REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2011-000639
(8833)
PARTE INTIMANTE: ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.104.489 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.134.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN COTUA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.
PARTE INTIMADA: SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN) registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 142, Folio 148 del libro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ALCALÁ, EDGAR VELÁSQUEZ Y MARIVIT DURÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los bajo el Nº 45.812, 88.838 y 148.572, en su mismo orden.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 28-11-2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 27-05-2015, se dictó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en esa decisión, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante, y se revocó la sentencia recurrida del 28-11-2011, haciéndose necesaria la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa por encontrarse vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, a tenor de lo contemplado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, precluyó el 15-06-2015 sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 27-05-2015 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 27-05-2015, en virtud que ninguna de las partes ejercieron los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NAA/NBJ/nidia
Exp. N° AP71-R-2011-000639
(8833)
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