por el Aquo. (f.151PII)
En fecha 28/02/2008, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo el abogado Fernando Andueza, en su carácter de apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignando copia del instrumento poder y solicitando a su vez se dicte sentencia en el presente expediente. (f.156 PII)
En fecha 08/05/2009, el abogado Ricardo Gabaldon, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte actora en el presente juicio y solicitó a su vez se dictara sentencia en el presente expediente. (f.162 PII)
En fecha 01/06/2009, compareció ante la URDD de los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Mónica nieto, a los fines de solicitar se dicte sentencia en el presente expediente. (f.167 PII)
En fecha 07/07/2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente expediente. (f. 173 PII)
En fecha, 28/05/2010, la representación Judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión del Aquo y solicitó al Tribunal librara boletas de notificación a la parte demandada. (f.139 PII)
En fecha 01/10/2010, la abogada Dayana Marina García, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y apela de la sentencia de la decisión efectuada por el Juzgado Aquo. (f.204 PII)
En fecha 04/10/2010, el Abogado Rafael Arocha, apoderado judicial de de la parte demandada , compareció ante en Tribunal de la causa, en el cual apela de la sentencia definitiva. (f.209 PII)
La abogada Dayana Marina García, en fecha 04/10/2010, ratificó diligencia mediante el cual apela de la sentencia dictada en el presente expediente. (f.211 PII)
En fecha 05/10/2010, el Juzgado Aquo oye la apelación efectuada en sus oportunidades por los apoderados de la parte demandada en ambos efectos, y ordenó remitir las actas procesales del presente expediente al Distribuidor de turno de los Juzgados Superiores homónimos, para que sea tramitada la referida apelación. (f.212 PII)
En fecha 18/10/2010, el Juzgado Distribuidor de Turno, realizó la insaculación, siendo asignado el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial. (f.215 PII)
En fecha 27/10/2010, el Juzgado Superior que le correspondió conocer de la causa, le dio entrada a los archivos y procedió a darle cuenta al juez, el cual, en la misma fecha se inhibió de la causa por considerar estar inmerso en una de las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (f.218 PII)
En fecha 03/11/2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno, para que procediera realizar una nueva insaculación en virtud de la inhibición planteada. (f.11 PII)
En fecha 08/11/2010, el Juzgado Distribuidor de Turno, procedió a realizar una nueva insaculación, dando como resultado la asignación del presente expediente a quien aquí decide, siendo recibido por este despacho en fecha 17/11/2010, procediéndose a fijar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen informes respectivos. (f.224 PII)
En fecha 16/02/2011, ambas partes procedieron a consignar ante la secretaría de este Tribunal escritos de informes en la presente causa, en el cual las partes demandadas, procedieron a consignar sus escritos por separado . (f. 225, f.235, f.305 PII)
La parte actora, en fecha 09/03/2011, consignó escrito de observación a los informes. (f.375 PII)
En fecha 11/03/2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes, solo en representación de la sociedad mercantil, Omnivisiòn, C.A.. (f.381 PII)
En fecha 11/05/2011, este Tribunal dictó auto en el cual difiere al acto de dictar sentencia.
En fecha 01/08/2012, las representaciones judiciales de ambas partes procedieron a solicitar a esta superioridad, la suspensión de la causa para dictar sentencia por un lapso de noventa (90) días continuos, siendo acordado por este Tribunal en fecha 07/10/2012.
Posteriormente en fecha 26/11/2012, ambas partes del proceso solicitaron a este Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y una vez vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encontraba sin necesidad de providenciar nuevas boletas de notificación; siendo acordado en fecha 30/11/2012.
En fecha 18/03/2013, las mismas partes solicitaron una nueva suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, acordado a su vez por esta superioridad en fecha 20/03/2013.
Seguido de lo anterior en fechas 10/07/2013 y 30/10/2013, ambas partes presentaron diligencia escrita solicitando la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fechas 17/07/2014, 20/01/2015 y 13/07/2015el abogado Franklin Rubio, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de Banco Maracaibo, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, ya identificada ut supra, parte actora en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, presentó escrito contentivo del libelo de demanda ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual demanda a las sociedades mercantiles omnivision, C.A., y Servicios Multicanal 12, C.A. bajo los siguientes términos:
Que en fecha 14/03/1994, ambas sociedades mercantiles demandadas actuando conjunta y solidariamente libraron a favor de Banco Maracaibo, la cantidad de 4 pagarés mediante el cual se obligan a pagar sin aviso y sin protesto en la fechas determinadas por las mismas partes, conviniendo dichas sociedades mercantiles que las sumas de dinero correspondientes a los cuatro (04) pagarés se invertirían en operaciones de carácter comercial, y se obligaron a pagar a la parte actora los intereses sobre las sumas a que se contrae cada uno de los cuatro (04) pagarés por separado, en las fechas de vencimiento de cada uno de ellos a la rata del sesenta y tres por ciento (63%) anual, siendo calculados y pagados por trimestres vencido a una tasa definitiva que pudiese resultar menor de las que cobren los Bancos Provincial, C.A, Mercantil, C.A. y Venezuela, C.A. a sus clientes preferenciales para créditos comerciales a noventa (90) días, siendo esto convenido de manera expresa por Omnivision, C.A. y Servicios Multicanal 12, C.A., en el texto de los cuatro (04) pagares y que, en caso de mora el interés convencional quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) anual adicional.
Alude que en fecha 14/03/1994, los cuatro pagarés se libraron de la siguiente manera:
1) Pagaré con vencimiento el día 15/06/1994, por la cantidad de doscientos veinticuatro millones ochocientos sesenta mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 224.861.916,67), marcado letra “B” (F. 14 pi)
2) Pagaré con vencimiento el día 15/09/1994, por la cantidad de doscientos veinticuatro millones ochocientos sesenta mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 224.861.916,67), marcado letra “C”, (f. 15pi)
3) Pagaré con vencimiento al día 14/12/1994, por la cantidad de ciento doce millones cuatrocientos treinta mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.112.430.958,33), marcado letra “D”(f.16pi)
4) Pagaré con vencimiento el día 14/03/1995, por la cantidad de ciento doce millones cuatrocientos treinta mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.112.430.958,33), marcado letra “E” (f. 17pi)
De la sumatoria de los cuatro (04) pagares, se estima la cantidad de seiscientos setenta y cuatro millones quinientos ochenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 674.585.750,00)
El actor alega que a la fecha de vencimiento de los cuatro (04) pagarés, sus deudores no procedieron a su cancelación desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, subsiguiente a ello su representada Banco Maracaibo, C.A., efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro frente a los demandados, para la obtención de el pago de los montos adeudados, sus respectivos intereses y de mora, aseverando que dichas gestiones fueron infructuosas, razón por la cual procedieron a demandar ente a las sociedades mercantiles Omnivision, C.A. y Servicios Multicanal 12,C.A. para que en su condición de emitentes o libradores de dichos pagares convengan en pagar a su representada o en su defecto sean condenadas por el Aquo al pago de seiscientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco setecientos cincuenta bolívares (Bs. 674.585.750,00) por concepto de capital de los cuatro (04) pagarés, mas las costas del proceso, las que protesta en su libelo de demanda.
El demandante sostiene que se reserva el derecho de cobrar los intereses correspectivos que han devengado las sumas particulares de los cuatro (04) pagares en que se basa la demanda, desde las fechas de su vencimiento cada una en particular hasta que se produzca el pago definitivo a las ratas convenidas.
Solicita a su vez que dicha demanda sea tramitada por el procedimiento especial de la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Protección a los depositantes y Regulación de emergencias en las instituciones Financieras y los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en fecha 18/03/1996 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo a los hechos que admitirán en dicho escrito.
Alegan que la acción cambiaria propuesta, proveniente exclusivamente de cuatro (04) pagarés a que se contrae la demanda, aunado de que en el libelo de demanda nada dice de la relación subyacente de la cual provienen los expresados títulos de crédito, expresando que los pagares presentados los la parte actora fueron aceptados por los demandados.
Alude el demandado que los pagares accionados son nulos por no cumplir con el requisito de indicar en que especie fue recibido el valor a que se contraen dichos títulos de crédito, sustentando dicho argumento en el articulo 486 de Código de Comercio, en el sentido que dichos pagarés deben contener la expresión “si son por valor recibido y en que especie”, alegando que dicho vicio envuelven de nulidad los referidos títulos de créditos, por ser impuestos por el citado texto legal y ser de impretermitible cumplimiento y la falta de ello motiva su invalidez.
Derivado de ello en caso de no prosperar dicho alegato sostiene expresamente lo siguiente:
Invoca la ausencia de efectos cambiarios de los pagarés cuyo pago se reclama, por no cumplir con el requisito impuesto por el articulo 486 in fine del Código de Comercio, de indicar en que especie fue recibido el valor a que se contraen dichos títulos de crédito, según se desprende de los cuatro (04) pagarés consignados por el actos en el presente juicio.
Sostiene que la falta de indicación de la especie en que fue recibido el valor acarrea la perdida de efectos cambiarios de estos pagarés, y que dichos pagares no son idóneos para que la demanda prospere, solicitando al Aquo que así sea declarado.
Alega que con respecto al derecho del actor de cobrar los intereses respectivos que han devengado las sumas particulares de los cuatro pagarés desde la fecha de su vencimiento en particular hasta que se produzca el pago definitivo a las ratas convenidas, el actor no se reservo el cobro de los intereses caídos durante el lapso que va desde la emisión de los pagares fundamentados en la acción hasta sus respectivos vencimientos; y que como consecuencia de tal omisión estos intereses deben considerarse pagados en virtud de la presunción establecida en el articulo 1.748 del Código Civil.
En dicho escrito alega la ineficacia de la reserva hecha en el libelo de los intereses que se causen entre vencimiento de los pagares accionados y la oportunidad en que se produzca su pago y la nulidad de las ratas estipuladas, fundamentado en que en materia cambiaria la demanda de la deuda derivada exclusivamente del titulo, debe comprender todo aquello que es exigible en base al titulo accionado, sin poder fraccionar dicha acción en fechas posteriores.
Aunado a ello solicita el demandado en su contestación sea declarada la nulidad de las rata convenida en virtud de lo fluctuante que son en los mercados cambiantes, lo cual motiva una indeterminación de la suma cambiaria atentando así contra los principios que informan el instituto jurídico de los títulos de créditos.
Solicita sea declarado sin lugar la presente acción y se condene en costas al banco actor.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
…”Analizando el acervo probatorio concluye el Juzgador que los pagarés títulos son constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del titulo de crédito...quedando demostrado lo siguiente: que las empresas OMNIVISION C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A.… se constituyeron en deudoras de BANCO DE MARACAIBO C.A., por lo que se reclaman las sumas adeudadas.
Respecto a los intereses las representación judicial de la parte demandada alegó que la demandante no se reservó el cobro de los intereses generados durante el lapso que va desde la emisión de los pagarés hasta sus respectivos vencimientos, fundamentando la acción, como consecuencia de tal omisión estos intereses deben declararse pagados en virtud de la presunción establecida en el articulo 1748 de Código Civil.
Ahora bien de la revisión del escrito libelar se constata que la parte actora no demando el pago de los intereses en la presente demanda reservándose el derecho a cobrar, por lo que resulta inaplicable al caso que nos ocupa.
Por otra parte debe, quien pretenda quedar librado de una obligación que se le demanda, debe probar el pago o hecho extintivo. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas, demostrándose que fueron asumidas obligaciones por la parte demandada con la parte actora, librando cuatro pagarés, cuya nulidad fue invocada pero que no prosperó, es por lo que se declara con lugar la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 131, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA contra las empresas SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A. y OMNIVISION C.A., identificados en la primera parte de la decisión.
En consecuencia debe la parte demandada pagar al liquidador de BANCO DE MARACAIBO C.A, FONDO DE GARANTIA Y PROTCCION BANCARIA (FOGADE) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHETA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 674.585.750,00) demandado por concepto de capital de los cuatro pagares cuyo pago se demando.
De conformidad con lo estatuido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por vencimiento total”…


DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora en el presente juicio:

• Marcado “A” original del instrumento de sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1994, bajo el Nº 2, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 07 al 09). Dicha instrumental fue presentada a la parte contraria con el libelo de demanda la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a consideración de esta Alzada demuestra la representación con que ostenta el apoderado judicial, abogado Enrique González Rubio, a la parte Banco de Maracaibo, C.A., razón por la cual se aprecia la misma. Así se establece.
• Marcado “F” copias fotostáticas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 114 de los libros llevados por dicha Notaría (f. 10 al 13). Tal instrumental presentada a la parte demandada sin que ésta la impugnara en la oportunidad establecida, siendo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad demuestra la representación con que ostenta el apoderado judicial, abogado Ney German Molero Martínez, a la parte actora Banco de Maracaibo, razón por la cual se aprecia la misma, Así se establece.
• Marcado “B” copia reproducida por el Juzgado Aquo en resguardo de pagaré suscrito por Banco Maracaibo y los ciudadanos Hernán Pérez Belisario y Enrique Cusco Cela, en su condición de directores de las sociedad mercantiles Omnivision, C.A. y Servicios Multicanal 12, C.A. con vencimiento en fecha 15/06/1994, mediante el cual declaran que sus representados deben y pagarán en la ciudad de Caracas, a la Orden de la sociedad mercantil Banco Maracaibo, C.A. la cantidad de Doscientos Veinte y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Diez y Seis con 67/100 Céntimos (Bs. 224.861.916,67), por valor recibido.
• Marcado “C” copia reproducida por el Juzgado Aquo en resguardo de pagaré suscrito por Banco Maracaibo y los ciudadanos Hernán Pérez Belisario y Enrique Cusco Cela, en su condición de directores de las sociedad mercantiles Omnivision, C.A. y Servicios Multicanal 12, C.A. con vencimiento en fecha 15/09/1994, mediante el cual declaran que sus representados deben y pagarán en la ciudad de Caracas, a la Orden de la sociedad mercantil Banco Maracaibo, C.A. la cantidad de Doscientos Veinte y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Diez y Seis con 67/100 Céntimos (Bs. 224.861.916,67), por valor recibido.
• Marcado “D” copia reproducida por el Juzgado Aquo en resguardo de pagaré suscrito por Banco Maracaibo y los ciudadanos Hernán Pérez Belisario y Enrique Cusco Cela, en su condición de directores de las sociedad mercantiles Omnivision, C.A. y Servicios Multicanal 12, C.A. con vencimiento en fecha 14/03/1995, mediante el cual declaran que sus representados deben y pagarán en la ciudad de Caracas, a la Orden de la sociedad mercantil Banco Maracaibo, C.A. la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Trinta mil novecientos Cincuenta y Ocho con 33/100 Céntimos (Bs. 112.430.958,33), por valor recibido
• Marcado “E” copia reproducida por el Juzgado Aquo en resguardo de pagaré suscrito por Banco Maracaibo y los ciudadanos Hernán Pérez Belisario y Enrique Cusco Cela, en su condición de directores de las sociedad mercantiles Omnivision, C.A. y Servicios Multicanal 12, C.A. con vencimiento en fecha 14/12/1994, mediante el cual declaran que sus representados deben y pagarán en la ciudad de Caracas, a la Orden de la sociedad mercantil Banco Maracaibo, C.A. la cantidad de Ciento Doce Millones Cuatrocientos Treinta mil novecientos Cincuenta y Ocho con 33/100 Céntimos (Bs. 112.430.958,33), por valor recibido.

En tal sentido los cuatro pagarés como principios de prueba que sustentan la presente acción por cobro de bolívares. Se observa que lo pagarés descritos supra, no fueron impugnados por los apoderados de la demandada en cuanto a su contenido y firma, sino en cuanto a las formalidades de su constitución, de modo que tales formalidades serán analizadas en la motiva del presente fallo.

En el lapso probatorio promovió: no promovió más elementos de pruebas la parte actora
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Original del instrumento de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Distrito federal, el día 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 19, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 23 al 27), otorgado por la sociedad mercantil Omnivision, C.A, siendo presentada al actor sin que este la haya impugnado en su oportunidad, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a consideración de esta Alzada demuestra la representación con que ostenta los apoderados judiciales, abogados Israel Arguello, Alejandro Fuenmayor espina, Rafael S. Arocha y Gerorgette Michael, a la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual se aprecia la misma. Así se establece.
• Original del instrumento de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Distrito federal, el día 21 de diciembre de 1995, bajo el Nº 24, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 23 al 27), otorgado por la sociedad mercantil Servicios Multicanal, C.A., siendo presentada al actor sin que este la haya impugnado en su oportunidad, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a consideración de esta Alzada demuestra la representación con que ostenta los apoderados judiciales, abogados Israel Arguello, Fernando Riviello, Alejandro Fuenmayor Espina, Fernando Martínez Valero, José Israel Arguello, Rafael S. Arocha y Gerorgette Michael, a la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual se aprecia la misma. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:


• Marcado “A” libelo de demanda de nulidad y resolución intentada por los demandados contra la sociedad mercantil Banco Maracaibo, C.A. y auto de admisión el Juzgado Aquo en fecha 24/04/1996 (f.55 al 77), en consecuencia dichas copias simples del documento público como lo es el libelo de la demanda y el auto de admisión se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 de la norma sustantiva civil el segundo, por cuanto fueron emanados por un Juez de la República. Y así se establece.
• Marcado “B” escrito de reforma de la demanda de nulidad y resolución intentada por los demandados contra la sociedad mercantil Banco Maracaibo, C.A. y admitida por el juzgado Aquo en fecha 08/05/1996 (f.78 al 80), en consecuencia dichas copias simples del documento público como lo es el libelo de la reforma de la demanda y el auto de su admisión se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 de la norma sustantiva civil el segundo, por cuanto fueron emanados por un Juez de la República. Y así se establece.
• Marcado “C” escrito de contestación de la demanda de quiebra intentada por la Parte actora en el presente juicio contra las sociedades mercantiles Omnivision, C.A., y Servicios Multicanal 12, C.A., en consecuencia dichas copias simples del documento público como lo es el escrito de contestación de demanda se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CAPITULO III
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
En fecha 7 de julio de 2009, el aquo dictó sentencia de fondo en la cual estableció lo siguiente:
“Invocada por la representación judicial de la parte demandada la nulidad de los pagarés que fundamentan la demanda en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, los pagarés deben contener la expresión de si son por valor recibido, y en los pagarés accionados no se hace indicación de la especie en que fue recibido el valor, razón por la cual son nulos dichos títulos. Que los pagarés que sirven de fundamento a la acción, no son idóneos para que la demanda prospere, aunque no se acepte la nulidad de los pagarés por la falta del requisito de no indicar la especie del valor recibido, no cabe duda que de acuerdo al criterio de la Corte Suprema dichos títulos no producen efectos cambiarios.
Al respecto, el Tribunal procede a revisar la procedencia del alegato planteado previo análisis de los pagarés como probanza acreditada en autos. Es así como uno de los elementos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, para que el pagaré, no se afecte de nulidad es :“... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
El profesor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes, señala respecto de la cláusula de valor, lo siguiente : “...en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula: «Valor recibido o valor en cuenta» (Artículo 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.”
De los referidos instrumentos se aprecia en sus textos se indica que las demandadas SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, representada por los Directores HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, declararon que sus representadas deben y pagarían a BANCO MARACAIBO C.A las cantidades de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.861.916,67), DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.861.916,67), CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 112. 430.958,33) y CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 112. 430.958,33), en cada uno de los pagarés, todas para ser invertida en operaciones de carácter comercial.
En tal sentido, considera esta juzgadora que los pagarés presentados por la parte actora, cumplen con la exigencia relacionada a la cláusula valor exigida por el artículo 486 del Código de Comercio, al indicarse las cantidades de dinero que deben y pagarían en cada uno de los pagarés, mencionadas supra, que se utilizarían para operaciones de carácter comercial y que constituyen la causa por la cual los libradores se declara deudores de la parte actora, por lo que se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada acreditara probanza alguna de la satisfacción total de la deuda, o en su defecto, desconociera sus firmas, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem, constituyendo medios de prueba de las obligaciones contraídas entre el BANCO MARACAIBO C.A y la parte demandada OMNIVISION C.A Y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A.
Riela los folios 55 al 77 de la primera pieza de las actas procesales copia fotostática simple de expediente contentivo de demanda de nulidad intentada por SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, contra BANCO DE MARACAIBO C.A., presentada el 11 de abril de 1996, admitida por éste Tribunal en fecha 24 de abril.
Se observa a los folios 78 al 80, pieza I, copia fotostática simple de la reforma de la demanda de nulidad y resolución intentada por SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, contra el BANCO DE MARACAIBO C.A., presentada el 07 de mayo de 1996, que fue admitida el 8-5-96.
Al folio 81 al 134 primera pieza de las actas que integran el expediente, copia fotostática simple del escrito de contestación a la demanda de quiebra intentada por el BANCO DE MARACAIBO C.A., contra SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, introducida por ante este Tribunal, expediente número 422.
Al respecto observa el Tribunal que las copias fotostáticas para producir efectos probatorios deben ser de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos además de no haber sido impugnadas por la parte contraria, los recaudos que nos ocupan fueron producidos en el lapso de promoción de pruebas, ahora bien, aún cuando forman parte de actas que conforman un expediente distinto al que nos ocupa, contiene documentos de distinta naturaleza, públicos los emanados del Tribunal como son, autos del 11-4-96 –folio 76, 24-4-96 –folio 77-; 8-5-96 folio 80, y sellos de recibo del secretario de fechas 11-4-96 vuelto folio 76, 7-5-96 vuelto folio 79, 18-4-96 folio 134 y privados, los distintos escritos presentados por la parte demandada, previamente redactados para su presentación ante el Tribunal, por lo que no cumplen con los requisitos necesarios para surtir efectos, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se acogen parcialmente, sólo los folios indicados, desestimándose los demás por no cumplir los requisitos exigidos por el legislador para surtir efectos probatorios.
Del folio 176 al 188 – primera pieza- se constata copia certificada de documento y anexos, suscrito ante la Notaría Pública Undécima de Caracas 23 de marzo de 1994 quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, entre SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., OMNIVISION C.A ; BANCO DE MARACAIBO C.A y BANCO DE MARACAIBO N.V en el que las primeras declaran que recibieron préstamos en bolívares y en dólares por montos que al 14 de marzo de 1994 incluído capital e intereses , totalizan en las respectivas monedas la cantidad de MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 1124.309.583,33) y VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ( US $ 22.622.982,88); Que los préstamos se encuentran documentados y las partes declaran aceptarlos, que las garantías no cubren satisfactoriamente los endeudamientos, que han decidido asumir el pago en su totalidad que se acordó reestructurar los préstamos y acordaron por vía transaccional y establecieron que las empresas asumen solidariamente la obligación de cancelar todos los créditos especificados en el anexo 1 , para lo que hicieron un abono inicial de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US $ 3.212.943,49) en cheques contra el CITYBANK, Nueva York, indicando que el saldo lo pagarían de la siguiente manera: 1) veinte por ciento del endeudamiento total para el 15 de junio de 1994; 2) veinte por ciento del endeudamiento total para el 15 de septiembre de 1994; 3) seis (06) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, venciendo la primera el 14-12-94 y las siguientes dentro de los 90 días sucesivos que comprenden el cincuenta por ciento restante de la deuda total. Se estableció que los saldos devengarían intereses compensatorios y moratorios, la falta de pago de dos cuotas produciría el vencimiento de la totalidad de la obligación.
Al respecto resulta de relevancia destacar que documento auténtico es el acto que firman et certam, se conoce su certeza legal, por lo que se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye, es por ello que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento y el funcionario revestido para otorgar fe pública, en el caso que nos ocupa el Notario, deja constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y suscribieron el instrumento, sin embargo al redactarse previamente , no puede dar fe de su contenido, razón por la que su naturaleza es de documento privado, y al consignarse el documento que analizamos, con posterioridad a la presentación de los informes, tenía la parte interesada hasta el lapso de promoción de pruebas para producirlo en autos y que generara efectos probatorios, por lo que al no contar con naturaleza de documento público, la probanza no genera efectos por haberse consignado precluída la oportunidad procesal para ello, en consecuencia, el Tribunal le desestima.
El artículo 124 del Código de Comercio textualmente dispone lo siguiente:

“...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...”.

Analizado el acervo probatorio concluye el Juzgador que los pagarés títulos son constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, acogidos como han sido los cursantes de autos, aún cuando se invocó su nulidad , analizada retro, ha quedado demostrado lo siguiente: que las empresas OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A, representadas por sus directores ciudadanos HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, se constituyeron en deudoras de BANCO DE MARACAIBO C.A., por lo que se reclaman las sumas adeudadas.
Respecto de los intereses la representación judicial de la parte demandada alegó que la demandante no se reservó el cobro de los intereses generados durante el lapso que va desde la emisión de los pagarés hasta sus respectivos vencimientos, fundamentando la acción, como consecuencia de tal omisión estos intereses deben considerarse pagados en virtud de la presunción establecida en el articulo 1.748 del Código Civil.
Ahora bien de la revisión del escrito libelar (vuelto del folio dos primera pieza) se constata que la parte actora no demandó el pago de los intereses en la presente demanda reservándose el derecho a cobrar , por lo que resulta inaplicable al caso que nos ocupa.
Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de una obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas, demostrándose que fueron asumidas obligaciones por la parte demandada con la parte actora, librando cuatro pagarés, cuya nulidad fue invocada pero que no prosperó, es por lo que se declara con lugar la demanda y así se decide.”
Vistos los términos en que el aquo resolvió la presente controversia, este tribunal superior debe puntualizar los hechos a fin de revisar adecuadamente la sentencia recurrida, en este sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar la actora demanda el pago de cuatro pagarés que suman la cantidad de Bs. 674.585,75, lo cuales se encuentran vencidos desde el 15 de junio de 1994; 15 de septiembre de 1994; 14 de diciembre de 1994; y 14 de marzo de 1995, respectivamente.
Se aprecia que la actora se reservó el derecho a cobrar los intereses generados por cada uno de los cuatro pagarés desde la fecha de sus respectivos vencimientos, hasta que se efectúe el pago definitivo a las ratas convenidas.
De lo anterior se colige que la actora sólo pretende el pago del capital correspondiente a cada uno de los pagarés emitidos por las codemandadas.
Por su parte las codemandadas al momento de contestar la demanda alegan:
En primer lugar admiten que los pagarés fueron aceptados por éstas.
Alegan la nulidad de los pagarés por cuanto en su decir los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, específicamente el relativo a si son por valor recibido y en que especie.
De otra parte, invocan lo establecido en el artículo 1.748 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.748- El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario
Por tal razón, manifiestan que su representada está liberada del pago de los intereses causados desde su emisión hasta sus respectivos vencimientos.
Finalmente alegan que la reserva de intereses alegada por la actora es ineficaz desde el vencimiento de los pagarés hasta que se produzca el pago por cuanto sostienen que en materia cambiaria la demanda debe comprender todo aquello que es exigible en base al título accionado, sin que pueda una parte de la deuda ser exigible por acciones posteriores. Además, sostienen que los intereses pactados son fluctuantes y por ello existe indeterminación de la suma cambiaria, por lo que piden se declare la nulidad de los pagarés.
En el lapso probatorio, los codemandados promovieron demanda de nulidad que a su decir, cuestionan la validez que dio origen a la presente acreencia y demanda de quiebra introducida por el Banco de Maracaibo, C.A. se observa que lo pretendido por las codemandadas con esta prueba debió ser opuesto conforme lo establece el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente no consta a los autos que tales demandas hayan sido resueltas mediante sentencias definitivamente firmes, por lo que este tribunal no puede apreciarlas. Así se decide.
Ahora bien, observa este tribunal que los codemandados no cuestionan la existencia del título o documento que expresa la existencia de la obligación, sino la falta de cumplimiento de requisitos formales establecidos en la Ley, a este respecto, se debe observar que de la lectura del libelo de demanda, la actora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, señala como fundamentos de derecho el artículo 25 de la entonces vigente Ley de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias de las Instituciones Financieras, para sostener que al ser el Banco de Maracaibo, C.A. una institución intervenida por el Estado, la presente demanda debe ser admitida por el tribunal por el procedimiento de la vía ejecutiva contemplada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanta en la presente demanda no puede hablarse de acción cambiaria, sino de una simple demanda de cobro de bolívares que se tramita por la vía ejecutiva por mandato expreso de la ley. Así se decide.
Así las cosas, se advierte que las codemandadas no pueden invocar la falta de cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, toda vez que si bien la deuda expresada en los instrumentos fundamentales de la acción y admitida por la demandada, está expresada en instrumentos denominados pagarés, la presente acción de cobro de bolívares persigue el pago de una obligación adquirida por las codemandadas y además reconocida por éstas, de modo que no puede sustraerse del cumplimiento de la misma por la presunta ausencia de requisitos formales que en nada varían la obligación de pagar el dinero expresado en ellas, tanto más cuanto que los pagarés no son un mandato de pago, sino una promesa de pago del deudor que así lo afirma con el otorgamiento de dicho documento y además de la lectura de los pagarés se observa que todos establecen “valor recibido”, esto es, que efectivamente la actora prestó a las codemandadas dichas cantidades de dinero, por lo tanto, es procedente reconocer que no sólo no son nulos los pagarés como lo pretenden las codemandadas, sino que conservan plena vigencia en cuanto a la existencia de la obligación no satisfecha por éstas.
Al hilo de lo antes expuesto, es necesario afirmar que la falta de cumplimiento alegada por los codemandados, en la forma expuesta, no explica ni justifica cual es el motivo por el cual pretende la nulidad, salvo de de eximirse de su pago aún reconociendo la existencia de la obligación, por ello invocar ésta formalidad persigue obtener a juicio de este tribunal, un beneficio propio en detrimento de los derechos de la actora.
Respecto a la alegada renuncia de intereses, se advierte que el artículo 1.748 del Código Civil habla de la presunción de renuncia o pago de los intereses cuando el acreedor recibe el capital, en la presente causa, la acreedora no solo no ha recibido el capital, sino que ha tenido que recurrir a la jurisdicción para ver satisfecho su derecho, de modo que no es aplicable la norma invocada, por otra parte, la supuesta indeterminación de la suma cambiaria por existir una tasa fluctuante no puede ser tomada por este tribunal superior como válida, pues fue eso fue lo acordado en el documento constitutivo de la obligación y es además perfectamente determinable sobre la base histórica de los intereses cobrados por dichas instituciones financieras en la época en que fueron pactados.
Finalmente respecto al alegato relativo a la demanda no comprende todo aquello que es exigible en base al título accionado, se observa que al tratarse de derechos disponibles, puede el acreedor exigir sin ningún tipo de objeción el capital de la deuda haciendo reserva de reclamar posteriormente los intereses, pues no existe norma expresa de la Ley que impida tal conducta.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior confirmará, en la dispositiva del presente fallo, pero con distinta motivación, la sentencia recurrida.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia proferida por el juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 7 de julio de 2009, en consecuencia, se confirma con distinta motivación la sentencia apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoare EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) actuando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Banco de Maracaibo, C.A. contra las sociedades mercantiles OMNIVISION, C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A.
TERCERO: SE CONDENA a las codemandadas OMNIVISION, C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A. a pagar al EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) actuando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Banco de Maracaibo, C.A. la cantidad de Bs. 674.585,75, por concepto de capital de los cuatro pagarés cuyo pago se demandó.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las codemandadas al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria temporal,

Abg. María Elvira Reis
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
La Secretaria temporal,

Abg. María Elvira Reis