REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000883/6.901.-
PARTE SOLICITANTE:
MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.699.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
NOLBERTO ENRIQUE NEGRÓN, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 157.160.

PARTE SOLICITADA:
JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.828.483.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 04 de agosto del 2015, por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en juicio de DIVORCIO 185-A
ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2015, por la parte demandante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, asistida por el abogado NOLBERTO NEGRIN, contra la decisión dictada el 04 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de septiembre del 2015, acordándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 21 de septiembre del 2015 y se dejó constancia de ello el día 18 de ese mismo mes y año.
El 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente, la juez que suscribe se abocó al conocimiento del asunto y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada no fueron presentados los informes ni observaciones por ninguna de las partes.
El 30 de octubre del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
El 15 de enero de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de 30 días consecutivos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio en virtud de la demanda divorcio presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre 2014, por la ciudadana; MARITZAQ GONZALEZ, asistida del abogado NOLBERTO NEGRON, contra el ciudadano JORGE RODRIGO GRATEROL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que la ciudadana Maritza del Carmen González contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rodrigo Graterol ante el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1991.
2.- Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: AMILCAR JOSE GRATEROL GONZALEZ, nacido el 02 de febrero de 1984 y JOSE JOEL GRATEROL GONZALEZ, el 03 de diciembre de 1991 y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
3.- Que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse desde el 8 de mayo de 2007, razón por la cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Fundamentó la demanda en el artículo 185-A del Código Civil.
Junto al escrito libelar consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “C” (folios 03 al 09), los cuales son:
1.- Copia Certificada del certificado de acta de matrimonio N°16, tomo1, año 1991, ante en el Registro Civil de la parroquia de Guarenas, Municipio Ambrosio, del estado Bolivariano de Miranda, marcado con “A”.
2.- Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano AMILCAR JOSE GRATEROL GONZALEZ, ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano e Miranda, marcado con “B”.
3.- Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOSE JOEL GRATEROL GONZALEZ, ante el Registro Civil, Parroquia Caucaguita, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, marcado con “C”.
El 01 de diciembre del 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al abogado NOLBERTO ENRIQUE NEGRON, inscrito en instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.160.
El 02 de diciembre del 2014, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2015, el tribunal de la causa libró boletas de citación al ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL, tal como fue acordado en el auto de admisión en fecha 02 de diciembre de 2014.
En fecha 27 de febrero de 2015, la parte actora proporcionó los recursos necesarios a fin de proceder a practicar la citación personal del demandado.
En fecha 06 de marzo de 2015, el ciudadano CESAR MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de que en fecha 05 de marzo de 2015, se trasladó con el fin de practicar la citación del demandado, sin éxito alguno por no haber sido ubicado.
En fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por medio de diligencia la citación por carteles del ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL, la cual fue negada por el tribunal.
En fecha 15 de abril, el tribunal de la causa ordeno oficiar al Servicio administrativo de identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que le fueran suministrados los datos del último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL.
En fecha 8 de mayo de 2015, compareció el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó fuera entregada la compulsa de citación.
El 13 de mayo de 2015, el tribunal de la causa ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº446 de fecha 15 de mayo de 2014, en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2015, el apoderado judicial de parte demandante el abogado NOLBERTO NEGRON, consignó diligencia solicitando a la a-quo que dictara sentencia.
El 15 de junio de 2015, el tribunal de la causa libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, para que compareciera dentro de los 10 días siguientes a la constancia en auto de su citación, a los fines que diera su opinión.
En fecha 13 de julio de 2015, el a-quo recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Publico, mediante la cual expuso no tener nada que objetar en la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ.
En fecha 04 de agosto del 2015, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Así se decide…” (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por el apoderado Judicial NOLBERTO NEGRON, representante judicial de MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 2 de diciembre de 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Como quedo establecido en la sección narrativa, la presente causa surge por la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GRATEROL en contra del ciudadano; JOSE RODRIGUEZ GRATEROL.
Tal es el caso que la parte actora señaló en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, el 4 de junio de 1991, ante el registro civil de la parroquia Guarenas, municipio Ambrosio plaza del estado miranda, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Amilcar José y José Joel, alegó que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes objetos de liquidación, también señaló que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho desde el 08 de mayo de 2007, razón por la cual solicita que se declare disuelto el vinculo matrimonial.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ejerció recurso de apelación el abogado Nolberto Enrique Negrón, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.
Así las cosas, tal como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, asimismo alego que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes objetos de liquidación, también señaló que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho desde el 08 de mayo de 2007, que ha permanecido separada de hecho por mas de 5 años, del ciudadano José Rodríguez Graterol, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal por lo que solicita que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio invocada.
Ahora bien la parte actora fundamentó su solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Se desprende de la norma transcrita que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando, hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 446 del 15 de mayo del 2014, sobre la interpretación del artículo 185-A, contentivo del procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señaló;
“…omissis…
En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
…omissis…
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aúnen los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…omissis…
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara”. (Negritas de esta alzada).

Ahora bien, dado el carácter vinculante del criterio supra transcrito, se infiere que de acuerdo con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años; cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado. Que no puede el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el sólo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes una vez acordada la articulación probatoria, para lo cual procede la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Texto Adjetivo.
Con respecto a las actas procesales que cursan en el presente expediente de solicitud de divorcio que fue incoada por la cónyuge Maritza del Carmen González, y practicada la citación del cónyuge José Rodríguez Graterol; éste compareció ante el a-quo dándose por citado, quedando emplazado para el tercer (3er) día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pero posterior a ello el ciudadano José Gregorio Graterol; no compareció al juicio, en consecuencia, le correspondía a la parte solicitante la carga de demostrar los hechos alegados por ella.
En tal sentido, el principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”
Las pruebas son elementos de evidencia que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Ahora bien, no se evidencia de autos que la actora haya traído prueba alguna que demostrara los hechos alegados por ella; siendo ello así considera quien decide que actuó ajustado a derecho el juez del juzgado de la causa al declarar sin lugar las pretensiones contenidas en el escrito de solicitud presentado el 01 de diciembre del 2014 por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados , y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 446 del 15 de mayo del 2014, es forzoso para quien decide, concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley, por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2015 por el abogado NOLBERTO ENRIQUE NEGRON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARITZA DEL CARMEN contra la decisión dictada el 4 de agosto del 2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 15/02/2016, se registró y publicó la anterior decisión constante de doce (12) páginas, siendo las 12:20 p.m.-


LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2015-000883/6.901
MFTT/EMLR/mtu.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva