REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Parte demandante: Víctor Vásquez Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.141.044; representada judicialmente por: Rosario Fátima Rodríguez Morales, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 15.407; con domicilio procesal en: Gradillas a Sociedad, Edificio 10, Primer Piso, Oficina 102-A, Parroquia Catedral, Caracas.

Parte demandada: Sucesión del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, venezolano, y quien en vida fue titular de la cédula de Identidad nº V.- 2.098.837; representada por el abogado Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 97.184 (Defensor ad litem)

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Caso: AP71-R-2015-000719


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por la abogada en ejercicio de su profesión Rosario Fátima Rodríguez Morales, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Víctor Vásquez Girón, en su condición de parte demandante, contra el fallo proferido en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión mero declarativa de adquisición por prescripción, incoada contra la sucesión de Gregorio Becerra Blanco.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de enero de 2013, por el ciudadano Víctor Vásquez Girón, debidamente asistido por la referida abogada Rosario Fátima Rodríguez Morales, mediante el cual procedió a demandar a la sucesión del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, pretendiendo la declaración de certeza de adquisición por prescripción (usucapión), con el argumento de que desde el año 1970, es decir, desde hacía 42 años para la época, ejercía la posesión de manera pacífica, pública, no equivoca, continua, no interrumpida y con intención y animo de dueño del inmueble objeto de la presente demanda; que el título de propiedad de dicho inmueble aparece en la respectiva oficina de registro a nombre del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, quien falleció en Madrid-España, en fecha 2 de noviembre de 1991; que además de los actos posesorios, su conducta de poseedor como dueño y propietario siempre había sido reconocida por los vecinos y demás personas de su círculo social, y todos inequívocamente lo reconocían como propietario de ese inmueble, pues era él quien ocupaba y, por su cuenta, tenía realizado los actos de mantenimiento y conservación del bien inmueble y sus anexos; y que en vista de las anteriores consideraciones acudían a demandar a los herederos sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, para que convinieran o fueran condenados en que el ciudadano Víctor Vásquez Girón, era el único y exclusivo propietario por prescripción adquisitiva de tal inmueble.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Primera Instancia en fecha 22 de enero de 2013, y se ordenó librar edictos tanto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, al mismo tiempo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran un interés directo y manifiesto en el asunto, o algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró los ejemplares de los edictos, siendo consignados los mismos el 15 de mayo de 2013, y 15 de noviembre de 2013, respectivamente; asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2013, el Secretario Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de haberse cumplido todos los tramites de ley, en fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo que designara defensor judicial al demandado; seguidamente, el Tribunal de origen mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, designó al abogado Ricardo Valera, anteriormente identificado, como defensor judicial de la parte demandada, quien, previa aceptación, juramentación y luego citación, dio contestación a la demanda en fecha 12 de mayo de 2014, en el cual expusó, que negaba, rechazaba y contradecía el libelo tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que pretendieron sustentar la acción.
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano Luis Alberto Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido nombrado como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo, en fecha 7 de mayo de 2015, ordenó notificar al defensor judicial de la Sucesión de Gregorio Becerra Blanco, el cual fue notificado el 19 de mayo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015 el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la pretensión deducida, la cual fue recurrida por la parte actora en fecha 19 de junio de 2015, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 6 de julio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.
En fecha 23 de julio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se concedió a las partes cinco (5) días de despacho, a fin que las mimas pudieran ejercer el derecho a solicitar la constitución de este Tribunal con asociados; y fijando el vigésimo (20º) día para que la partes presentaran sus informes, ejerciendo tal derecho la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2015.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2015, esta Superioridad dio apertura el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran su escrito de observaciones, todo esto sin que las partes ejercieran tal derecho.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
Síntesis de la controversia

Se defiere el conocimiento del presente asunto con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 19 de junio de 2015, por la abogada Rosario Fátima Rodríguez Morales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Vásquez Girón, todos ya identificados, contra el fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la recurrente.
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
Expuso, que desde el año 1970, ejercía la posesión de manera pacífica, pública, no equivoca, continua, no interrumpida y con intención y animo de dueño de un inmueble del tipo apartamento, distinguido como Pent-House, identificado con el Nº 2-134, ubicado en el piso 13, del edificio “2”, Edificio “Centinela”, el cual forma parte de la primera etapa del “Parque Residencial El Recreo”, situado en la avenidas Casanova y Venezuela, en jurisdicción de la parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital). Que dicho Pent-House ocupa una superficie aproximada de cien metros cuadrados con veinticinco centímetros (100,25 Mts2). Que el mismo se compone de una sala-comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, una (1) terraza y una (1) cocina; sus linderos son: NORTE: en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), con estacionamiento; SUR: en un metro con sesenta y siete centímetros (1.67mts); ESTE: en once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45mts) con estacionamiento; y OESTE: en once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45mts) también con dicho estacionamiento. Que le corresponde un porcentaje de condominio de uno con cero cuarenta y siete mil ciento veinte millonésimas por ciento (1.047.120%), mejor determinado en documento de condominio registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital).
Indicó, que el título de propiedad de dicho inmueble aparece en la respectiva Oficina de Registro a nombre del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837, según se evidencia en documento registrado en fecha 17 de noviembre de 1973, bajo el nº 11, Tomo 47, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital).
Adujo, que según certificado de gravámenes consignado junto al libelo, expedido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2012, se hace constar que la única persona que aparece como propietario del identificado inmueble, desde el 9 de abril de 1992 hasta el 9 de abril de 2012, es el ciudadano Gregorio Becerra Blanco, así como dicen también consta que a dicho bien no lo afecta gravamen o carga alguna.
Afirmó, que además de los actos posesorios, su conducta de poseedor como dueño y propietario siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas de su círculo social dentro del cual, cotidianamente se desenvuelve en sus relaciones humanas, sociales y profesionales. Que todos inequívocamente lo reconocen como propietario del identificado inmueble, pues es él quien lo ocupa y por su cuenta ha realizado los actos de mantenimiento y conservación del bien inmueble y sus anexos, y que debido a ello el inmueble se mantiene en condiciones excelentes de habitabilidad, y que de su gran responsabilidad, la cual ha desplegado en esos 42 años como detentador y poseedor de buena fe, teniendo efectuado los pagos de obligaciones legales y por todos los servicios prestados al bien inmueble, entre ellos el pago de condominio, servicios públicos y privados, el pago de impuestos, tasas y contribuciones requeridas.
Alegó, que es el caso, que en los 42 años transcurridos, jamás ha sido perturbado en la posesión por propietario alguno, ni acreedores, ni persona natural o jurídica, ni titulares de derecho, ni por vía judicial, extrajudicial, ni de forma alguna perturbatoria en relación con el bien inmueble que dice legítimamente haber poseído.
Que anexó original de cédula catastral y certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario, correspondientes al inmueble de marras, y que el mismo se encuentra inscrito ante la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, catastro Nº 01-01-09-V01-024-014-019-002-013-034, y solvente. Asimismo, que en los documentos de propiedad del bien inmueble aparecen a nombre de la Sucesión de Gregorio Becerra Blanco. A lo cual también anexaron acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos, en la cual se refleja que el de cujus Gregorio Becerra Blanco, falleció el 2 de noviembre de 1991, y planilla sucesorial donde –de cuya lectura evidencia este sentenciador- aparece señalada como única heredera del causante la ciudadana Blanca Felicidad Becerra Blanco, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 07311660.
Consignó dos (2) justificativos de testigos debidamente autenticados, en donde dejaba constancia a través del testimonio de los ciudadanos Nelson Ochoa Pérez y Luís Eduardo Arcia, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.932.163 y V-3.440.768, respectivamente, que la posesión del inmueble anteriormente referido, ha sido ejercida de manera pacífica, público, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hacía más de 20 años por el demandante.
Por todo lo anterior, en vista de las anteriores consideraciones acude a demandar a los herederos sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, venezolano, y quien en vida fue titular de la cédula de identidad nº V-2.098.837, para que convengan o sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano Víctor Vásquez Girón, es el único y exclusivo propietario por prescripción adquisitiva del inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO: Que la demanda fuera tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, el defensor judicial ad litem de la parte demandada, abogado Ricardo Valera, consignó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:
Manifestó, que luego de todas las gestiones por él realizadas para la debida localización y comunicación de sus defendidos, la sucesión del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, ya identificado, a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses, en virtud del cargo al cual fue designado, declaró al Tribunal que le fue imposible localizar y comunicarse con los referidos ciudadanos integrantes de la mencionada sucesión.
Luego, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que pretendieron sustentar la acción.
Observó, que el demandante en su libelo no explicó la forma, ni esgrimió titulo alguno de cómo y cuando logró entrar y apoderarse ilegítimamente del inmueble y que eso configuraba una violación flagrante al derecho a la propiedad, adquirido por sus defendidos quienes son legítimos y universales herederos del de cujus Gregorio Becerra Blanco.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante poseía de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble propiedad de sus defendidos, ya que la única manera de habérselo apropiado indebidamente era a través de una invasión.
Reservó, para sus defendidos y apoderados judiciales la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, así como, los elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidos y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes al proceso.
Solicitó, que se declarara sin lugar la demanda incoada contra sus defendidos.
En este contexto, en fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal a quo profirió el fallo contra el cual se recurre, expresando lo siguiente:
“(…) LA MOTIVA

A sabiendas que la pretensión de la parte actora persigue la adquisición de un bien inmueble alegando para ello que lo ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, ininterrumpida con ánimos de dueño desde hace 42 años (desde el año 1970); su carga probatoria debió ceñirse a probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la posesión que invoca.
Conforme el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, es decir posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa suya (art. 772 CC).
…Omissis…
En el caso sub examine, no se ha verificado de actas que la parte actora haya alegado ni demostrado la existencia del carácter bajo el cual esgrime poseer el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, ni en la narrativa de su escrito libelar alegó en forma alguna bajo qué condición y cómo es que empieza a ocupar el inmueble. Se trata de una cuestión importante que no puede obviar quien decide, tratándose de que se intente adquirir por prescripción la propiedad de un bien inmueble. Entonces, será que el demandante encontró la puerta del inmueble a usucapir “abierta”? ¿será que el inmueble estaba vacío para ese entonces, libre de bienes y personas? ¿bajo qué cualidad o condición ocupa el inmueble cuya adquisición pretende, ¿acaso era arrendatario del inmueble o de alguna habitación de éste? ¿será invasor? ¿comodatario? ¿usufructuario?.
Aunado a esto, se verificó de las actas procesales que en la oportunidad procesal correspondiente el actor no promovió elemento alguno que evidenciara fehacientemente que haya poseído el bien inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica y no equivoca por más de veinte años, pues el actor sólo se limitó a esgrimir que posee el bien inmueble desde el año 1970 más no promovió elemento probatorio alguno que evidenciara las condiciones de hecho alegadas al no constar en autos recibos de algún servicio público (aseo, agua, luz, derecho de frente), estados de cuenta, Registro de Información Fiscal o alguna constancia de condominio en donde aparezca fehacientemente que el demandante tiene allí su domicilio desde la fecha y forma que indica. En fin no hay soporte de prueba alguna para demostrar que el demandante se ha encargado del pago de los servicios y mantenimiento del inmueble que esgrime poseer con ánimo de ser suyo desde hace más de 20 años.
De modo que habiendo establecido previamente que la posesión que da lugar a la prescripción adquisitiva es la posesión legitima, cuya figura jurídica se configura al poseer el bien de forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca con ánimos de tener la cosa como propia, al no haber sido demostrados fehacientemente estos hechos ni el tiempo desde que el actor alega la posesión debe considerar quien aquí decide que no se encuentran dados los elementos que integran la posesión legítima que da lugar a la prescripción adquisitiva.
Habida cuenta que no hay plena prueba de los hechos alegados en el presente juicio, como lo exige el art.254 CPC, la demanda no puede prosperar, ya que el actor no cumplió con su carga probatoria, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Adicionalmente a tal cuestión, resulta de autos otros elementos que llaman poderosamente la atención, es que emergen derechos en cabeza de la ciudadana Blanca Becerra Blanco, quien aparece como heredera directa del dueño fallecido del inmueble, y quien no se le citó formalmente para saber su versión de los hechos aquí pretendidos.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano Víctor Vasquez Girón en contra de la sucesión del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, ambas partes identificadas en autos. (…)”

Para fundamentar la apelación bajo examen, en el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2015, la apelante sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:
Solicitó, que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2015, por cuanto manifestó que existía plena prueba de las afirmaciones de hecho y sus consecuencias jurídicas alegadas en el libelo de la demanda, así como el cumplimiento estricto a la normativa contenida en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observó, que la desestimación hecha por la recurrida de las deposiciones de los testigos bajo el argumento de que “son complacientes”, “no son suficientes sus solas deposiciones, que además no cuentan con el control de la prueba de su contrario (representado por el defensor judicial)” y que “son insuficientes para demostrar en si mismos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la usucapión que se pretende”; no eran imputables a su representada, en cuanto a si el control de la prueba de su contrario no se dio, o si la juez no preguntó a los testigos.
Que con base a ello, lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son los requisitos obligatorios para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, pero en ninguna norma sustantiva se exige de manera obligatoria demostrar las razones de cómo ocupo el demandante el inmueble, solo bastaba probar que por mas de veinte (20) años ha tenido la posesión pacífica, publico, no equivoca y con animo de dueño, tal como –según su criterio- se había demostrado en el presente caso.
Siendo así, resulta claro que la representación judicial de la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare la prescripción adquisitiva sobre el inmueble que se encuentra en supuesta posesión de su representado, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho inmueble se adquirió por usucapión.
Sobre este particular aspecto, es que gira el debate por el cual es remitido el expediente a este Tribunal Superior; es decir, el problema surge con ocasión de establecer si la parte actora ha cumplido con todos los requisitos para adquirir el bien objeto de la presente causa a través de la usucapión o prescripción adquisitiva.
No obstante, para resolver esta situación planteada, para quien aquí decide resulta importante destacar que el proceso se encuentra regulado por normas que interesan al orden público, que es un concepto jurídico indeterminado, y ante tal circunstancia el juez tiene amplio margen para su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Desde esta perspectiva, es que el particular asunto será abordado.

III
Motivaciones para decidir

Establece el Código Civil que uno de los medios para adquirir la propiedad es a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, definiéndola como un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, entre ellas la posesión legítima.
Por tratarse de un tema tan fundamental como la propiedad, el legislador estableció un procedimiento especial para la realización de este juicio, haciendo especial énfasis en la citación, tanto de las personas que aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble -a través de la citación personal-, como de aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deben ser citados por Edictos.
En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es necesario agotar la citación personal de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del inmueble en la respectiva Oficina de Registro; sin embargo, en el presente caso, ello no se cumplió.
En efecto, observa esta Alzada que se incurrió en un error en el trámite de la citación personal de quien figura como propietario en la respectiva Oficina de Registro Público, pues aun cuando consta en el expediente que el ciudadano Gregorio Becerra Blanco falleció el 2 de noviembre de 1991; no menos cierto es que en su respectiva acta de defunción y en el expediente contentivo de la declaración sucesoral, consta que dejó como heredera universal a la ciudadana Blanca Felicidad Becerra Blanco, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 07311660, y por tanto, siendo ella la legitimada para integrar el contradictorio, debió ser llamada por los tramites ordinarios a formar parte en este proceso, lo cual no ocurrió.
Dentro de este orden de ideas, se advierte además que la norma contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece, que luego de admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de ese Código, y asimismo, se debe publicar un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, y que dicho edicto se deberá fijar y publicar de la forma prevista en el artículo 231 de la referida norma adjetiva; lo cual, en el caso bajo examen tampoco se cumplió. En efecto, el mencionado precepto determina la forma como deben publicarse y fijarse los edictos, siendo claro cuando se refiriere a que la publicación de los mismos será en dos (2) diarios de mayor circulación en la localidad, incurriendo el Tribunal de primera instancia en un error al ordenar dicha publicación en un solo diario de mayor circulación.
En este punto, es necesario destacar lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial:
“(…) En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada. Por cuanto se desconocen los integrantes de la Sucesión del Ciudadano GREGORIO BECERRA BLANCO, líbrese EDICTO correspondiente emplazando a los Herederos Conocidos y Desconocidos del Ciudadano GREGORIO BECERRA BLANCO, a fin de que den contestación a la presente demanda de conformidad con o establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dicha publicación deberá ser en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, de esta Ciudad de Caracas, durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semana.- Asimismo de conformidad al Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, líbrese EDICTO correspondiente, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto o algún derecho sobre el inmueble objeto del presente proceso, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del mismo se haga. Dicha publicación deberá ser en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta Ciudad Caracas, durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semana, una vez esté realizada la citación de los demandados principales.- Líbrese los Edictos Correspondientes.-“ (Énfasis suyo)

Como puede verse entonces, en el presente caso particular, el Tribunal a quo incurrió en un yerro procedimental, pues lejos de iniciar los tramites establecidos para la citación personal de los herederos conocidos del fallecido Gregorio Becerra Blanco, se limitó a librar un edicto emplazando tanto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, como si esto fuese suficiente para garantizar el derecho a la defensa de la antes referida Blanca Felicidad Becerra Blanco; lo que en criterio de quien aquí decide no lo es, habida cuenta que no solo debe cumplirse con la citación de los herederos desconocidos en la forma como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino también debe agotarse la citación personal, y claro está eventualmente por carteles, en la forma como lo regulan los artículos 218 y 231 eiusdem.
Por otra parte, aun cuando se cumplió con la publicación de los edictos emplazando a los herederos “conocidos” y desconocidos del causante, el Tribunal a quo ordenó la publicación de los edictos emplazando a terceros que tengan interés en el juicio, únicamente en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, siendo esto contrario a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, error que no fue solventado en ningún acto posterior, y dio lugar a que los mismos finalmente fueren consignados en fecha 15 de noviembre de 2013.
Con base a todo lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, forzosamente debe concluirse que se han producidos vicios que afectan el normal desenvolvimiento del proceso, en contra de las normas procedimentales establecidas por el legislador adjetivo.
La anterior determinación encuentra apoyo en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, en el expediente Nº 2009-000061, caso Jesús Orlando Aguilar Díaz y Nulfa Del Carmen Rey De Aguilar, contra los ciudadanos Bonifacio Cárdenas Chacón y Rosa Mercedes Urbina De Cárdenas, teniendo como Magistrada Ponente a la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en relación a la citación en los juicios por prescripción adquisitiva, en donde determinó lo siguiente:

(…)Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.

En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...’…
…Omissis…
…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negritas y Cursiva de la Sala)

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) (Negrillas de la Sala)

Precisamente, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto a que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia n° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
De este modo, cabe considerar que por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.
Aunado a ello, el juez como director del proceso, tiene la potestad de reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en este una situación que afecte los derechos de las partes, a fin de que se corrijan las faltas u omisiones que fuesen cometidas por los jueces de primera instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas.
En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Con base a todo lo antes expuesto, visto que tanto la publicación de los edictos como la citación personal en los juicios de prescripción adquisitiva son de inexorable cumplimiento, porque de no hacerlo deviene en un no cumplimiento con la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto además, que en el presente caso se ha configurado un irrito que atenta contra los principios prenombrados, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, en el sentido de haberse agotado la citación personal de la ciudadana Blanca Felicidad Becerra Blanco, y de igual manera, al no ser librados de la manera en que corresponde los edictos referidos en el artículo 692 del referido Código, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado en que se realicen la diligencias pertinentes a la citación personal de la heredera conocida del fallecido Gregorio Becerra Blanco; y asimismo, que el Tribunal a quo ordene la publicación y fijación de los edictos de los terceros que pudiesen tener interés en el presente litigio, de la manera establecida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
En todo caso, a juicio de quien aquí juzga, no se debe castigar a la parte actora quien gestionó la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del edicto ordenado dieciocho (18) veces en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, lo cual ocasionó gastos importantes a la misma; porque si bien es cierto, que se debe agotar la citación personal ordenada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el caso bajo examen, consta en autos que el ciudadano Gregorio Becerra Blanco falleció, lo cual inevitablemente traería como consecuencia la publicación de los referidos edictos, los cuales, considera esta Alzada, cumplieron su fin, que era llamar a los herederos desconocidos del de cujus a que comparecieran en la presente causa. Asimismo, a los fines de subsanar el error cometido al momento de publicar los edictos que se refiere el artículo 692 del artículo de la referida norma adjetiva, se ordena librar los edictos restantes en el diario que determine el juez de primera instancia. Así decide.-

IV
Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y nulo todo lo actuado en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda, salvo la publicación de los edictos librados tanto a los herederos desconocidos del fallecido Gregorio Becerra Blanco, como la publicación parcial del edicto librado a los terceros interesados, los cuales se repunta validos ex artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia agote la citación de la heredera Blanca Felicidad Becerra Blanco, hermana del causante, en la forma ordinaria, y libre el edicto complementario emplazando a los terceros interesados, de la manera establecida en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, NOTIFÍQUESE y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García


RRB/DIG/AmbarDM.-