PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS, MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRON REYES Y GUIDO PUCHE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V-4.022.250, V- 16.525.051, V- 14.907.312, V-17.140.437, V- 17.136.091 y V- 5.054.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 119.742, 141.739 y 19.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: F.Z. CONSTRUCCIONES C.A., (en lo adelante EL LIBRADOR) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 14-A, y el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNANDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nº V-7.895.062, en su carácter de Presidente de la empresa y como avalista.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001198 (692)
CAUSA: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.11.2010, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 03 de diciembre de 2015, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2015, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, procedió esta alzada a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto para presentar informes, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de este derecho.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
En el término correspondiente para presentar informes, el apoderado actor manifestó ser una aseveración la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la perención de la instancia y extinguido el proceso, en virtud de que esa representación judicial perdió el interés en la causa, situación que de modo alguno ha ocurrido en el caso de marras.
Alegó que esta representación judicial a través del profesional de derecho abogado Alejandro Álvarez Loscher, identificado en autos, solicitó al Juzgado la designación de un nuevo defensor judicial, debido a que ya había sido asignada una y no continúo con su encomienda.
Señala que le correspondía al Tribunal a quo, como director del proceso dar respuesta a la solicitud antes descrita, encontrándose con una decisión de perención de la instancia por la supuesta pérdida del interés, cuando en realidad es que existe un retardo judicial al no pronunciarse sobre lo solicitado. Por último solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 167 hasta el folio 169, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 16 de julio de 2014, hasta la publicación de la presente decisión ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, lapso que supera holgadamente el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulsara este procedimiento, con lo cual se evidencia la falta de interés y de actividad por su parte durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa, y como se dijo con anterioridad, (1) año y cuatro (4) meses, siendo que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe esta Juzgadora concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
…OMISSIS…
En merito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra F.Z. CONSTRUCCIONES C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.”
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de cobro de bolívares, fue intentada en fecha 16 de diciembre de 2010. Debidamente admitida por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se concedió ocho (08) días como termino de la distancia y se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Zulia, a fin de la práctica de la citación.
En fecha 10 de enero de 2011, el apoderado actor consignó los emolumentos respectivos para enviar la comisión por MRW, y los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas. En la misma fecha también solicitó la apertura del cuaderno de medidas, para tal petición consigno los fotostatos requeridos.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, se acordó y libró comisión, oficio y compulsas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas. Abierto como fue el cuaderno de medidas, en fecha 14 de diciembre de 2011, se decretó la medida de embargo solicitada por el apoderado actor
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012, se libró comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, a fin de la práctica de la medida, en virtud de haber sido dejado sin efecto el despacho de comisión librado el 26 de marzo de 2012, por presentar errores materiales.
En fecha 29 de marzo de 2011, se agregó a los autos el oficio Nº 2011-0098, mediante el cual remitió a ese tribunal recibo de envío de la comisión de MRW.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida de embargo.
Posteriormente el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decreto la perención de la instancia.
En fecha 18 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión en la cual se decretó la perención.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se oyó apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente y fijo el vigésimo (20) día de despacho a fin de la consignación de los escritos de informes. Vencida dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes.
Seguidamente consta en el expediente las resultas de citación provenientes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de abril de 2013, el tribunal de Alzada dictó sentencia, mediante el cual declaró improcedente el alegato de inexistencia de la sentencia, formulado por la parte accionante, con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ghisselle Buttron, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordenó al juzgado de la causa, requerir al Tribunal comisionado las resultas de la comisión de citación, a los fines de la continuación de la causa. Quedó revocada la sentencia apelada.
Notificada como fue la parte actora, el Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente.
Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, el tribunal negó el pedimento de designación de defensor, por cuanto se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 08 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial. Luego en fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal de la causa designó como defensor ad-litem a la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se dictó sentencia mediante el cual se declaró perimida la instancia.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015. Seguidamente se oyó la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En el acto para presentar informes, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Se deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes.
Por auto dictado el día 19 de enero de 2016, se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia a partir de la presente fecha, ello conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto difiriendo por treinta (30) días siguientes a esa fecha, a fin de dictar sentencia en el presente juicio.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de la parte al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 16 de julio de 2014, hasta el día 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia declarando la Perención de la Instancia, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente mas de un año (01), tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas 16 de julio de 2014, hasta el día 09 de noviembre de 2015, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso y, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 16 de julio de 2014 hasta el 09 de noviembre de 2015, fecha la que se decretó la perención de la instancia, que mediara un interés procesal del litigante a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
De otra parte, se observa con relación a lo alegado en los informes presentados ante esta alzada, que si bien es cierto que la última actuación de la actora fue un pedimento formulado ante el aquo para que designara nuevo defensor por la imposibilidad de contactar al ya designado, también es cierto que la recurrida basa su decisión en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de septiembre de 2004, sentencia número 2.148 y ratificada en sentencia de la misma sala de fecha 25 de febrero de 2014, en las cuales la Sala Constitucional considera que sólo cuando el pronunciamiento pendiente del tribunal sea la sentencia de mérito, es que no procede la perención de la instancia, es decir, que en el presente caso, el pronunciamiento relativo a la designación de un nuevo defensor debió ser instado por la parte interesada y no dejar transcurrir el lapso de perención, lo cual se traduce en pérdida de interés en la continuidad del proceso.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el día 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil F.Z. CONSTRUCCIONES C.A., JOSÉ LUÍS FERNANDEZ PORTILLO conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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