REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2015-001109/6.933


PARTE ACCIONANTE EN AMPARO:
JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.679.391; asistido por el abogado en ejercicio DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.027.

PARTE ACCIONADA EN AMPARO:
GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.982, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ R., de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.565.


MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre del 2015, por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO parte presuntamente agraviante, asistida por el profesional del derecho CARLOS RAMÍREZ R., contra la sentencia dictada el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO.
Oído el recurso de apelación, en sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en el solo efecto devolutivo mediante auto del 14 de septiembre del 2015, Tribunal de guardia debido al receso judicial correspondiente al período comprendido desde el 15 de agosto y 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, y el 22 de octubre del 2015 por el Tribunal de la causa Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el último de los señalados Juzgados, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 09 de noviembre del 2015, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría de fecha 10 del mismo mes y año.
Por providencia del 16 de noviembre del 2015 se le dio entrada al expediente, esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1º de diciembre del 2015, compareció el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, asistido por el abogado DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.027, quien consignó escrito de alegatos constante de cuatro folios, en el que solicitó a esta alzada dictara nuevo cómputo, por considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 14 de septiembre del 2015, profirió un auto fraudulento (folios 234 y 235), con base al cómputo que antecede a esa providencia, al oír el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante contra el fallo dictado por ese Tribunal el 7 de septiembre del 2015. Agrega, que corresponde a esta alzada conocer “la presente apelación extemporánea”, pues el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece tres (3) días para ejercer el recurso de apelación; que al haber apelado la presunta agraviante al cuarto día, “estamos en presencia ante el Tribunal Superior de una consulta y nunca de una apelación”. Adujo que el 18 de septiembre del 2015 interpuso denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “contra la Secretaria y el Juez” (folios 289 al 292).
Por auto del 3 de diciembre del 2015 se acordó que el cómputo se realizaría como punto previo en la definitiva.
El 16 de diciembre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha fecha.
Por auto del 18 de diciembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la designación del mencionado tribunal como Tribunal de guardia durante el periodo de receso judicial decembrino desde el día 21 de diciembre del 2015, hasta el día 6 de enero de 2016.
En fecha 8 de enero de 2016, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma data.
Mediante auto del 13 de enero de 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.
Se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de agosto del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, primer aparte del artículo 3 de la citada Ley -que regula la acción autónoma de amparo contra normas- interpone acción de amparo contra “LA NUEVA NORMA IMPUESTA por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO...usurpando la Presidencia de la Junta de Condominio del edificio donde vivo, cuando el día 24 de junio del 2015, sin notificar aunque sea en la cartelera del edificio Perla, cambia las cerraduras, y mis vecinos y Yo, no podemos subir a lavar y tender nuestra ropa, en la platabanda, azotea o terraza del edificio, donde el solicitante de este amparo ha vivido desde el año 1985, en el apartamento al comienzo citado, esta nueva norma, menoscaba mis derechos a los espacios de areas (sic) comunes del edificio, además hay familias con niños y adolescentes, (pero como son inquilinos no desean estar envueltos en nada) y esto es, una flagrante violación a lo que indica la norma del Documento de Condominio debidamente Registrado el día 16 de marzo de 1971, que anexo, y el cual determino…” (Resaltado de este Superior).
Dio por reproducidas las normas contenidas en el documento de condominio relacionadas con las áreas de uso común del edificio Perla situado en la Urbanización Sabana Grande, calle Paraíso, Caracas, Distrito Capital.
Alegó que sin ninguna notificación en la cartelera del edificio, la presunta agraviante GLADYS VALLE BELLO, dispuso: “Queda terminantemente prohibido el acceso a las terrazas, tenencia de llaves y uso de los espacios comunes para depósito de ningún vecino, bien sea propietario, inquilino o cualquiera otra condición”. Que de la noche a la mañana, se le coartó el derecho al disfrute y goce de un área de uso común, lo que lesiona el derecho constitucional a la vida privada y a la intimidad, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminaciones.
Por lo expuesto, solicitó la condena en costas y costas procesales incluyendo los honorarios profesionales “que señala el cálculo” en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).
Como fundamentos de derecho, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 7 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 20, 21, 22, 26, 27, 49, 60, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 de las Declaraciones de la Asamblea General de la ONU, año 1948; V de la IX Conferencia Internacional Americana, año 1948 celebrada en Bogotá; 17 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Asamblea General de la ONU, del 16 de enero de 1966; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de 22 de noviembre de 1969 (folios 3 al 15).
Junto con el escrito, acompañó los siguientes recaudos:
1) Dos (2) fotostatos de recibos de condominio a nombre del ciudadano JUAN DIORO, en los que se lee “copia sin valor”, correspondiente a los meses de mayo del 2013 y julio del 2015, emitidos por CONDAMÉRICA C.A., Administración de Condominios y Venta de Inmuebles (folios 16 y 17). 2) Fotostatos simples del documento de Condominio del Edificio Perla, situado en la Urbanización Sabana Grande, calle Paraíso, Caracas, Distrito Capital (folios 18 al 65). Esta alzada, desecha estas probanzas por impertinentes, ya que las mismas no se relacionan con el derecho constitucional que señala el quejoso le ha sido vulnerado. Así se determina.
En fecha 14 de agosto del 2015, el juzgado de la causa admitió la acción de amparo constitucional ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana GLADYS VALLE BELLO y del Ministerio Público. En la misma data, en razón del receso judicial, luego de la distribución correspondiente, fue asignada la tutela constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 27 del mismo mes y año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional; la cual se celebró el 31 de agosto del 2015 (folios 66 al 95).
A los folios 96, riela carta fechada el 22 de julio del 2015, dirigida al ciudadano VICENTE BARBERA CORTELL, en su condición de Administrador de la Empresa Condamérica C.A., suscrita por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, en la que requiere información a esa Administradora sobre la Asamblea Extraordinaria del edificio Perla, efectuada el 09-06-2015; y la correspondiente respuesta a esa misiva, emitida en fecha 23 de julio del 2015 (folio 97) por esa Administradora al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ.
El 3 de septiembre del 2015, la funcionaria MARILYN CALZADILLA, adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que el 31 de agosto del 2015, recibió diligencia (que fuera cargada de manera manual en esa fecha); presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de abogado asistente de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, quien consignó en ciento cincuenta y un folios, actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-O-2015-000078, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DANY JOSÉ DIORO CIRIMELE contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, cuya nota de certificación es del 28 de julio del 2015. Alega esa representación judicial que las copias consignadas debían ser consideradas por el Tribunal constitucional al momento de su decisión. Asimismo, indicó que el hoy accionante en amparo sin mediar notificación alguna por parte de ese Juzgado “ha violentado las cerraduras y candados que dan acceso a la Terraza y que brinda seguridad a todos los habitantes del edificio y los equipos de los Ascensores y Aires Acondicionados que se decidió en Asamblea mantener cerrados” (folios 98 al 224).
En fecha 7 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional; bajo el siguiente razonamiento:

“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial activa, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Así las cosas, considera este Tribunal que la problemática planteada por la accionante del amparo se circunscribe a la violación de sus derechos constitucionales a la vida privada y a la intimidad, toda vez que el agraviante prohibió el acceso a la platabanda del inmueble donde reside mediante “un nueva norma” dictada usurpando funciones de Presidenta de la Junta de Condominio.
En tal sentido observa este Tribunal que no obstante de que el accionante señaló normas constitucionales que no se subsumen dentro de los hechos que en definitiva motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cual es la prohibición de acceder a la platabanda del edificio donde reside, tal circunstancia debe tenerse como cierta habida cuenta de la incomparecencia de la parte agraviante a la presente audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia que se produzcan los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse, que la pretensión del actor contiene solicitudes que independientemente de que se hayan producido los efectos del citado artículo 23, no puede este órgano jurisdiccional acordarlos por resultar ajenos a la naturaleza propia del amparo y por no constituir acto lesivo alguno, por tanto, el Tribunal se limitara (sic) únicamente a restituir la situación jurídica infringida mediante un mandamiento dirigido a la parte accionada en el sentido que deberá permitir al accionante el acceso a la platabanda del edificio. Así queda establecido.
II
DISPOSITIVO.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSON DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.969.391, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.068.982, y como consecuencia de ello, SE ORDENA al (sic) parte agraviante permitir el acceso a la platabanda del edificio Perla ubicado en la calle Paraíso, con avenida Solano López, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida. Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cuarto: Diarícese la presente decisión en un Libro aperturado (sic) a tal fin por encontrarse en mantenimiento el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial, y una vez puesto en funcionamiento tómese la correspondiente nota.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre del años dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.” (Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
SEGUNDO.-De la tempestividad de la apelación.-
Mediante escrito presentado en esta alzada el 1º de diciembre del 2015, la parte quejosa, asistida de abogado solicitó se practicara un nuevo cómputo al considerar que el Juzgado de conocimiento, en fecha 14 de septiembre del 2015, profirió un auto fraudulento con base al cómputo efectuado en la misma data, al oír el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante contra el fallo dictado por ese Tribunal el 7 de septiembre del 2015. Que la presente apelación es extemporánea, pues el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece tres (3) días para ejercer el recurso de apelación; que al haber apelado la presunta agraviante al cuarto día, “estamos en presencia ante el Tribunal Superior de una consulta y nunca de una apelación”. Adujo que el 18 de septiembre del 2015 interpuso denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “contra la Secretaria y el Juez” del juzgado que profirió la recurrida.
Para resolver, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días2.
Al folio 234, cursa cómputo practicado por el juzgado de la causa, en el que se hizo constar que el quinto (5º) día para proferir el extenso de la decisión que resolvió la acción de amparo, fue el ocho (8) de septiembre del 2015 inclusive, tomando en consideración que la audiencia constitucional se llevó a cabo el 31 de agosto del 2015; arrojando ese cómputo que los días de despacho transcurridos desde el día 8 de septiembre del 2015, exclusive, hasta el día 11 de septiembre del 2015, inclusive, fueron tres (3) días a saber: 9, 10 y 11. Esta alzada, teniendo a la vista el calendario judicial pudo verificar que la audiencia constitucional en sede de primera instancia tuvo lugar el 31 de agosto del 2015, de cuyo texto se lee en el último párrafo del dispositivo que “…Se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia, será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”, de manera que al haberse señalado en el dispositivo de la audiencia celebrada que el fallo in extenso sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a ese acto, el primer día, después del quinto día para ejercer el recurso correspondiente fue el 9 de septiembre del 2015 y el último día fue el 11 de septiembre del 2015, ello en razón que el día 1º de septiembre del 2015 no se computa por ser día feriado, según dicho calendario por la celebración de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; motivo por el cual juzga quien decide que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al ordenar la práctica del cómputo y oír la apelación interpuesta por la presunta agraviante asistida de abogado, en fecha 11 de septiembre del 2015 (folio 230); dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
TERCERO.- De la no comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional.
El juez de la recurrida determinó (folios 226 y 227) “…En tal sentido observa este Tribunal que no obstante de que el accionante señaló normas constitucionales que no se subsumen dentro de los hechos que en definitiva motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cual es la prohibición de acceder a la platabanda del edificio donde reside, tal circunstancia debe tenerse como cierta habida cuenta de la incomparecencia de la parte agraviante a la presente audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia que se produzcan los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse, que la pretensión del actor contiene solicitudes que independientemente de que se hayan producido los efectos del citado artículo 23, no puede este órgano jurisdiccional acordarlos por resultar ajenos a la naturaleza propia del amparo y por no constituir acto lesivo alguno, por tanto, el Tribunal se limitara (sic) únicamente a restituir la situación jurídica infringida mediante un mandamiento dirigido a la parte accionada en el sentido que deberá permitir al accionante el acceso a la platabanda del edificio…” (negrillas de esta alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1379 proferida el 13 de noviembre del 2015, Expediente Nº 2015-0684, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, determinó:
“…omissis…
En la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la parte accionante se basó en tres aspectos: (i) que la parte accionante no consignó la copia certificada por razones de tiempo; (ii) que correspondía al Juez de primera instancia solicitar la copia certificada y (iii) que el Juez que dictó el fallo accionado no se hizo parte en el juicio de amparo.
…Finalmente, esta Sala advierte al apoderado actor, que él antes citado fallo N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso J. A. Mejía Betancourt), adaptó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para adecuarla a la nueva Constitución de 1999, por mandato de su artículo 27. En tal sentido, el informe requerido al presunto agraviante, contenido en el artículo 23 de la ley “in commento” fue eliminado, así como las consecuencias que preveía su no consignación. Asimismo, la Sala expresamente estableció que “La falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Subrayado de este fallo).
Del criterio transcrito con anterioridad, se colige que en el procedimiento de amparo actual, la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional no significa la aceptación de los hechos, ello en virtud de la sentencia Nº 7, del 1 de febrero del 2000, caso J.A. Mejía Betancourt, dictada por dicha Sala; en la que se adaptó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la nueva Constitución de 1999, y se eliminó el contenido del artículo 23 de la mencionada Ley. Siendo ello así, en aplicación analógica del señalado criterio, el hecho que la ciudadana GLADYS VALLE BELLO no haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno al acto de la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo el 31 de agosto del 2015 en sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, no significa la admisión de los hechos expuestos por el presunto agraviado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación. Así se deja establecido.
CUARTO.- De la sentencia apelada.-
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones observa esta alzada que la pretensión del quejoso se centra en que la ciudadana GLADYS VALLE BELLO usurpó la Presidencia de la Junta de Condominio del edificio Perla, donde él habita, al haber cambiado las cerraduras que dan acceso a la platabanda, azotea o terraza del edificio, el día 24 de junio del 2015, impidiéndosele a sus vecinos y a él subir a lavar y tender su ropa, en donde el solicitante de este amparo ha vivido desde el año 1985, que esta situación menoscaba sus derechos a los espacios de áreas comunes del edificio, y esto constituye -señala- una flagrante violación a lo que indica la norma del Documento de Condominio debidamente Registrado el día 16 de marzo de 1971, transcribiendo parcialmente las normas contenidas en el documento de condominio relacionadas con las áreas de uso común del edificio Perla situado en la Urbanización Sabana Grande, calle Paraíso, Caracas, Distrito Capital. Que sin ninguna notificación en la cartelera del edificio, la presunta agraviante GLADYS VALLE BELLO, dispuso: “Queda terminantemente prohibido el acceso a las terrazas, tenencia de llaves y uso de los espacios comunes para depósito de ningún vecino, bien sea propietario, inquilino o cualquiera otra condición”.
Asimismo, solicitó la condena en costas y costas procesales incluyendo los honorarios profesionales “que señala el cálculo” en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada, con fundamento en“…que no obstante de que el accionante señaló normas constitucionales que no se subsumen dentro de los hechos que en definitiva motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cual es la prohibición de acceder a la platabanda del edificio donde reside, tal circunstancia debe tenerse como cierta habida cuenta de la incomparecencia de la parte agraviante a la presente audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia que se produzcan los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse, que la pretensión del actor contiene solicitudes que independientemente de que se hayan producido los efectos del citado artículo 23, no puede este órgano jurisdiccional acordarlos por resultar ajenos a la naturaleza propia del amparo y por no constituir acto lesivo alguno, por tanto, el Tribunal se limitara (sic) únicamente a restituir la situación jurídica infringida mediante un mandamiento dirigido a la parte accionada en el sentido que deberá permitir al accionante el acceso a la platabanda del edificio.”
Ahora bien, como prueba de los hechos alegados, la parte presuntamente agraviada consignó dos (2) fotostatos de recibos de condominio a nombre del ciudadano JUAN DIORO, en los que se lee “copia sin valor”, correspondiente a los meses de mayo del 2013 y julio del 2015, emitidos por CONDAMÉRICA C.A., Administración de Condominios y Venta de Inmuebles, en su condición de Administradora del edificio Perla; y fotostatos del documento de Condominio del Edificio Perla, situado en la Urbanización Sabana Grande, calle Paraíso, Caracas, Distrito Capital (folios 16 al 65).
Con relación a estos recaudos, juzga quien decide que éstos no son demostrativos de la situación jurídica que alega el quejoso le ha sido conculcada; al contrario, inclinan el ánimo de esta juzgadora a establecer que al referirse el presunto agraviado a una usurpación de la Presidencia de la Junta de Condominio del Edificio Perla, a través de una Asamblea Extraordinaria del edificio Perla donde él reside, celebrada el 9 de junio del 2015 (folios 96 y 97), que trajo como consecuencia, el cambio de las cerraduras que dan acceso a la platabanda, azotea o terraza del edificio, impidiéndosele a sus vecinos y a él el acceso a las áreas comunes del edificio donde reside; aunado al hecho que solicitó se condenara a la presunta agraviante ciudadana GALDYS VALLE BELLO, por usurpar la presidencia de la Junta de Condominio del edificio Perla que él habita, al pago de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales que estimó en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). Así las cosas, constata esta alzada que de los hechos alegados por el presunto agraviado, se evidencia que estamos en presencia de un alegato relacionado a usurpación de funciones de la presidenta designada por la Junta de Condominio del edificio donde él reside, motivo por el cual el quejoso consignó a los efectos de fundamentar su pretensión “copias sin valor” de recibos de condominio a su nombre de fechas julio del 2015 y mayo del 2013; y copia simple del documento de Condominio del Edificio Perla, situado en la Urbanización Sabana Grande, calle Paraíso, Caracas, Distrito Capital (folios 18 al 65), probanzas valoradas ut supra, sin que en el transcurso del procedimiento de la tutela incoada conste prueba alguna que demuestre que se le hayan vulnerado los derechos constitucionales que alega le fueron conculcados, esto es, el derecho a la vida privada y a la intimidad. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso establecer que la acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal (desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. Ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos constitucionales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida.
Otro de los requisitos para que prospere la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
La naturaleza de la acción de amparo según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero del 2012, Expediente N° 10-0226, ha sido definida como:
“…omissis…
Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (Sala Constitucional, sentencia Nº 455, del 24 de mayo del 2000).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada acoge a los fines de aplicarlo al caso de autos, se infiere que la finalidad de la acción de amparo es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, sin que sea posible a través de ella, crear, modificar o extinguirse una situación jurídica preexistente.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el quejoso no logró demostrar, con las pruebas acompañadas junto con el escrito de amparo, el derecho que alega le fue vulnerado, limitándose a expresar que la presunta agraviante GLADYS VALLE BELLO, procedió a impedirle su derecho al acceso a las áreas comunes del edificio Perla, donde vive, al ordenar con la “nueva norma” el cambio de las cerraduras, que dan acceso a la platabanda, azotea o terraza, lo que fue expresado por el juez de la recurrida al motivar en su decisión “que no obstante de que el accionante señaló normas constitucionales que no se subsumen dentro de los hechos que en definitiva motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cual es la prohibición de acceder a la platabanda del edificio donde reside”; motivo por el cual juzga este ad quem, que la acción incoada debe ser declarada sin lugar, al no haber quedado probado en autos la vulneración de los derechos que señala el presunto agraviado le fueron conculcados; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre del 2015 por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, asistida por el abogado CARLOS RAMÍREZ, contra el fallo dictado el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, y así se resolverá en el segmento dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre del 2015 por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, parte accionada en amparo, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, en fecha 11 de agosto del 2015. TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia dictada el 7 de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, por no ser temeraria la tutela incoada.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente al juzgado de la causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 12/02/2016, siendo las 2:37 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas. Se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-001109/6.933
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia definitiva.