REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
ASUNTO: AP71-R-2015-000835
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9304
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número V-5.224.031.
APODERADOS DE LA ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos GISELA VELASCO y ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.213 y 12.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNÁNDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHURION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.074.961, V-14.045.577 y V-17.058.859, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS RECONVINIENTES: Ciudadanos ABDUL ALÍ HAMID y GERMÁN DE JESÚS MORALES PIEDRAHÍTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.796 y 121.170, respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MUTUA PETICIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2015.
DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa sometida al conocimiento de esta Alzada, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2006, para su distribución, contentiva de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.224.031, contra los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.074.961, V-14.045.577 y V-17.058.859, respectivamente, quienes a su vez reconvinieron a la parte accionante.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 12 de Agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto identificado en la presente sentencia, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por auto de la misma fecha, fijó oportunidad para la consignación de los informes de segunda instancia, sin que ninguno de los representantes judiciales de las partes hicieran uso de ese derecho.
No hubo promoción de pruebas en esta alzada, ni fue solicitada por las partes o sus apoderados la constitución del Tribunal con asociados, por lo cual quien suscribe, lo hace con carácter de Juez Unipersonal.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 ejusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
El principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, ya que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, a saber, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta completamente infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente este Juzgado Superior los límites en que han quedado planteadas las controversias o themas decidendum, en la forma siguiente:
En el escrito libelar y específicamente de su reforma, la representación de la parte accionante, para fundamentar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que pretende, planteó, como lo más resaltante a los efectos de la naturaleza de la pretensión, lo que sigue:
En el Capítulo I: De los hechos:
Que desde el 22 de Agosto de 2001, es arrendataria en el Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, con preferencia para comprarlo en caso de venta.
Que mediante documento de Opción de Compra Venta, autenticado ente la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 50, que acompaña marcado “A”, la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, quien se identificó como soltera y como única propietaria del bien inmueble antes señalado, se lo dio en opción a compra, aduciendo acompañar documento de propiedad del inmueble en copia certificada, marcado “B”.
Que en dicha opción de compra venta quedó pactado el precio del inmueble en la cantidad hoy equivalente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00), conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2008, con plazo de noventa (90) días calendario y que como garantía de cumplimiento de la negociación entregó en arras la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 00250439, del Banco de Venezuela, de fecha 07 de Octubre de 2004, que señala acompañar talòn de cheque marcado “C” y marcada “D” copia del estado de cuenta donde se verifican los movimientos bancarios, correspondientes a la cuenta corriente Nº 489-0009661, del Banco de Venezuela, siendo su titular la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS.
Que en fecha 14 de Diciembre de 2004, sin haberse vencido los noventa (90) días de la oferta, la vendedora le notificó que no podía venderle en el precio pactado inicialmente, sino en la cantidad hoy equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 75.000,00) y que debían firmar una nueva opción de compra venta, la cual fue suscrita en 04 de Marzo de 2005, ante la misma Notaría Pública bajo el Nº 11, Tomo 10, identificándose nuevamente como soltera, única y exclusiva propietaria del bien inmueble oferido, con una duración de la oferta de cuarenta (40) días consecutivos desde la fecha de autenticación del documento, indicando acompañar copia certificada de documento de Opción de Compra Venta marcada “E”.
Que ante la negativa de la vendedora de entregarle los documentos necesarios para tramitar el crédito y antes de que se venciera la Opción de Compra Venta, procedió a requerir ante las Oficinas de Registro, Hidrocapital, y Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la certificación de gravámenes, las solvencias de agua y derecho de frente, para la protocolización, siendo pagados estos trámites con dinero de su propio peculio, según se desprende de solvencias marcadas “1A”, “1”, “1C”, “1D”, “1E”, “1F”, “1G”, “1H”, “1I”, “1J”, con lo cual se verifica que la vendedora estaba utilizando tácticas dilatorias.
Que en fecha 13 de Marzo de 2005, es informada por los abogados del Banco del Tesoro, organismo donde tramitó el crédito, de la necesidad de ampliar el término de Opción de Compra Venta a ciento veinte (120) días, sin embargo en fecha 14 de Marzo de 2005, la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, emite una carta donde señala que el plazo sería extendido a sesenta (60) días más para el trámite del crédito, que indica acompañar marcada “F” y que en fecha 27 de Mayo de 2005, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos de consignados los documentos en el Banco Hipotecario, quedó aprobado el crédito, es decir en el lapso de ciento veinte (120) días.
Que el Banco le entrega el 15 de Junio de 2005, un ejemplar del documento de venta a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro y le informa que la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, no es la única propietaria del bien inmueble, toda vez que es de estado civil casada y su cónyuge ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, debe firmar el documento, cuando en realidad es causante de este último, conforme copia del formulario de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones Nº 0121052 presentado en fecha 12 de Julio de 2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Nº 052022, declaración que hizo ante la Gerencia de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, constancia de notificación de Resolución de multa por la cantidad hoy equivalentes a Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.F 147,00), Acta de comparecencia del coheredero CARLOS HERNÁNDEZ, planilla para pagar liquidación del SENIAT Nº 5015001033, de fecha 28 de Octubre de 2005 y Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha 31 de Octubre de 2005, marcados “2A”, “2B”, “2C”, “2D”, “2E”, “2F” y “2G”, lo cual le generó daños patrimoniales y morales.
Que en fecha 06 de junio de 2006, nueva fecha fijada para el otorgamiento, se hicieron presentes en el Registro la vendedora y sus hijos; así frente a la apoderada del Banco, Abg. TANIA THAMARA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.260.810, le exigieron, no los hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 30.000,00), sino la cantidad equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 35.000,00) y como la compradora no disponía de la cantidad, sino de la diferencia para completar el precio pactado por los hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), se rehusaron a firmar, por lo cual le exigió a la vendedora que le regresara las arras, mas la misma cantidad por cláusula penal, de acuerdo al contrato de Opción de Compra Venta, a lo que se negó rotundamente y comunicándole que en fecha 18 de Julio de 2006, firmó Opción de Compra Venta con otras personas para vender el apartamento.
Capítulo II: De los Fundamentos de Derecho:
Fundamenta la acción en los Artículos 1.133, 1.167, 1.159, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Capitulo IV (sic): Del Petitorio:
En el petitorio de la reforma libelar señala que demanda a la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, copropietaria y coheredera del Sesenta y Seis coma Seis por Ciento (66,6%) con sus hijos, los ciudadanos MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, la primera en su condición de vendedora directa y los segundos en carácter de copropietarios, quienes tenían conocimiento de la negociación y dieron su consentimiento tácito, para que convengan o en su defecto sean condenados:
1. En darle cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta, que celebraron en fecha 04 de Marzo de 2005, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 10, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y Letra 10-C, situado en el Décimo piso de la Torre “A” del Edificio denominado Centro Residencial AS de ORO, ubicado en la Esquina de Reducto y Glorieta, a nombre de ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, por el precio pactado en el contrato de Opción de Compra Venta hoy equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00), de los cuales ya recibió la vendedora la cantidad hoy de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) y los hoy restantes SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 65.000,00), se compromete a entregarlos en la oportunidad en que este Tribunal decida o por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de la protocolización definitiva.
2. En pagarle por concepto de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS que le han sido causados por el incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 04 de Marzo de 2005, la cantidad hoy de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300.000,00), incluyendo el DAÑO MORAL, que fue causado por las angustias y sufrimientos que ha vivido, noches de insomnio, la aflicción de no tener vivienda propia, la embarazosa situación de tener que pedir ayuda a familiares y amigos.
3. Pagar las costas y costos del procedimiento.
4. El pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales estimó en Treinta por Ciento (30%) de lo litigado.
En fecha 22 de Febrero de 2007, el A quo admitió la reforma de la demanda interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley y ordenó emplazar a los co-demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación dieran contestación a la pretensión.
En fecha 17 de Abril de 2007, los abogados COROMOTO D´URSO MORALES y MIGUEL ÁNGEL COTO BRITO, se dieron por citados y consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte demandada, oponen cuestión previa y en fecha 18 de Noviembre de 2009, el A quo declaró sin lugar las cuestiones previas planteadas por la representación de los co-demandados, contenidas en los Ordinales 5º, 6º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó definitivamente firme ya que no consta que contra la misma se haya ejercido recurso alguno en ocasión al último de los referidos Ordinales.
En fecha 12 de Abril de 2010, el co-apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito dio contestación a la demanda y reconvino a la parte accionante, en los siguientes términos:
De la Admisión:
Que admite en nombre de sus mandantes que los contratos de Opción de Compra Venta fueron debidamente otorgados en las oportunidades señaladas por la parte demandante; que la demandante es arrendataria del inmueble de marras; que le dio en Opción de Compra Venta a la demandante el inmueble arrendado por derecho de preferencia ofertiva arrendaticia; que por comunicación de fecha 14 de Marzo de 2005, le extendió hasta por sesenta (60) días el término fijado en la cláusula cuarta de dicho contrato; que el talón del cheque de gerencia Nº 00250439, por la cantidad hoy equivalen a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) corresponde al pago en calidad de “arras”.
De la negación, el rechazo y la contradicción de la demanda:
Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes estén obligados a dar cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 04 de Marzo de 2005, ya que fue la demandante la que, cumplida la extensión del plazo de fecha 03 de Mayo de 2005, pactado en la Cláusula Tercera del contrato, no había introducido al Registro el Documento de Venta Definitiva y los soportes, ni pagado los derechos correspondientes a dicho trámite que se encontraban a su cargo.
Que es falso que sus mandantes tengan que pagar costas y costos del procedimiento; que le hayan causado a la demandante algún daño y perjuicio patrimonial y moral que deba ser indemnizado y que deban pagar honorarios profesionales de sus abogados; que la codemandada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, le haya efectuado llamada a la demandante el 14 de Diciembre de 2004, para notificarle que no podía venderle en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00), sino en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00) y que le haya propuesto a la demandante firmar una nueva Opción de Compra Venta.
Que niega, rechaza y contradice que la demandante le requiriera en fecha 05 de Marzo de 2005, a la co-demandada documentos de propiedad del Apartamento, las solvencias de Hidrocapital, de Derecho de Frente y Certificación de Gravámenes, para poder tramitar un supuesto crédito que gestionaba para adquirir el inmueble, ya que era la demandante la que estaba obligada a tramitar y correr con los gastos que por derechos debían pagarse para la obtención de los mismos.
Que niega, rechaza y contradice que la codemandada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, debía y deba entregarle a la demandante, para la fecha 12 de julio de 2005, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) por concento de arras, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) por supuesta cláusula penal, ya que la cantidad entregada en arras quedó legalmente en propiedad de la co-demandada en razón del incumplimiento de la demandante de la Opción de Compra Venta.
Que niega, rechaza y contradice que la co-demandada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, ni los demás co-demandados causaran daños patrimoniales y morales, ni de cualquier otro a la demandante, ni que deba indemnizársele con la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300.000,00), al no poder supuestamente utilizar el crédito que le fue otorgado para la adquisición de otro inmueble, ni por angustias, sufrimientos, insomnio y aflicción, ni cualquier otra perturbación mental o psicológica, que de haberlas padecido, sería una patología preexistente, citando sentencia del 30 de Septiembre de 2004, caso Carlos Andrés Vitoria contra Taller Los Pinos, C.A., con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
De la Reconvención:
La representación de la parte co-demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
Que en fecha 06 de Enero de 2005, se cumplió el plazo de 90 días convenidos en el Contrato de Compra Venta, sin que la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, se comunicara, ni manifestara razón alguna de su incumplimiento al contrato; que sólo cuando se causó el pago del canon de arrendamiento del 22 de Enero de 2005, la demandante reconvenida le comunica a la Arrendadora que no pudo reunir el dinero pactado en la opción para materializar la venta, alegando por primera vez, que estaba tramitando el crédito para la adquisición, por lo que le solicitó a la co-demandada reconviniente la celebración de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta por cuarenta (40) días, a lo que la arrendadora aceptó en celebrar un nuevo contrato, otorgándose el 04 de Marzo de 2005, sin que se pagara para ese momento las arras para garantizar la obligación; que este contrato vencía el 13 de Abril de 2005 y que diez (10) días después de haberse celebrado el nuevo contrato, la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, se reúne con la co-demandada reconviniente GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO y le pide prórroga de este nuevo contrato, pues según los cuarenta (40) días establecidos, no eran suficientes para materializar el préstamo que tramitaba; por lo que la co-demandada reconviniente lo extiende a sesenta (60) días, los cuales culminarían el 03 de Mayo de 2005, conforme la comunicación privada de fecha 14 de Marzo de 2005, que la demandante reconvenida anexa al libelo marcada “F”.
Que en fecha 03 de Mayo de 2005, se cumplió el plazo de la segunda Opción de Compra Venta y su prórroga, sin que la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, se comunicara, ni manifestara razón alguna de su nuevo incumplimiento y que no obstante los hechos narrados, la relación arrendaticia entre las partes ha continuado sin mayor alteración y solo fue transcurridos un (1) año, un (1) mes y tres (3) días después del vencimiento e incumplimiento del plazo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta de fecha 04 de Marzo de 2005, que ésta comunica a los co-demandados que ya le habían otorgado el crédito que supuestamente tramitaba desde el 14 de Marzo de 2005 y que procedería a tramitar los documentos y solvencias que le exigía el Registro Inmobiliario para la protocolización de la venta definitiva.
Que ante esta situación y ante el incumplimiento de la demandante reconvenida, los co-demandados reconvinientes no habían ofertado el inmueble a otra persona y actuando de buena fe le informaron que le darían una última oportunidad para que lo adquiriera en las mismas condiciones del Contrato de fecha 04 de Marzo de 2005, procediéndose al trámite de los documentos requeridos por el Banco del Tesoro que le aprobó el crédito a la demandante reconvenida, entre los que se encuentran el relacionado con la Declaración Sucesoral, la Solvencia respectiva y la Solvencia de Derecho de Frente, los cuales se le entregaron a la demandante reconviniente el 23 de Noviembre de 2005.
Que los codemandados asistieron al Registro y para sorpresa de todos, incluyendo la funcionaria del Banco del Tesoro, la demandante reconvenida no tenía la totalidad del precio pactado en este último contrato, por lo que los co-demandados se negaron rotundamente, ya que habiéndose otorgado el crédito bancario por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F 32.272,00), más DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.F 16.170,00), por subsidio a la vivienda, ésta se presenta alegando que le faltaba completar la inicial pactada.
Que después de veinte (20) meses de haber sido sometidos a esta situación por la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, los co-demandados reconvinientes le informaron que celebraron una Opción de Compra Venta con los ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA y KATTY ELENA DÍAZ MORGADO, en fecha 18 de Julio de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 115, que la demandante acompaña marcada “G” junto al libelo.
Fundamenta la mutua petición en los Artículos 1.167, 1.160, 1.263, 1.264, 1.271, 1.185, 1.205, 1.211, 1.214, 1.215, 1.259, 1.269, 1.270, 1.273, 1.275, 1.354, 1.527, 1.913 y 1.918 del Código Civil.
De los daños y perjuicios:
Que conforme con el Numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los siguientes Daños y Perjuicios:
a.- De la Pérdida del beneficio de la revalorización del inmueble (Daño Emergente):
Que los incumplimientos de la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, a los contratos de Opción de Compra Venta en los que convino, han ocasionado daños patrimoniales a los codemandados reconvinientes, ya que tuvieron que mantenerle el precio acordado en la última Opción de Compra Venta de fecha 04 de Marzo de 2005, durante el incumplimiento y por espacio de trescientos noventa y nueve (399) días, es decir, más de un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, perdiendo el beneficio de la revalorización.
b. De la pérdida de la utilidad (Lucro cesante):
Que los co-demandados reconvinientes debieron afrontar la pérdida de negociar con otras personas, al tener que disolver de mutuo acuerdo con ellos el contrato de Opción de Compra Venta convenido en fecha 18 de Julio de 2006, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 140.000) y reintegrarles la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 40.000,00), recibidas por concepto de Arras y resultan víctima de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio.
Que conforme a lo antes expuesto se evidencian los Daños y Perjuicios sufridos por los codemandados reconvinientes, por incumplimiento de la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, los estiman desde la fecha 03 de Mayo de 2005, hasta la fecha de la Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 280.000,00).
Del petitorio de la reconvención:
Que se acuerde y decrete el incumplimiento culposo de la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, de los Contratos de fecha 08 de Octubre de 2004 y 04 de Marzo de 2005.
Que se acuerde y decrete la Resolución de los Contratos de fechas 08 de Octubre de 2004 y 04 de Marzo de 2005.
Que se condene a la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS a indemnizar los Daños y Perjuicios patrimoniales causados a los co-demandados reconvinientes en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 280.000,00).
Que se levante la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de los contratos de Opción de Compra Venta.
Que se condene a la demandante reconvenida ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, al pago a los co-demandados de las costas y costos de proceso.
En fechas 16 de Diciembre de 2010 y 11 de Enero de 2011 las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de pruebas.
Admitida por el A quo en fecha 10 de Febrero de 2011, la reconvención propuesta, tocó a la parte actora reconvenida contestarla en fecha 30 de Abril de 2012, en la forma siguiente:
De la Contestación a la Reconvención:
Capítulo I:
Entre otras cosas manifiesta la apoderada actora que no son hechos controvertidos que fue en fecha 23 de Noviembre de 2005, que los codemandados reconvinientes le hicieron entrega de la declaración sucesoral y la solvencia de sucesiones del copropietario ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cónyuge de la ciudadana GRISELDA CHURION DEL VECCHIO; que para el 11 de Junio de 2005, había vencido el lapso de cien (100) días calendarios para que se materializara la venta, por incumplimiento de los vendedores; que en la contestación de la demanda, éstos confiesan que le hicieron entrega de recaudos incompletos después de vencida la segunda opción de compra venta, así como también vencida la extensión del plazo convenido, ya que el trámite realizado ante el SENIAT relativo a la declaración sucesoral, fue de fecha 12 de Julio de 2005 y la solvencia de la sucesión fue emitida en fecha 31 de Octubre de 2005, por lo que no cumplieron con la promesa de venta y que por el contrario pretendieron vender el inmueble a un tercero, negando que su mandante haya sido quien incumpliera.
Capítulo II:
Que niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho, la acción reconvencional; que de las cláusulas de los contratos de Opción de Compra Venta y de la contestación de la demanda, existe contradicción en lo alegado, pues en ninguna parte de la cláusula Sexta, se señala que la compradora debía tramitar y pagar por las Solvencias de Derecho de Frente, de condominio, la solvencia de hidrocapital, que tampoco se señaló que debía tramitar la Cédula Catastral del Inmueble, Cédulas de Identidad, ni de Registros de Información Fiscal (RIF) de los vendedores y menos que debía tramitar la declaración sucesoral y solvencia correspondiente al copropietario ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fallecido en el año 1995, cónyuge de la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, quien en todo momento se identificó como soltera, siendo viuda, ya que según la Ley corresponden a los vendedores y jamás al comprador y que de no presentarse estos recaudos no puede firmarse el documento en la Oficina Subalterna de Registro para su otorgamiento, citando al respecto el Artículo 1.491 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice que le tenga que pagar a los codemandados reconvinientes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 280.000,00), por presuntos Daños y Perjuicios; que haya acordado de manera alguna con ellos el pago adicional que señalan en la página quince (15) del escrito de reconvención, “aceptando que el monto de las Arras acordadas en dicho contrato los pagara más adelante durante el plazo de vigencia de la opción”; que se haya convenido, ni quedó expresado en el contrato, pago diferido por Arras de la segunda Opción de Compra Venta y que con esto queda demostrada la mala fe de los mismos al pretender un pago jamás acordado.
Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido dolosamente con las opciones de compra venta de fechas 08 de Octubre de 2004 y 04 de Marzo de 2005; que tenga que pagarles costas y costos a los co-demandados reconvinientes y finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar y que la demanda de reconvención sea declarada sin lugar.
En fecha 08 de Junio de 2012, mediante nota de Secretaría, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 16 de Diciembre de 2010 y 11 de Enero de 2011, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. En fecha 02 de Julio de 2012, fueron providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fechas 09 y 10 de Julio, 06, 08 y 09 de Agosto de 2012, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos ALBERTO GUTIERREZ CISNEROS, DEISSY PAIVA, NOEL CAMILO PAIVA, RUBEN LUGO, MARLON RODRÍGUEZ MENDOZA y TANIA THAMARA HERNANDEZ DE VENEGAS, respectivamente.
En fecha 19 de Octubre de 2012, la representación judicial de la demandada reconviniente consignó escrito de informes en el Tribunal de la causa.
En fecha 25 de Junio de 2015, el A quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios y sin lugar la acción reconvencional.
En fechas 20 y 27 de Julio de 2015, previa notificación de las partes, la representación de los co-demandados reconvinientes, apeló del fallo en comento, cuyo recurso fue oído en ambos efectos mediante providencia de fecha 30 del mes y año en comento, ordenándose la remisión de las actuaciones ante la Superioridad.
Planteados como han quedado los hechos pasa esta Alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
- Constan a los folios 12 al 13 y 14 al 20 de la primera pieza del expediente, Anexos “A” y “B”, Original de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría y copia certificada del Documento de Propiedad; y en vista que fue igualmente promovido por la parte contraria, se valoran a tenor de los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concatenación con los Artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Sustantivo, apreciando esta alzada que tal negocio jurídico fue celebrado entre las ciudadanas GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO y ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, compradora y vendedora, respectivamente, sobre el inmueble de marras, cuyos datos, linderos y medidas constan en documento constitutivo del gravamen, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 03 de Febrero de 1988, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Estableciéndose en la opción un precio de venta en la cantidad hoy equivalente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00), con un plazo de noventa (90) días calendario para su ejecución desde el momento de la autenticación, haciendo entrega en calidad de arras la compradora la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), imputable al precio, con una Cláusula Penal por incumplimiento y que todos los gastos de registro y redacción de documentos correrían por cuenta de la compradora. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 21 de la primera pieza del expediente, Anexo “C”, Original de Talón del Cheque de Gerencia Nº 00250439 del Banco de Venezuela de fecha 07 de Octubre de 2004, al cual se adminicula la prueba de informes que consta al folio 101 de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido cuestionados en forma alguna, se valoran a tenor de los Artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, y se aprecia que el mismo fue comprado por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, por la cantidad hoy equivalente de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), presentando una firma ilegible estampada en su reverso. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 22 al 23 de la primera pieza del expediente, Anexo “D”, Copia Simple de Estado de Cuenta Corriente Nº 489-0009661 del Banco de Venezuela, al 31 de Octubre de 2004, correspondiente a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012 y en vista que la parte actora promovió original mediante prueba de informes se valora en todo su contenido lo relativo al Cheque de Gerencia Nº 00250439. ASÍ SE DECIDE.
- Constan a los folios 24 al 26, 27 y 67 al 69 de la primera pieza del expediente, Anexos “E” y “F”, copia certificada y simple del Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 10 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría y original de carta de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, dirigida a la ciudadana ZAIDA SIERRA; y en vista que fueron promovidos por la parte contraria, se valoran a tenor de los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concatenación con los Artículos 1357, 1360, 1384 y 1.371 del Código Sustantivo, apreciando esta alzada que tal negocio jurídico fue celebrado entre las ciudadanas GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO y ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, compradora y vendedora, respectivamente, sobre el inmueble de marras, cuyos datos constan en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 03 de Febrero de 1988, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero, con precio de venta en la cantidad hoy equivalente de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,99), con un plazo de cuarenta (40) días calendario para su ejecución desde el momento de la autenticación, haciendo entrega en calidad de arras la compradora la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), imputable al precio y con una Cláusula Penal por incumplimiento, que el referido plazo fue extendido hasta por sesenta (60) días para el trámite que deba realizar para el crédito correspondiente y que todos los gastos de registro y redacción de documentos correrían por cuenta de la compradora. ASÍ SE DECIDE.
- Constan a los folios 28 al 31 y 517 al 518 de la primera pieza del expediente, Anexo “G”, Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, autentificado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2006, inserto bajo el Nº 23, Tomo 115 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría y Copia Simple de Finiquito de la referida opción, los cuales fueron celebrados entre los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION y los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA y KATTY ELENA DIAZ MORGADO, en su carácter de vendedores y compradores, del inmueble de marras, este último aportado por la representación de la parte accionada; y en vista que tal opción y finiquito versan sobre documentos públicos donde los referidos compradores son terceras personas ajenas a la relación sustancial, y por cuanto nada aportan al proceso estos quedan desechados del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 70 de la primera pieza del expediente, Anexo “A1”, Copia Simple de Certificación de Gravámenes, de fecha 07 de Abril de 2005, emitida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que la misma no fue cuestionada por la parte antagónica, se valora a tenor de los Artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que sobre el inmueble de marras, no existe ningún Gravamen Hipotecario, ni pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Embargos, cuya certificación abarca el lapso de los últimos diez (10) años. ASÍ SE DECIDE.
- Constan a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, Anexos “1B” y “1C”, Original de Solvencia de Condición de Servicio de Agua Potable y Saneamiento en Condominio y Recibo de Pago, de fechas 07 de Marzo de 2006 y 09 de Marzo de 2006, emanadas de Hidrocapital. Estas pruebas fueron aceptadas por la contraparte, los cuales versan sobre recaudos administrativos, que solo admiten prueba en contrario y por cuanto ello no sucedió, se aprecian a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto que dicha documental fue gestionada en el año 2006, y el bien de marras, para la fecha se encontraba libre de las deudas en ellos reflejadas. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 73 de la primera pieza del expediente, Anexo “1D”, Original de Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nº 1578191, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 10 de Marzo de 2006. Este instrumento fue promovido por ambas partes y constituye un documento administrativo, que contiene presunción de certeza solo desvirtuable mediante prueba en contrario y por cuanto ello no ocurrió, se aprecia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto que la co-demandada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, realizó tales trámites de pago en el año 2006. ASÍ SE DECIDE.
- Constan a los folios 74, 76 y 77 de la primera pieza del expediente, Anexos “1E”, “1G” y “1H”, Originales y Copias Fotostáticas de Estados de Cuentas y Trámite, emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fechas 10 de Marzo de 2006, 27 de Junio de 2005 y 16 de Junio de 2005, relativos al inmueble de autos. Estos instrumentos aunque fueron promovidos por ambas partes, este Tribunal Superior los desecha del juicio en razón que ninguno cuenta con el sello húmedo que avale la emisión de los mismos por parte del referido Ente Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 75 de la primera pieza del expediente, Anexo “1F”, Original de Planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nº 1222715, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 28 de Junio de 2005. Este instrumento fue promovido por ambas partes y constituye un documento público administrativo, que solo admite prueba en contrario y en vista que ello no ocurrió, se aprecia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto que la co-demandada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, realizó tal trámite de pago en la referida fecha. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 78 de la primera pieza del expediente, Anexo “1I”, Original de Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 28 de Junio de 2005, con fecha vencimiento al 31 de Diciembre de 2005. Esta prueba fue promovida por ambas partes y constituye un documento administrativo, que solo admite prueba en contrario y como quiera que ello no ocurrió, se aprecia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto que el bien de marras estuvo solvente hasta la culminación del referido año. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 79 de la primera pieza del expediente, Anexo “1J”, Copia Simple de Recibo de Condominio, emitido por Inmobiliaria DATA HOUSE, C.A., de Junio 2006. Esta prueba aunque fue promovida por ambas partes, versa sobre un documento privado emanado de una tercera persona ajena a la relación sustancial, por lo cual esta debió ser llamada a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial o de informes conforme a lo previsto en los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil y al no cumplirse con esa formalidad queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente, Anexo “2A”, Copia Simple de Planilla Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de Julio de 2005. Este instrumento fue promovido por ambas partes y constituye un documento administrativo, que solo admite prueba en contrario y que al no ocurrir, se aprecia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil y se tiene como cierto que la parte co-demandada, realizó tales trámites de pago en la referida fecha respecto la declaración sucesoral del causante ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Forma 32 F-03 (07) Nº 0121052, de la cual forma parte como activo hereditario el inmueble de marras. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 83 al 84, 85 al 86, 87, 88, 89, 90, 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 411 al 413 de la primera pieza del expediente, Anexos “2B”, “2C”, “2D”, “2E”, “2F” y “2G”, Copias Simples de Comunicación, dirigida por la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de Resolución Nº RCA-DR-CS-2005-003445 y de Constancia de Notificación de Multa; de Acta de Comparecencia; de Planilla de liquidación, Forma 9, de Certificado de Solvencia Expediente Nº 052022 y de Cédulas de Identidad, todas las primeras emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Estas pruebas fueron promovidas por ambas partes y constituyen documentos administrativos, que solo admiten prueba en contrario y que el no haber ello ocurrido, se aprecian a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que a la co-demandada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, le fue negada la solicitud de prescripción del Impuesto Sucesoral por el referido ente en fecha 13 de Octubre de 2005 e imponiéndole a tal Sucesión una multa, que al cumplir con el pago del referido tributo, según Planilla del día 28 del mismo mes y año, le fue expedida la certificación de solvencia correspondiente en fecha 31 del mes y año en comento, todo ello respecto el causante ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 91 al 92 de la primera pieza del expediente, Anexos “3A” y “3B”, Original de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº F-04 0701535, de fecha 15 de Diciembre de 2005, por un monto de Bs.F 824.088,00 y Original de Planilla de Depósito Derechos Fisco Nacional, a favor del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, reflejándose la cantidad de Cero Bolívares (Bs.F 0,00), de fecha 08 de Diciembre de 2005. Estos instrumentos fueron promovidos por ambas partes y constituye documentos administrativos, que solo admiten prueba en contrario y en vista que ello no ocurrió, se aprecian a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y se tiene como cierto que la parte actora, realizó el pago de los derechos para el otorgamiento. ASÍ SE DECIDE.
- Constan a los folios 93 al 94 de la primera pieza del expediente, Anexos “3C” y “3D”, Original de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº F-05 0072516, de fecha 06 de Abril de 2006, por un monto de Bs.F 17.472,00 y Original de Planilla de Depósito Derechos Fisco Nacional, a favor del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, reflejándose la cantidad de Cero Bolívares (Bs.F 0,00), de fecha 08 de Diciembre de 2005. Estos instrumentos fueron promovidos por ambas partes y constituye documentos administrativos, que solo admiten prueba en contrario y como ello no ocurrió, se aprecian a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto que la parte actora, realizó el pago de los derechos para el otorgamiento que estuvo previsto para el 06 de Febrero de 2006, según documento Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 9, presentando sello húmedo de la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco del Tesoro, Banco Universal, con fecha 14 de Junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 363 y 463 de la primera pieza del expediente, Anexo “A”, Copia Fotostática y Original de Comunicación, enviada por la ciudadana ZAIDA SIERRA, al Banco Hipotecario Latinoamericano, de fecha 13 de Abril de 2005. Este instrumento fue cuestionado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; y en vista que tal comunicación no cuenta con firma, ni sello húmedo de su destinatario como señal de recibido, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 364 y 465 de la primera pieza del expediente, Anexo “C”, Copia Fotostática de Comunicación, suscrita por la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, dirigida a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS. La anterior prueba fue aceptada por la representación de la contraparte, por lo tanto se valora a tenor de los Artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido como principio de prueba por escrito que la co-demandada reconviniente en fecha 03 de Agosto de 2004, realiza oferta de venta a la actora reconvenida sobre el Apartamento de marras, por la cantidad hoy equivalente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00), con una reserva de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), por un plazo de noventa (90) días, la cual presenta señal de haber sido recibida en la misma fecha de su emisión. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 365 y 466 de la primera pieza del expediente, Anexo “D”, Copia Fotostática y Original de Comunicación, suscrita por la ciudadana ZAIDA SIERRA, dirigida a la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, de fecha 18 de Agosto de 2004, donde le realiza la aceptación de la oferta de venta, solicitando un lapso de treinta (30) días a partir de la entrega de la comunicación para hacer efectivo el monto de reserva por la cantidad hoy de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00). Este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012 y en vista que su promovente no probó mediante cotejo la firma que a ella se le atribuye, quedó desconocido, en cuya virtud, este Tribunal no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Constan a los folios 366 al 367 y 467 al 468 de la primera pieza del expediente, Anexos “E” y “F”, Copia Fotostática y Original de Comunicación, suscrita por la ciudadana ZAIDA SIERRA, dirigida a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar (CAUSIBO), de fecha 28 de Marzo de 2006 y Copias Fotostáticas de Cheque emitido por la referida Caja de Ahorros, a favor de la misma ciudadana, por la cantidad hoy equivalente de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00). Este instrumento fue cuestionado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; y aunque cuenta con sello y firma en señal de recibido, cierto es también que no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la destinataria es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 368 y 469 de la primera pieza del expediente, Anexo “G”, Copia Fotostática y original de Comunicación, suscrita por la ciudadana ZAIDA SIERRA, dirigida a la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar, (CAUSIBO), de fecha 14 de Junio de 2006. Este instrumento fue cuestionado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012 y aunque cuenta con firma y sello húmedo de su destinatario como señal de recibido, cierto es también que no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la destinataria es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 369 y 470 de la primera pieza del expediente, Anexo “H”, Copia Fotostática y Original de Comunicación, suscrita por la ciudadana ZAIDA SIERRA, dirigida a la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar, (CAUSIBO), de fecha 19 de Junio de 2006. Este instrumento fue cuestionado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012 y aunque cuenta con firma y sello húmedo de su destinatario como señal de recibido, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la destinataria es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 370 y 471 de la primera pieza del expediente, Anexo “I”, copia fotostática y original de constancia, emitida por la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar, “CAUSIBO”, de fecha 11 de Mayo de 2007, a las cuales se adminicula la Prueba de Informes que consta al folio 120 de la segunda pieza de dicho expediente, de fecha 19 de septiembre de 2012, y en vista que no se produjo prueba en contrario se valora conforme los Artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuenta con firma y sello húmedo de su emisor como señal de su autoría y respaldada con la prueba de informes y se aprecia como cierto que en fecha 25 de Julio de 2005, como consecuencia de la aprobación del préstamo solicitado por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, para la adquisición del apartamento de marras, la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar, “CAUSIBO” emitió cheque Nº 22000856 a cargo del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), a favor de la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO y que el mismo fue anulado por solicitud de la asociada; que en fecha 24 de Marzo de 2006, emite cheque Nº 32001297 a cargo del mismo Banco y debido a que el otorgamiento no se efectuó la asociada consigna el cheque y este fue anulado en fecha 28 de Marzo de 2006; que presentada copia de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº 0072516, donde se indica la nueva oportunidad para el otorgamiento del documento de compraventa, en fecha 14 de Junio de 2006, se emite el cheque Nº 44001483 a cargo del Banco en comento y que el mismo fue anulado por solicitud de la asociada en fecha 19 de Junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 371 y 472 de la primera pieza del expediente, Anexo “J”, copia simple de cheque, emitido por el Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., a nombre de la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, por la cantidad de Bs.F 48.442.000,00. Este instrumento fue cuestionado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; y en vista que constituye una copia fotostática de un documento privado, carece de valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 372 y 473 de la primera pieza del expediente, Anexo “K”, copia fotostática y original de comunicación, suscrita por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, dirigida al Banco del Tesoro, de fecha 08 de Junio de 2006. Este instrumento fue cuestionado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012 y aunque cuenta con firma y sello húmedo de su destinatario como señal de recibido, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la destinataria es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 373 al 381 y 474 al 480 de la primera pieza del expediente, Anexo “L”, copias simples de borrador de documento de venta, sin firma. Este instrumento fue cuestionado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; y en vista que carece de autoría, este Tribunal lo desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 377 al 378 y 481 al 482 de la primera pieza del expediente, Anexo “M”, copia simple y copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 1995. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada reconviniente y en vista que el mismo solo es susceptible de ser desvirtuado mediante la tacha de falsedad, se desestima tal cuestionamiento, por consiguiente se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en la referida fecha se declaró con lugar la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO contra el hoy de cujus ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, quedando definitivamente firme tal decisión en fecha 24 de Noviembre de 1995. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 382 al 398 y 483 al 498 de la primera pieza del expediente, Anexos “N” y “Ñ”, Copia Simple y Original de Planilla de Revisión de Recaudos (Documentos: Planilla 0701535, Nº de Planilla de Servicio Autónomo 214033, Nº 6, Tomo 41, Protocolo 1, Trimestre 1, año 2006, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento de revisión, documento de venta, planilla de liquidación de Tributos Nº 1578191, Constancia de Condición de Servicio de agua potable y saneamiento en condominio, formulario de autoliquidación de sucesiones del cujus ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, Cédulas de Identidad ilegibles y Certificado de Solvencia Sobre Inmuebles Urbanos Nº 0015452). La anterior planilla de revisión aunque no fue cuestionada en modo alguno, no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto al no poseer sello, ni firma del departamento que realizaría la revisión de los recaudos que le acompañan, carece de autoría, por consiguiente quedan en su conjunto desechados del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 414 al 417, 418 al 420, 499 al 502 y 511 al 516 de la primera pieza del expediente, Anexo “O”, copias simples de contrato de arrendamiento. La anterior prueba fue promovida por ambas partes, por consiguiente se valora conforme a los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil y se aprecia como cierto que entre las ciudadanas GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO y ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, se suscribió dicho alquiler sobre el bien de marras, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 63 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría. ASÍ SE DECIDE.
- Constan a los folios 421 al 426 de la primera pieza del expediente, Anexo “Q”, original de constancia con Anexos “A”, “B”, “D” y “E”, emitida por la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar, CAUSIBO, de fecha 21 de Mayo de 2012, y en vista que no se produjo prueba en contrario se valora dicha prueba conforme a los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuentan con firmas y sellos húmedos de su emisor y receptor como señal de su autoría y recibido, apreciándose como cierto que la parte accionante, ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, como socia de dicha Caja en fecha 27 de Abril de 2004, solicitó un préstamo especial para la adquisición del apartamento de marras y, entre otras, que en fecha 29 de Junio de 2006, solicita la anulación del cheque Nº 32001297 girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, que le habían emitido, por no haberse llevado a cabo la firma del documento de compra de dicho bien. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 427 de la primera pieza del expediente, Anexo “R”, original de constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 14 de Mayo de 2012, a favor de ZAIDA SIERRA ROJAS, y en vista que no se produjo prueba en contrario se valora dicha prueba conforme a los Artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, ya que cuentan con firmas y sellos húmedos de su emisor como señal de su autoría, apreciándose como cierto que la parte accionante, ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, presta sus servicios para esa institución desde el año 2000. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 464 de la primera pieza del expediente, Anexo “B”, original de constancia expedida por el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al expediente 0262, del 26 de Septiembre de 2006. Esta prueba constituye un documento administrativo, que solo es desvirtuable mediante prueba en contrario y en vista que ello no ocurrió, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 27 de Mayo de 2005, le fue aprobado un crédito hipotecario a la parte actora para adquisición de vivienda por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.F 32.272,00), más la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs.F 16.170,00) por Subsidio. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 352 de la segunda pieza del expediente prueba de informes emanada del BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL; y en vista que de su contenido se aprecia que dicha Institución manifestó mediante Oficio de fecha 23 de Octubre de 2012, que en su base de datos se desprende un expediente inactivo de solicitud de crédito hipotecario, por más de tres (3) años, no hay prueba de informes que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 9 al 11, 12 al 14, 28 al 30, 74 y 75, 93 y 94 de la segunda pieza, prueba testimonial de los ciudadanos JORGE ALBERTO GUTIERREZ CISNEROS, DEISSY PAIVA, NOEL CAMILO CASTRO, RUBEN LUGO y MARLOM RODRÍGUEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.099.720, V-13.160.318, V-11.527.442, V-12.000750 y V14.275.368, quienes a preguntas y repreguntas formuladas respondieron como lo más resaltante a los efectos de este asunto, lo que sigue: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA SIERRA desde hace 13 y 12 años; que saben y les consta que para el año 2004 y 2005, firmó una opción compra-venta, por el Apartamento 10-C, ubicado en la Torre A, piso 10, de las Residencias As de Oro, entre las esquinas de Reducto a Glorieta de esta ciudad de Caracas, por que ella les enseñó los documentos; que saben que las razones por las cuales no le fue vendido el apartamento señalado a la ciudadana ZAIDA SIERRA, fue porque le habían modificado el precio hoy equivalente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00) a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00) y no tenía el dinero suficiente para comprarlo y porque el bien pertenecía a una herencia que ella desconocía; que la Agencia de Viajes, Borderline Tours, C.A., tiene cuenta corporativa con la Universidad Simón Bolívar; que esta Universidad le otorgó un préstamo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00), que no tienen interés en este asunto y en vista que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el anterior acervo probatorio este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las siguientes pruebas:
- Prueba de Confesión de la parte demandante reconvenida. Éste Juzgador Superior observa que, la parte demandada reconviniente pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandante reconvenida en el libelo de demanda y siendo que la jurisprudencia patria ha sido constante, reiterada y pacífica en precisar que las afirmaciones del libelo de la demanda no constituyen pruebas que obren en contra del accionante, sino la actuación que contiene su pretensión, cuyas afirmaciones de hecho debe demostrar en el iter procesal. Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida. ASÍ SE DECIDE.
- Consta a los folios 95 al 98 de la segunda pieza del expediente declaración testimonial de la ciudadana TANIA THAMARA HERNÁNDEZ DE VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.260.810, quien a preguntas y repreguntas formuladas respondió como lo más resaltante a los efectos de la resolución del presente asunto, lo que sigue. Que labora para el Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., como Coordinadora del Área de Documentación de Créditos Hipotecarios, liberaciones y créditos al constructor; que en el año 2006, como apoderada del Banco, estuvo presente para el otorgamiento de un Crédito Hipotecario relacionado con los ciudadanos ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY HERNÁNDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHURION y que desde esa época no ha mantenido ningún contacto; que en función del cargo que señala, representó con el carácter de apoderada al Banco del Tesoro en el acto de otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-C, Torre A, del Edificio As de Oro, situado entre las Esquina de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijado para el día 06 de Junio del año 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador; que sabe, le consta y puede señalar, según como lo leyó en el documento que consta en el expediente que se encuentra en los archivos del Banco, el precio era hoy equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00); que el crédito ascendía aproximadamente a VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 26.000,00) y había un monto por subsidio pero que no lo recuerda; que realmente no recuerda el monto de la diferencia o inicial o para completar el precio de venta del inmueble antes descrito y que debía sufragar la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, en el acto de otorgamiento del documento de venta definitivo del 06 de Junio del año 2006; que según el informe diario que reposa en la Institución para la cual trabaja y el cual revisé el día anterior, las partes se hicieron presentes para el otorgamiento pero la firma no se materializó; que no le consta la causa por la cual no se materializó la venta definitiva, aunque tiene entendido que fue por la diferencia del precio de venta y el crédito otorgado; que no recuerda si alguno de los otorgantes del documento de venta definitivo le informó de forma directa el por qué, no se produciría dicho otorgamiento el 06 de Junio del año 2006; que no recuerda si en su presencia como apoderada del Banco del Tesoro, el día 06 de Junio de 2006, en la sede del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los vendedores GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY HERNÁNDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHURION, le exigieron a la compradora, ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, para su sorpresa, la cantidad hoy equivalente de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00), sobre el monto de la inicial de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (26.558,00), que legal y contractualmente la compradora antes identificada debía pagarle por el precio del inmueble y cuyo monto total era de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 75.000,00); que cuando el Banco Hipotecario Latinoamericano otorgaba crédito hipotecarios desde el año 2005 hasta mediados del año 2006, utilizaba la plataforma financiera y de sistemas del Banco Fondo Común y del Banco Mercantil de los cuales se emitían los cheques; y en vista que a lo largo de sus respuestas la testigo incurre en imprecisiones ya que manifiesta no recordar ciertos hechos interrogados ello forzosamente invalida su testimonio, por consiguiente queda desechado del juicio al no merecerle confianza a éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.
- Prueba de Informes al BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL. Si bien se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal y efectuado los trámites correspondientes, no hay prueba de informes que valorar al respecto ya que no consta que se hayan consignado a los autos las resultas de lo requerido. ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis probatorio de autos, éste Juzgador pasa a resolver el recurso bajo estudio en los siguientes términos:
Establece el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico“ y se puede agregar que para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Artículo 1.159 eiusdem, pauta que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el Artículo 1.160 ibídem, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Ahora bien, de una síntesis de la actividad probatoria se puede precisar, conforme a lo reconocido por las partes y al análisis de todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, que quedó demostrado lo siguiente:
Que los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, adquirieron de su causante común ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fallecido en Caracas el 29 de Octubre de 1995, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble de marras, conforme a Planilla SENIAT-0036116 de Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al expediente 052022 expedido en fecha 31 de Octubre de 2005, correspondiéndole a cada uno un porcentaje de dieciséis coma seis por ciento (16,6%) y que adicionalmente la co-accionada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, es titular del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble en cuestión, como integrante de la comunidad conyugal que existió entre ella y el referido difunto, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 03 de Febrero de 1988, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero, Anexo “B”, a los folios 14-20 de la primera pieza. ASÍ SE DECIDE.
Que existen dos (2) contratos de opción de compraventa; el último de ellos de fecha 04 de Marzo de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, el cual a su vez tiene una prórroga, que conforme a la Cláusula Cuarta, la actora reconvenida le entregó a la co-demandada reconviniente GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, la cantidad hoy equivalente de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) por concepto de arras las cuales serían imputadas al precio de venta de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00), ya que en el mismo no quedó establecido que dicha inicial constituiría unas nuevas arras, distintas al CONTRATO precedido de fecha 08 de Octubre de 2004, quedando en consecuencia como remanente del pago la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 65.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Que la co-demandada se identificó como soltera en los dos (2) documentos de Opción de Compra Venta, de fechas 08 de Octubre de 2004 y 04 de Marzo de 2005; que la certificación de solvencia correspondiente al causante ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue expedida en fecha 31 de Octubre de 2005 y que el crédito hipotecario para adquirir el inmueble le fue aprobado a la demandante, en fecha 27 de Mayo de 2005, por BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, es decir, este último dentro de la vigencia de la negociación. ASÍ SE DECIDE.
Que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de venta previsto en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 04 de Marzo de 2005, conforme a la Cláusula Cuarta fue de cuarenta (40) días contados a partir de su autenticación, el cual venció el 13 de Abril de 2005; que dicho lapso fue extendido por un plazo de sesenta (60) días adicionales, para tramitar lo concerniente al crédito hipotecario, el cual venció en fecha 12 de Junio de 2005, generando así un retraso en el proceso de venta definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la representación de la parte demandada reconviniente de que los trámites, gastos y obtención de los documentos y solvencias que se debían acompañar al documento de Venta definitivo eran por cuenta de la compradora, es necesario acotar lo previsto en el Artículo 1.491 del Código Civil, de que: “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario” y siendo que de la Cláusula Sexta del último “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” de marras se estableció que: “Todos los gastos de registro y redacción de documentos correrán por cuenta de la compradora”, es forzoso concluir en que ha quedado en evidencia conforme al material probatorio y a la misma afirmación de los co-demandados reconvinientes, que éstos incumplieron en la entrega de la totalidad de los recaudos a la parte demandante compradora, como los son las solvencias necesarias para el registro del documento definitivo, ya que son erogaciones del inmueble cuya propiedad detentan y pretenden ceder, aunado a que los recaudos inherentes a la declaración sucesoral del causante de ellos respecto a la titularidad del bien a vender fueron realizados después del 12 de Junio de 2005, es decir, luego de haber vencido el lapso establecido para la protocolización del documento definitivo y conforme a la normativa legal, solo correspondía a la compradora pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a lo anterior es evidente el incumplimiento en que incurrieron los co-demandados reconvinientes, pues la vendedora se identificó como soltera en la negociación cuando el bien a vender pertenecía a una sucesión donde habían otros titulares del mismo, sin cuya declaración sucesoral y demás recaudos era imposible realizar ante el Registro correspondiente la transferencia de la propiedad, lo cual es un acto irresponsable que generó el incumplimiento a los co-demandados imputables aquí reclamado, ya que tales trámites fueron realizados con posterioridad al vencimiento del lapso para la negociación, sin embargo la parte actora, no probó debidamente en autos, cual fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta, positiva y precisa, ni las angustias, sufrimientos, noches de insomnio, aflicción de no tener vivienda propia, ni la embarazosa situación de tener que pedir ayuda a familiares y amigos que generen así la indemnización de Daños Patrimoniales y Morales demandados por la cantidad hoy equivalente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300.000,00), dado que no fue señalado el quantum específico de cada uno de esos daños, cuya imprecisión deja en estado de indefensión a su contraparte, ya que aquéllos no son capaces, bajo esos términos, de precisar el reclamo y poder así dilucidar sus defensas, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, por lo tanto la acción principal debe prosperar en forma parcial, tomando en consideración que en materia de daños, estos deben ser debidamente demostrados. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa este Tribunal a analizar la Reconvención propuesta por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, en la siguiente forma:
De la interpretación armónica de los hechos alegados, de la procedencia parcial de la pretensión principal y del amplio análisis a las pruebas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, se colige que si bien la representación de la parte co-demandada reconvino a la parte actora al sostener, entre otras cosas, que ésta última incumplió el contrato, ya que no pudo reunir el dinero pactado, ni que pagara las arras para garantizar la obligación del segundo contrato de fecha 04 de Marzo de 2005, ni que pudieran ofertarle el inmueble a otra persona, lo cual le generaron Daños y Perjuicios patrimoniales estimados desde la fecha 03 de Mayo de 2005, hasta la fecha de la Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 280.000,00), cierto también es que nada de ello quedó probado en la pretensión reconvencional que les favoreciera, pues por el contrario se determinó, que ellos fueron quienes incumplieron con el instrumento fundamental de ambas pretensiones, al no hacer entrega en el tiempo establecido en el contrato la totalidad de los recaudos a la parte demandante compradora, como los son las solvencias necesarias para el registro del documento definitivo y los recaudos inherentes a la declaración sucesoral del causante de ellos respecto a la titularidad del bien a vender, ya que estos fueron tramitados después del 12 de Junio de 2005, es decir, luego de haber vencido el lapso establecido para la protocolización del documento definitivo y al no demostrar cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta, positiva y precisa que generen así la indemnización de Daños Patrimoniales reconvenida, por consiguiente su acción de Resolución y de Daños y Perjuicios debe ser declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
La anterior determinación lleva a éste Juzgador, conociendo en Alzada, a considerar que al quedar demostrado que el incumplimiento de la negociación jurídica de autos fue imputable a los co-demandados reconvinientes, lo procedente en derecho es negar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de éstos últimos y confirmar la sentencia recurrida, como expresamente se indicará en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS contra los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, todos ampliamente identificados en la primera parte de esta decisión, al no prosperar los Daños Materiales y Morales demandados. En consecuencia, se ordena a los co-demandados, otorgar a la actora el documento definitivo de venta del inmueble denominado Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad les pertenece según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Febrero de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 10, folio 5, Protocolo Primero, cuyos linderos son: NORTE: Con parte de la fachada Norte de la Torre “A” del Edificio; SUR: Con escalera, ducto de basura, hall de acceso al Apartamento y con el Apartamento Nº 10-B; ESTE: Con parte de la fachada Este de la Torre “A” del Edificio, en el ángulo que forman los linderos Norte y Este de la Torre ”A” y OESTE: Con ductos de basura, hall de acceso al Apartamento y con el Apartamento Nº 10-D del respectivo piso, quien deberá en esa oportunidad pagar la cantidad hoy equivalente de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 65.000,00) por la diferencia del precio. En el entendido que, dada la naturaleza de lo litigado y el pronunciamiento judicial que precede, definitivamente firme la presente sentencia, si los referidos co-accionados, no cumplen con el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en comento, la presente sentencia producirá estos efectos y se librará el correspondiente oficio, una vez conste en autos que la compradora, ha pagado el remante del precio, antes determinado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención o Mutua Petición por Resolución de Contrato y de Daños y Perjuicios propuesta por los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION contra la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, ambas partes identificadas en este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por el recurso ejercido, conforme al Artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese la copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2015-000835
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9304
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