REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero 2016
205º y 156º

Vistas las actas

PARTE ACTORA: JORGE ELIECER HILL ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-15.478.394, YISSELT DE LOS ÁNGELES HILL ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.495, YENNIFER DE LOS ÁGELES HILL QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.068, y VALENTINA DEL VALLE HILL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.346.438; representados judicialmente en este acto oral por la abogada Iris Medina de García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 21.760.

PARTE DEMANDADA: TAMAR SATENIG KARKOURIAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-10.946.979, TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-12.270.051, ANI KARKOURIAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-13.360.239 y ZARUK KARKOURIAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-11.832.212; representaos judicialmente en este acto por el abogado Manuel Hernández Mancilla, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 119.932.

MOTIVO: DESALOJO

CASO: AP71-R-2015-001155

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Previa distribución de Ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2015, por la abogada Iris Medina de García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 21.760, en representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo interpuso la parte actora.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Una vez notificadas las partes, en fecha 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia oral y pública, ambas representaciones judiciales de las parte con conflicto, acordaron suspender la misma en virtud del llamado a conciliación que hizo el Juez del Tribunal; en tal sentido, se convino en fijar el día martes 16 de febrero del año en curso a las 10:00 a.m., a los fines legales consiguientes.
Siendo hoy 16 de febrero de 2016, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma; asimismo, se deja constancia de la presencia de los abogados Iris Medina, apoderada judicial de la parte actora y Manuel Hernández, apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:
II
DE LA AUDIENCIA

Concedido el derecho a ser oídos, tomó la palabra la abogada Iris Medina, quien representa a la parte actora y expone:
Estamos ante una acción de desalojo por estado de necesidad de mis representados, y como hecho sobrevenido alegamos el estado de necesidad de la comunera Evelyn Margarita Alonso Valbuena, lo que es permitido por la novísima Ley que rige la materia, ya que el juicio comenzó bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir tiene más de cinco años; asimismo, sostengo, que se encuentra probada la urgente necesidad de dicha comunera, mediante inspección emanada de la Junta Comunal de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, estado Zulia, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal a quo, ya que en el fallo apelado no hizo mención alguna sobre este hecho; y las pruebas que consigné no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que es necesario que se tomen cuenta, porque el Tribunal de la causa no lo hizo habiendo sido aprobadas en su momento oportuno. En cuanto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, y su reconvención, manifiesto que fueron desestimadas por lo cual ninguna de las partes ganó en el proceso; y es justicia que se declare el desalojo pues los arrendatarios tienen más de veinte (20) años dentro del inmueble. Es todo.
Seguidamente, el abogado Manuel Hernández expone:
No hay duda que las partes se encuentra vinculadas por un contrato de arrendamiento que no se ha renovado automáticamente, y que mis representados han efectuado los depósitos ante lo que era el Tribunal 25º de Municipio, pues los arrendadores cerraron la cuenta donde se hacían los pagos; y luego que el referido Tribunal fuere cerrado, acudieron a la Superintendencia a los fines de continuar pagando las mensualidades; siendo en esa oportunidad cuando se comenzó el juicio por desalojo. Hago señalamiento que la parte actora no ha cumplido con el procedimiento Administrativo exigido por la nueva Ley relativa a la vivienda; y en cuanto al hecho sobrevenido, advierto que de acuerdo con la Ley, la misma requiere que sea autorizada por el Tribunal, y al no haber ocurrido así, es la razón por la cual las pruebas de la parte actora fueron desestimadas. Es todo.
En este estado, se concede el derecho de replica a la representación judicial de la parte actora, quien manifiesta: quiero dejar claro que esta acción no es una demanda por falta de pago, esto es una acción de desalojo por estado de necesidad debidamente probado en autos; además, rechazo que haya necesidad de ir al procedimiento administrativo, porque el procedimiento se ha llevado de acuerdo a la nueva ley y sin ninguna violación. Es todo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expone; el contrato de arrendamiento nunca se ha renovado automáticamente, es por ello que insisto en que si hubo una violación al no cumplir con lo establecido en la nueva ley, pues el juicio debe ser llevado por la vía administrativa; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron rechazadas ante el Tribunal de primera instancia. Es todo.
En este contexto, advierte esta Superioridad que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre la procedencia o no de la pretensión de desalojo que formulan la parte actora contra los ciudadanos Tamar Satenig Karkourian Gutiérrez, Talin Karkourian Gutiérrez, Ani Karkourian Gutiérrez y Zaruk Karkourian Gutiérrez, fundamentada en la necesidad que afirman tener los demandantes, de ocupar un inmueble situado en la calle 6 de la Urbanización Montalbán III que forma parte integrante del Edificio “Clarita” piso 7, apartamento 73, Municipio Libertador, parroquia la Vega; para lo cual invoca la norma contenida en el artículo 34 en la causal b) del Decreto Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, la representación judicial de la parte actora afinca la pretensión de desalojo que formula contra las ciudadanas Tamar Satenig Karkourian Gutiérrez, Talin Karkourian Gutiérrez, Ani Karkourian Gutiérrez y Zaruk Karkourian Gutiérrez, en la necesidad que dice tienen sus representadas Yisselt Alonszo, Yennifer Querales y Valentina González, de ocupar el inmueble arrendado; con el argumento de que esta última tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, y se encuentra cursando el 2º año de Ciencias en Educación Diversificada, teniendo la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de cursar estudios superiores en la Universidad Central de Venezuela; en cuanto a la ciudadana Yisselt de los ángeles Hill Alonso, asevera que tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y desea ocupar conjuntamente con su hermana el inmueble dejado por el fallecido Douglas José Hill Carrasquero, ya que fue trasladada a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo; y en cuanto a la ciudadana Jennifer de los Ángeles Hill Querales, manifiesta que tiene su residencia en la ciudad de los Teques, estado Miranda, y tiene la necesidad de ocupar el inmueble por razones de trabajo; todo lo cual se fundamenta en el precepto contenido en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
No obstante, antes de entrar a examinar el merito del asunto debatido, debe quien aquí decide determinar su competencia para conocerlo y decidirlo:
III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta; así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar, antes que cualquier cosa, que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; sobre este particular, si bien el Tribunal A quo no le dio el tratamiento procedimental que correspondía conforme a la Ley, no obstante en el fallo recurrido determinó que no existe la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que la acción de desalojo instaurada por los accionantes es una institución jurídica de derecho privado, de naturaleza esencialmente civil, la cual aparece tutelada en nuestro ordenamiento jurídico por mandato expreso de lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en ese sentido, declaró la cuestión previa improcedente. Con tal modo de proceder, a juicio de esta Superioridad en modo alguno causó un agravio o injuria constitucional a los derechos de las litigantes, quienes tampoco así lo manifestaron; así se establece.-
De acuerdo con las exposiciones orales de las partes en conflicto, así como del diligenciamiento de sus respectivos medios de prueba, colige este Tribunal, que ciertamente las partes se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia instrumentada en el contrato suscrito en fecha 23 de diciembre de 1992, asentado bajo el nº 112, tomo 62 de los respectivos libros llevados por esta Notaría, el cual se tiene fidedigno ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual constan las obligaciones por ambas asumidas.
Pues bien, dicho esto, es importante precisar que el inmueble sobre el cual gira el litigio está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección ex artículo 82 Constitucional; y al igual que el derecho a la propiedad se encuentran dentro de la categoría de los derechos denominados de segunda generación. Ambos derechos se vinculan con tareas del Estado. Es decir, son derechos prestacionales de rango constitucional, que “en su dimensión transindividual, corresponden a colectivos o a la sociedad toda y no a alguien en particular”, por lo que, a juicio del Tribunal, deben interpretarse conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Un Estado de esta naturaleza, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 656 de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo –Consejo Nacional Electoral, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica cultural, política, etc.
Como consecuencia del principio del reconocimiento de la dignidad humana y del Estado social de derecho surge la necesidad de realizar prestaciones positivas en materia social y la configuración del derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su seguridad material en la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales, y la realización de las prestaciones sociales para poder vivir en forma digna, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Parte fundamental de la calidad de vida es el derecho a la vivienda digna, el cual está referido de acuerdo al contenido del artículo 82 constitucional, a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales, por ejemplo a través de créditos hipotecarios, a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar. (Vid. sentencia S.C. Nº 1.632/2006, caso Lago de Valencia)
En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato que motiva estas actuaciones.
En este sentido, con apoyo al marco constitucional, colige el Tribunal que, ciertamente es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar a las ciudadanas Tamar Satenig Karkourian Gutiérrez, Talin Karkourian Gutiérrez, Ani Karkourian Gutiérrez y Zaruk Karkourian Gutiérrez, del derecho social a una vivienda digna, en el caso que lo amerite, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria”; no obstante, ello no puede desconocer la carga procesal que se tiene de demostrar los hechos constitutivos del pretensión libelada; así se establece.-
En este contexto, visto que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 34 causal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el juicio inició bajo su vigencia, es necesario señalar lo que dicho precepto establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento por tiempo verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo, lo que deberá constar en autos mediante plena prueba.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda consagra, que el juez valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica.
Pues bien, a juicio de quien aquí decide, si bien es cierto quedó demostrado en autos los primeros dos requisitos in comento, es decir la relación arrendaticia y la titularidad que les corresponde a los herederos copropietarios, tal como consta en la Planilla Sucesoral expedida en fecha 21 de junio de 2000; no obstante, no ocurre igual con respecto a la necesidad.
En efecto, el criterio reiterado de este operador de justicia, sobre el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, resulta amplio y subjetivo. En atención a ello, tal y como ha expresado la jurisprudencia, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Cabe considerar entonces, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Se explica entonces, que en el presente caso la prueba de la necesidad se pretende establecer, por una parte, con la Carta de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, de fecha 8 de febrero de 2010; asimismo, pretende demostrarse con una constancia de estudios emitida en fecha 2 de febrero de 2010 por la Unidad Educativa Colegio Hogar Azul, en la que se hace constar que la ciudadana Valentina del Valle cursó el 2do año de Ciencias de Educación Diversificada por el periodo 2.009-2010, como también se hizo valer la constancia de inscripción de la prueba interna de admisión en la Universidad Central de Venezuela, en la cual la joven pretende cursas estudios; por otra parte, fue consignada carta de trabajo de la ciudadana Yisselt de los Ángeles, en la cual la compañía donde labora le indica que va a ser trasladada a la ciudad de Caracas. Sin embargo, dichos instrumentos, aun cuando puedan reputarse fidedignos por emanar uno de ello de una autoridad administrativa, no se desprenden de los mismos que las demandantes tengan realmente una necesidad urgente, imperiosa e impostergable de ocupar el inmueble objeto de litigio.
Por otra parte, se advierte que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en su capitulo II, promovió pruebas documentales que a su decir son sobrevenidas de la necesidad de la comunera Evelyn Margarita Alonso Valbuena, codueña en un 50 % del inmueble objeto de la controversia, quien es madre de los hoy demandantes Jorge Hill y Yisselt Hill; entre dichas probanzas consta el instrumento poder que dicha ciudadana otorgó, un informe emitido por el Consejo Comunal “Socialista el Poniente”, en se realizó una “inspección ocular extrajudicial”, con el fin de determinar las condiciones en las que vive la referida copropietaria; e informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro de la Gobernación del estado Zulia, en la que se menciona que es hipertensa, con presión y prolapso vesical.
Sobre este particular, cabe precisar, que el presente juicio inició bajo la vigencia del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remitía para la sustanciación de las causa al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Desde esta perspectiva, no cabe duda para este sentenciador, que en el presente caso tiene aplicación la norma contenida en el artículo 364 eiusdem a tenor del cual después de contestada la demanda o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa. Por lo tanto, en el presente caso, resulta improcedente alegar que la necesidad en que se fundamenta la demanda la tenga la referida Evelyn Alonzo Valbuena, no solamente porque ella no aparece suscribiendo inicialmente el libelo, sino que además la representación judicial de la parte demanda ya había dado contestación a los términos en que fue planteada la controversia en el escrito libelar.
Claro está, que si bien la norma contenida en el artículo 113 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda permite aportar pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda, o su contestación, según el caso, deberá justificarse ante el Juez o Jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad.
Como puede deducirse, la inteligencia de dicho precepto se refiere el ofrecimiento de prueba documental o testimonial sobrevenido al lapso para la contestación a la demanda, no a la alegación de nuevos hechos; y esto no es lo que ha ocurrido en el presente caso.
Entonces, se desprende de autos que la representación judicial de la parte actora promovió un cúmulo de pruebas que no producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tienen los ciudadanos Yisselt De Los Ángeles Hill Alonso, Yennifer De Los Ángeles Hill Querales y Valentina Del Valle Hill González, de ocupar el inmueble cuya copropiedad la tiene en virtud de la herencia dejada por su difunto padre, actualmente en posesión de las ciudadanas Tamar Satenig Karkourian Gutiérrez, Talin Karkourian Gutiérrez, Ani Karkourian Gutiérrez y Zaruk Karkourian Gutiérrez, en calidad de arrendatarias.
En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio, si bien determinan la existencia de una relación arrendaticia y la titularidad que corresponde a las codemandantes; sin embargo, no son idóneas para demostrar al menos un estado de incomodidad en el lugar donde puedan vivir o que tengan que soportar una considerable carga patrimonial, o se encuentren en situación de molestia al convivir junto a otras personas; en fin, no existe acreditada siquiera la prueba indiciaria de ese estado de necesidad, lo cual es fundamental demostrar, máxime cuando no se trata de una incumplimiento culposo de una obligación a cargo de los arrendatarios, sino de una situación que le sobreviene al propio arrendador; siendo entonces que corresponde a este la tarea probatoria sobre ese hecho constitutivo de su pretensión.
En cuanto a las pretensas copias fotostaticas de fotografías aportadas por la parte actora, advierte este Tribunal que las mismas no fueron diligenciadas por un procedimiento que les imprima autenticidad, ni tampoco tratándose de prueba libres, que la parta contraria haya tenido el debido control de las mismas; ergo se desechan del proceso.
Visto de esta forma, al no quedar demostrado cuales son esos hechos concretos que patentizan la necesidad de los ciudadanos Yisselt De Los Ángeles Hill Alonso, Yennifer De Los Ángeles Hill Querales y Valentina Del Valle Hill González, y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer la parte actora resulta improcedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor; además de ello, no puede soslayarse que nos encontramos ante un caso en que está interesado el orden público, pues según se colige del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha del ejercicio de la acción los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Situación de derecho que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, a tenor del cual no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, pues se mira más al interés del demandado por razones de interés general y por el principio de solidaridad; así se establece.-
En cuanto a la pretensión reconvencional, aduce la representación judicial de la parte demandada que no se agotó la vía administrativa para acudir a la vía judicial por parte del órgano administrativo competente, y que la actitud de la demandante ha causado zozobra a sus representadas y toda su familia, además de los gastos y daños morales por su actitud de querer dejar si techo a todo el núcleo familiar; aunado a ello, asevera que la parte actora con todas sus acciones ha dado origen a una serie de afecciones de tipo psíquico, moral o emocional que experimente cualquier otra persona, al ver como de una forma fraudulenta e insistente por algunos años, otra intenta arrebatarle su vivienda, invadiendo dicho inmueble en dos (2) oportunidades acompañados de agresiones físicas, agavillamiento, con el agravante de imitar con impostores, a cuerpos policiales para proceder al desalojo. Con base a ello, demanda para que se indemnizados por la cantidad de Bs. 2.999 U.T., por concepto de daños causados.
Dicha reconvención fue rechazada y negada en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte actora.
En tal sentido, cabe considerar que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. Dicho con otras palabras, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
En el presente caso particular, como puede verse claramente, no solo que la pretensión de daños bajo examen carece de soporte probatorio en el expediente, sino que además, el artículo 1.185 del Código Civil prevé tres (3) posibles hipótesis para configurar la responsabilidad jurídica extracontractual, a saber, la negligencia, la impericia o la imprudencia. Estas tres (3) posibles actuaciones por parte del agente causante del daño, tienen significados y connotaciones distintas, según el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, la negligencia, es la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas, dejadez, abandono, desidia; la imprudencia, es genéricamente, la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida y, la impericia, es la falta de conocimiento o de la práctica que cabe exigir a uno en su profesión, arte u oficio, torpeza, inexperiencia.
Por lo tanto, las tres (3) hipótesis tienen significados diferentes, motivo por el cual el causante del daño debe –para ser responsable de un hecho ilícito- necesariamente realizar una de las tres (3) conductas; mas, difícilmente podrá realizar las tres (3) en una misma actuación, por lo que es deber del demandante señalar cual de las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil incurrió el demandado, y además probarlo, sin lo cual su pretensión deberá necesariamente ser desestimada; y es la conclusión a la que se arriba, ya que no quedó probado el hecho ilícito de la parte actora reconvenida, y por ende tampoco los daños que de allí pueda derivarse.
Pero más aún, la jurisprudencia suprema ha señalado reiteradamente que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecer culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce ese derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. (vid. Sentencia nº 493, de fecha 10/07/07 SCC.). Como quiera que en el presente caso, tampoco quedó demostrado que la parte actora reconvenida haya actuado de mala fe ni haya abusado del derecho a la tutela jurisdiccional, resulta igualmente improcedente la reclamación de daños bajo examen; así establece.-
V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, litis consorcio integrado por las ciudadanas Yisselt De Los Ángeles Hill Alonso, Yennifer De Los ángeles Hill Querales y Valentina Del Valle Hill González, contra el fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 2 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Sin lugar la pretensión de desalojo incoada por las ciudadanas Yisselt De Los Ángeles Hill Alonso, Yennifer De Los Ángeles Hill Querales y Valentina Del Valle Hill González, contra las ciudadanas Tamar Satenig Karkourian Gutiérrez, Talin Karkourian Gutiérrez, Ani Karkourian Gutiérrez y Zaruk Karkourian Gutiérrez
TERCERO: Sin lugar la pretensión de indemnización de daño moral contenida en la demanda reconvencional intentada por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodriguez Blaise



La Secretaria Acc.

Abg. Damaris Ivone Garcia
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____
La Secretaria Acc.


Abg.Damaris Ivone Garcia