REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Solicitante: Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.943.982; abogada asistente: Carmen Dinora Díaz Chacin, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 12.198.

Presunto entredicho: Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad nº V.- 6.300.930.

Motivo: Interdicción Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP71-H-2016-000001


I
Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Interdicción Civil del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz Sucesión presentada por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, quien actúa en su condición de hermano del presunto entredicho.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de julio 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, debidamente asistido por la abogada Carmen Dianora Díaz Chapín, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial) , que en fecha 5 de Marzo de 2012, admitió la presente solicitud de Interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con cada uno de los trámites del procedimiento establecidos en el referido Código Adjetivo Civil, en fecha 29 de Noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz y designó al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, como tutor interino. En virtud de lo anterior, se ordenó la continuación del proceso a través de los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo estatuido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que previa la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró la incompetencia para conocer de la presente causa, en razón de la materia conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Noveno de Municipio.
En virtud del conflicto de competencia planteado, en fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el conflicto de competencia planteado y decidió que lo procedente era la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, por lo que ordenó su remisión a dicho Órgano Jurisdiccional, para que tramitara lo necesario para que se cumpliera con lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Una vez efectuado el sorteo pertinente, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez determinada la competencia para conocer de la consulta obligatoria de la presente solicitud, en fecha 14 de Octubre de 2014, dicha Superioridad anuló la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción provisional y repuso la causa al estado de que este Juzgado, por el ser el competente conforme lo estipulado en el Código Civil, procediera a dictar la sentencia correspondiente.
En este sentido y en acatamiento al fallo dictado en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial procedió a pronunciarse en relación a la presente solicitud de interdicción en los siguientes términos:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de Julio de 2011, por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, debidamente asistido por la abogada Carmen Dianora Díaz Chapín, solicitó se sometiera a interdicción a su hermano, ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, alegando para ello que el prenombrado padece un cuadro de SINDROME DE DOWN, lo que le ocasiona incapacidad para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Margarita Del Valle Carreño Aldrey, Pablo María Solórzano Escalante, María Verónica Martínez Betancourt y Héctor Daniel Marante Carreño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.356.494, V-1.1936.802, V-20.130.614 y V-17.704.045, respectivamente, quienes previas las formalidades de Ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz.
En fecha 27 de Julio de 2012, se practicó el interrogatorio respectivo al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando al Psiquiatra Forense, Doctor Marcos Gómez, a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quien previa las formalidades de Ley, remitió el informe correspondiente.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, designándose al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, como tutor interino del entredicho y ordenándose la continuación del juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la notificación, en fecha 30 de Enero de 2015, compareció la apoderada judicial del solicitante y requirió se decretará medida precautelar a fin de que se autorizara al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz a vender un inmueble. Siendo negado dicho pedimento mediante decisión dictada en fecha 5 de Febrero de 2015 por el Tribunal de primera instancia.
. En fecha 10 de Febrero y 3 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escritos de pruebas, en virtud de ello, el Tribunal previo cómputo, en fecha 4 del mismo mes y año, negó la admisión de las pruebas presentadas en fecha 3 de Marzo de 2015 y admitió las consignadas en tiempo, por lo que se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
En fecha 9 de Octubre de 2015, se recibió oficio Nº 1314-15 de fecha 5 de Octubre de 2015, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó sentencia definitiva, la cual declaró la interdicción definitiva solicitada por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, a favor del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, declarando a este último entredicho. Designó como tutor definitivo al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz; asimismo, en la misma ordenó que se consulte dicha decisión con el Superior respectivo tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, dándosele entrada en esa misma fecha.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
De la consulta

Corresponde a esta Superioridad a conocer la presente consulta de ley en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cabe considerar, que en escrito presentado en fecha 27 de Julio 2011, el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, debidamente asistido por la abogada Carmen Dianora Díaz Chapín, sostuvo lo siguiente:
Alegó, que es el único hermano y pariente cercano del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, quien presenta un cuadro de síndrome de down y su condición se manifiesta en un retraso en su desarrollo mental y social. Que manifiesta la imposibilidad de expresarse verbalmente en forma clara, ni por escrito.
Señaló, que desde la muerte del último de sus padres, ciudadana Carlota Díaz de Van Hensbergen, su hermano permanece bajo su cuidado permanente y constante.
Adujo,que en virtud de lo anterior, el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, se encuentra impedido de administrar bienes, ni realizar ningún tipo de actividad intelectual tendiente a la protección de sus propios intereses, situación que lo hace depender totalmente del solicitante.
Manifestó, que consta de planilla sucesoral Nº 0509438 con solvencia de fecha 25 de Junio de 2010, que el solicitante y su hermano se encuentran instituidos entre un grupo de herederos legatarios de su difunta tía, ciudadana Carmen María Díaz de Briceño, de un apartamento que debe ser vendido por todos los herederos y distribuido el producto de su venta.
Solicitó, que con base a lo anteriormente expuesto, se someta a interdicción civil al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, y en consecuencia, se le nombre tutor interino, ya que es la única persona que posee para cuidarlo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la solicitud en el estado habitual de defecto intelectual que padece el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz.
Igualmente, solicitó sean evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Margarita Carreño Aldrey, Alfredo Pietro García, Pablo Solórzano Escalante y Mireya Salazar Chacín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.494, V-3.728.618, V-1.193.802 y V-8.216.117.
Finalmente pidió que la presente solicitud fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de Ley.
En este contexto, en fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo profirió el fallo de cuya consulta se trata, expresando lo siguiente:
“(...) Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este Despacho Judicial pasa a resolver el fondo de la misma, previa las siguientes determinaciones:
…Omissis…

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Diaz, en su carácter de hermano del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, solicitó el procedimiento de interdicción atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, carece de capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, y en consecuencia no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos y de los informes remitidos por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida a favor del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz y en consecuencia, es obligatorio decretar en su beneficio Interdicción Definitiva y designar como Tutor Definitivo al hermano del entredicho, ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz y como Protutor Definitivo y Suplente Definitivo del Protutor a los ciudadanos Luís Alejandro Díaz Chacín y Milagros Díaz Chacín, puesto que no ha habido oposición al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
De la Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: La Interdicción Definitiva solicitada por el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, a favor del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz; puesto que a los autos se evidenció que el referido entredicho no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de Síndrome de Down, la cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 05 de Febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal decretó su Interdicción Provisional.
Segundo: Se declara Entredicho al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.300.930, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, ratificándose como Tutor Definitivo al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982 y Protutor Definitivo y Suplente del Protutor Definitivo a los ciudadanos Luís Alejandro Díaz Chacín y Milagros Díaz Chacín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.520.038 y V-3.685.043 respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela Definitivo se designa a los ciudadanos Carmen Dinora Díaz Chacín, Freddy Delgado Villafañe, Isilma Chacín y Conny Arévalo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.956.409, V-5.890.680, V-3.688.182 y V-14.021.300, respectivamente.
Tercero: Se ordena al Tutor Definitivo presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
Cuarto: Se ordenar al Tutor Definitivo del Entredicho proceder a formar Inventario de Bienes del Entredicho, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.
Quinto: Expídase por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
Sexto: Consúltese con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: No hay expresa condena en costas dada la Naturaleza de la acción planteada (…)”

Siendo así, resulta claro que el ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz formula la pretensión con el objeto de que se declare la interdicción civil definitiva del presunto entredicho, ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Díaz, y que sea él designado como tutor definitivo.
Desde esta perspectiva, es que el particular asunto será abordado.
III
Motivaciones para decidir

Corresponde a ésta Superioridad realizar la consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
El precepto contenido en el artículo en el artículo 393 del Código Civil estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En opinión de la profesora María Candelaria Domínguez (Derecho Civil, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 435):
“…la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión ‘defecto intelectual’ denota que debe tratarse de una afección o defecto intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo… ‘grave’, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses…ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona… ‘habitual’ o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser ‘actual’, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento”.

Por otra parte, el eximio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Personas Derecho Civil I, 21º edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, paginas 372 y siguiente, nos enseña:
“Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultativas cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” (…) 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…).”

Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave, requiere necesariamente de la intervención del Juez para pronunciarla, quien determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
En el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de interdicción judicial, por lo que debe obligatoriamente intervenir un Juez competente para luego de verificado los requisitos de ley, declare la interdicción. Una vez declarada dicha interdicción definitiva, corresponde a un Tribunal Superior conocer por consulta de ley; verificando que el Tribunal de la causa haya ajustado su decisión a derecho y en base al procedimiento exigido por el Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior procede quien aquí juzga pasa verificar, en primer lugar, si el Tribunal de la causa cumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Como ha sido expresado por la doctrina y la jurisprudencia suprema, el procedimiento de interdicción judicial tiene una primera fase que se le denomina sumaria; en dicha etapa, el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de tal gravedad y habitualidad que sea necesario proteger sus intereses mediante la declaración de unos tutores, que lo puedan representar; los cuales serán interinos o temporales; porque hasta tanto no sean cumplidos todos los requisitos de Ley; no se podrá decretar la interdicción definitiva del entredicho.
Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el 393 del Código Civil
1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.
Igualmente el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 eiusdem, que establece la intervención del Ministerio Público.
En este estado, el juez deberá encontrar fundados elementos para poder decretar la interdicción temporal del presunto entredicho, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, deberán cumplirse con las investigaciones pertinentes, como lo es el examen médico psiquiátrico, siento ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo del presunto entredicho; así como su respectiva declaración ante el Juez que conoce la causa, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba; y realice el interrogatorio correspondiente. Igualmente, señala el artículo 396 del Código Civil, que deberá el Juez interrogar a cuatro parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia; esto con la finalidad de que el Juez pueda verificar y comparar cada uno de las declaración rendidas, no pudiendo existir entre ella contradicciones fundamentales del caso; como lo sería si el presunto entredicho, objeto de la investigación, presenta un defecto intelectual o no.
Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el Tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.
Si de los requisitos anteriormente exigidos se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado, en consecuencia decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, de las actas que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que los requisitos anteriormente expuestos fueron cumplidos por el Tribunal de Primera Instancia que ejerce la plena jurisdicción civil; así como también, se cumplieron actuaciones sumariales por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En efecto, podemos observar que:
Se realizaron los interrogatorios a los ciudadanos Margarita del Valle Carreño Aldrey y Pablo Maria Solórzano Escalante, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.494 y V-1.193.802, respectivamente, en fecha 15 de junio de 2012 y 3 de julio de 2012, en su orden; y a los ciudadanos Héctor Daniel Marante Carreño y Maria Verónica Martínez Betancourt, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.130.614 y V-17.704.045, respectivamente, cada uno interrogado en fecha 11 de julio de 2012; quienes fueron contestes y coherentes entre sí, e indicaron que les constaba que el presunto entredicho padecía del Síndrome de Down y que desde que nació debía ser asistido por un adulto sano.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2012, se entrevistó al ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Diaz, quien de acuerdo al acta levantada a tales efectos no demostró madurez, coherencia, ni conocimientos apropiados a su nombre y edad, al no contestar las preguntas que en tal sentido le fueron formuladas, lo que por sentido común puede colegirse que presenta una patología que merece especial atención.

También consta que por oficio Nro. 97010-137-A-796-13, de fecha 25 de julio de 2013, emitido por el Dr. Nicolás Malandra Flamminia, en su condición Director de Evaluación y Diagnostico Mental, del CICPC, remitió el informe medico realizado por el Dr. Marcos Gomez, Psiquiatra Forense, quien determinó que el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Diaz, presentaba signos y síntomas congruentes con un síndrome de Down (Q 90 por CIE-10), y que el mismo era producido por la aparición de un cromosoma extra en el par 21. Y que en su criterio, el grado de discapacidad del referido ciudadano no le permitía valerse por si mismo, y que por tal motivo, el referido ciudadano presentaba una incapacidad total y permanente, y que ello aumentaría su cuidado continuo y necesitaría la supervisión de un adulto y/o familiar responsable.
Igualmente, en fecha 3 de abril de 2012, se hizo presente la representación del Ministerio Público a través de la intervención del ciudadano Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en su oportunidad manifestó su parecer con respecto al caso en cuestión.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual decretó la interdicción provisional del presunto entredicho.
Seguidamente, el Tribunal a quo abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la parte solicitante promovió la prueba de experticia, y el Tribunal de Primera Instancia ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), a los fines de que designaran tres (3) médicos especialistas en Psiquiatría, para que procedieran a examinar al presunto entredicho; a lo cual mediante oficio Nº 97010-197-A 1314-15 de fecha 5 de octubre de 2015, remitido por el emitido por el Psicologo Clinico Forense Lic. Carlos Ortiz Mora, en su condición Director de Evaluación y Diagnostico Mental, remitió el informe medico realizado por el Dr. Marcos Gómez, Psiquiatra Forense, quien determinó que el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Diaz, presentaba signos y síntomas congruentes con un síndrome de Down (Q 90 por CIE-10), y que el mismo era producido por la aparición de un cromosoma extra en el par 21. Y que en su criterio, el grado de discapacidad del referido ciudadano no le permitía valerse por si mismo, y que por tal motivo, el referido ciudadano presentaba una incapacidad total y permanente, y que ello aumentaría su cuidado continuo y necesitaría la supervisión de un adulto y/o familiar responsable.
Finalmente, en fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Diaz, y como su tutor definitivo al ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, ambos previamente identificados.
Sobre este particular, vale acotar que por máximas de experiencia quien aquí decide sabe que el retraso mental es el signo más característico del síndrome de down; así como un alteración del crecimiento y determinadas anomalías físicas peculiares que le dan un aspecto reconocible, todo ello debido a un trastorno genético.
Pues bien, con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en la norma contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad declara que el procedimiento llevado por el Tribunal de la causa cumplió con los requisitos y la finalidad que establece el Código Civil para declarar la interdicción civil; verificándose asimismo, el cumplimiento de las dos fases en que debe ventilarse el procedimiento. Por consiguiente, verificado por expertos que el ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Diaz, sufre una discapacidad cognitiva de grado que no le permite valerse por si mismo, y que por tal motivo el referido ciudadano presenta una incapacidad total y permanente, resulta procedente someterlo a interdicción civil. Así se establece.
IV
Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la interdicción civil del ciudadano Pim Miguel Van Hensbergen Diaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad nº V.- 6.300.930. En consecuencia se mantiene la designación de tutor definitivo, del ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.943.982.
Consejo de Tutela…
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García


RRB/DIG/AmbarDM.-