REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. AP71-R-2015-000909 (9355)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el No. 61, Tomo 101-A-VIII, así como también el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 2002, quedando debidamente registrada la reelección de los cargos de la Junta Directiva, ante la Oficina de Registro Mercantil VII, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el no. 22, Tomo 396-A-VII, así como también la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de junio de 2006, con motivo a una nueva reelección de los cargos por un periodo de 14 años más, quedando dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el No. 44, Tomo 638-A-VII ante la ya citada varias veces oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAN ROBERTO SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el No. 47.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, ISAURA JOSEFINA LEZAMA, ODALYS ANAHIR LOPEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y CELIA FERNANDEZ BARREIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 5.144.551, 2.063.298, 10.635.534, 4.170.625 y 10.578.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2015.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
Expresa el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, procede a introducir nuevamente la demanda por fraude procesal, por cuanto desde la fecha que el Tribunal de la causa declaró la perención breve, es decir, desde el 03 de Diciembre del año 2007, hasta el día que interpuso la demanda habían transcurrido 90 días continuos. Que según lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de Tercería fundamentándola en Fraude Procesal. Que la parte demandada dio en dación de pago a su representada un inmueble objeto pretensión interpuesta. Que demanda por fraude procesal a los ciudadanos: José Enrique Ramos Ortega, Isaura Josefina Lezama, Odalys Anahir López Jiménez, Oswaldo José Conforti Di Giacomo y Celia Fernández Barreiros. Que una vez demostrado que el juicio contenido en el expediente tiene como fundamento una acreencia artificial creada por los ciudadanos demandados para lograr un remate judicial ilegítimo, en evidente fraude procesal de los derechos de su mandante y en detrimento de la majestad de la justicia, por lo que solicitó sea declarado Inexistente en la definitiva. Que solicita se decrete medida preventiva innominada consistente en la suspensión de los efectos de la transacción celebrada entre los codemandados, y de la ejecución en curso, hasta tanto se decida la acción por Fraude Procesal. Que deja constancia que los documentos probatorios se encuentran consignados en el Cuaderno de Tercería. Que estiman la demanda en la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 608.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordeno librar las respectivas compulsas a los co-demandados.
En fecha 2 de julio de 2008, fueron consignadas las expensas para el traslado del Alguacil y en fecha 14 de julio de 2008, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS A. LOPEZ JIMENEZ, y consiga las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana CELIA FERNANDEZ BARRIERO, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
Por diligencia del día 03 de agosto de 2009, la parte actora solicitó que el ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa y el recibo de citación de la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA, por cuanto fue imposible localizar a la referida co-demandada, por cuanto no tienen contacto con la solicitada desde hace más de cuatro años.
La parte actora en fecha 05 de Octubre de 2009, que por cuanto solo falta citar a la co-demandada ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA, consigna la dirección de la antes mencionada ciudadana, a lo fines de su citación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora solicita que la citación de los co-demandados se realice por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, la abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la causa como Juez Temporal, y así mismo se ordenó desglosar diligencias agregadas a diferentes cuadernos anexos al asunto principal e insertarlas en el cuaderno respectivo en el orden cronológico respectivo.
En fecha 23 de marzo de 2010, se acordó requerir el movimiento migratorio y último domicilio de los co-demandados, librándose los oficios Nos. 2010-221 y 2010-223
al SAIME.
En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil consignó copia del oficio No. 2010-221 sellado por el SAIME., y
el 02 de agosto de 2010, la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente, la cual fue acordada por
auto de fecha 05/08/2010., en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Luís Tomas León.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora consigna los fotostátos correspondientes y en fecha 27 de octubre del mismo año, fueron libradas las mismas.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 13-12-2012 el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la Perención de la Instancia.
Comparece el apoderado actor en fecha 15-01-2013 y apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13-12-2012.
Por auto dictado en fecha 22-09-2015, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Llegadas las actas a este Tribunal, en fecha 02-10-2015, se le dio entrada al expediente y, el 05 de Octubre de 2015, se fijó oportunidad para informes, observaciones y para dictar sentencia.
Las partes en su oportunidad legal no presentaron informes.
El 22 de Enero de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y fija el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Como se dijo anteriormente, conoce este Tribunal en Alzada, del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13-12-2012, que declaró la Perención anual de la instancia por inactividad de las partes, específicamente de la parte actora.

Al respecto este Tribunal observa:
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

En otro punto sostiene:
“La exposición de motivos del proyecto de Código explica que se logra así, bajo la amenaza de extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un lapso de tiempo muy largo, como ocurría bajo el código derogado, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece en la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En otro punto este mismo autor agrega:

“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, hacer un análisis de los actos del proceso llevados a cabo, en el juicio primigenio, para verificar si en efecto, hubo inactividad de la parte actora y en ese sentido, se observa:
En la parte narrativa de este fallo, se procedió de manera meticulosa a señalar todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el presente proceso, entre ellos, las diferentes diligencias y escritos presentados por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión hecha a las actuaciones del expediente, se evidencia que desde el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa hasta el 13 de diciembre de 2012, transcurriendo mas de Un (1) año, de modo tal pues que, la parte actora, no cumplió con su obligación de activar los trámites para lograr la citación de los co-demandados, así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por el abogado Willian Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por Fraude Procesal intentado por la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, ISAURA JOSEFINA LEZAMA, ODALYS ANAHIR LOPEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y CELIA FERNANDEZ BARREIRO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 13-12-2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara la perención de la instancia.
CUARTO: Por naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso establecido y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




JCV/DPB/md
EXP. Nº AP71-R-2015-000909 (9355)