REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-001179/6.947.

PARTE OFERENTE:
ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Tomo 8, Protocolo Primero, y su última modificación sus Estatutos el 20 de junio de 1986, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, y el 10 de mayo de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero; representado judicialmente por el abogado Rafael Alberto Latorre Caceres, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.028.

PARTE OFERIDA:
Sociedad Mercantil MULTIALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (MULCA)

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de (OFERTA REAL DE PAGO).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2015, por el abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda, por no tener jurisdicción para recibir consignaciones por cánones de arrendamiento.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de noviembre del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 25 de noviembre del 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las actas procesales; y en fecha 30 del mismo mes y año, el Juez del mencionado Tribunal Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, se INHIBE de seguir conociendo de seguir conociendo del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” a favor de la Sociedad Mercantil Multialimentos del Caribe C.A. (MULCA), en virtud de estar incurso en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de diciembre del 2015 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 09 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 15 de diciembre del 2015, y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron consignados.
Por auto de fecha 18 de enero del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda por oferta real de pago, introducida el 20 de octubre del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, a favor de Multialimentos del Caribe (MULCA), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
Aduce la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que su representada Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” tiene celebrado desde hace aproximadamente diez años, contrato verbal de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil Multialimentos Del Caribe (MULCA), el cual tiene por objeto la oficina 121-C, situada en el piso 12 del edificio Doral, situado en la esquina de Candilito, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, a través de su representante legal, ciudadano Luis Bergola titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.145.
2.- Que inicialmente se canceló como canon de arrendamiento la cantidad de seis mil seiscientos Bolívares (6.600.000), y para el 2015 se pactó de mutuo acuerdo el pago de la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.00), cuyas copias simples del último recibo de cancelación correspondiente a la mensualidad de junio del 2015 y comprobantes respectivos, anexo marcado con la letra “B”.
3.- Que el acreedor, es decir, Sociedad Mercantil Multialimentos del Caribe (MULCA), se ha negado a aceptar el pago de las mensualidades correspondientes a julio, agosto y septiembre del 2015; razón por la cual se ve en la necesidad de ocurrir ante la autoridad competente para formular La Oferta Real de Pago al mencionado acreedor, la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000.00), correspondientes a las tres referidas mensualidades.
Asimismo solicitó que se constituya en el domicilio del acreedor cuya dirección es: Avenida el Cortijo, Edificio el Marconi, piso 1, apartamento 4, Urbanización Los Rosales. Caracas, para hacer el levantamiento del acta, según lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó con la presente demanda con original del cheque 78-16059781, librado en la cuenta corriente 01510015014150020496, que mantiene la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” en la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal, por cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000.00) a favor de la Arrendadora.
En fecha 02 de noviembre del 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…En este sentido es preciso señalar que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vezuela Nº48.418), cuyo objeto es establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.
Establece el tercer aparte del artículo 27 del Decreto –Ley antes mencionado, lo siguiente:
“Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios en el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”.
Conforme a la norma trascrita se observa que corresponde a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), llevar el control necesario para el correcto manejo de los fondos consignados por terceros, así como el control contable de os movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, a los fines de emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consígnante, única constancia que garantiza su solvencia.
En razón de la normativa señalada, y por cuanto este Tribunal no tiene jurisdicción para recibir consignaciones por cánones de arrendamiento, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.

Por último en fecha 05 de noviembre del 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en virtud de que en los anexos consignados junto con el libelo de la demanda, consta cheque original Nº 78-16059781, de la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), a nombre de la Sociedad Mercantil Multialimentos Del Caribe, C.A (MULCA), y por cuanto el mismo constituye el documento fundamental objeto de la presente causa, se ordenó su resguardo en la Caja Fuerte del Archivo del Circuito Judicial, previo su certificación en autos. En esta misma data se dio cumplimiento a lo ordenado.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado RAFAEL LATORRE, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales (folio 17 del expediente) la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, en la cual el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de oferta real y deposito incoada por el arrendatario a favor de su arrendador, por corresponder dicha competencia a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en lo siguiente:
“…Establece el tercer aparte del artículo 27 del Decreto –Ley antes mencionado, lo siguiente:
“Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios en el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”.
Conforme a la norma trascrita se observa que corresponde a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), llevar el control necesario para el correcto manejo de los fondos consignados por terceros, así como el control contable de os movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, a los fines de emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consígnante, única constancia que garantiza su solvencia.
En razón de la normativa señalada, y por cuanto este Tribunal no tiene jurisdicción para recibir consignaciones por cánones de arrendamiento, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.”

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de oferta real de pago realizada por el arrendatario.
En este sentido, cabe destacar que los artículos 2 y 27 en su parágrafo tercero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establecen lo siguiente:
Artículo 2°.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial locales ubicados en centros comerciales, en edificios de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que forman parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. (Resaltado de esta Alzada)
Artículo 27°.- Parágrafo Tercero:
“…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…” (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas conforme a lo transcrito, se desprende del artículo 2, todos aquellos inmuebles los cuales se presumirán destinados al uso comercial; asimismo corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial”. (Negritas de este Tribunal).
En tal sentido, considera esta alzada, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, siempre y cuando no haya sido creada la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Sin embargo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la mencionada oficina, visto el aviso de fecha 06 de agosto de 2013, publicado en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
Aviso al Público en General Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios. Este lunes 5 de agosto de 2013, se dio inicio al operativo recepción de cánones de arrendamientos de locales comerciales, en el Circuito Judicial de Municipio con sede en los Cortijos donde funciona la OCCAI.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
OPERATIVO DE RECEPCIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO LOCALES COMERCIALES.
Se hace del conocimiento de los ARRENDATARIOS DE LOCALES COMERCIALES que depositaban los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los usuarios que deseen iniciar un procedimiento consignatorio, que el día 05 de agosto de 2013, comenzará a funcionar la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de Locales Comerciales, cuya atención al público será de la siguiente manera:
Los usuarios interesados deberán acudir a la OCCAI, ubicada la Av. Principal de Los Cortijos, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, para que sea verificada su información en el sistema informático, debiendo presentar: Original y copia de la Cédula de Identidad o RIF, en el caso de ser persona jurídica, copia del contrato de arrendamiento y del Poder, en caso de ser una persona distinta a la indicada en el contrato de arrendamiento. Se les entregará un comprobante donde se les indicarán los datos para que realicen el primer depósito. (Copia Textual)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, Exp.: Nº 2014-1480, en fecha 13 de agosto del 2015, con ocasión al Juicio Solicitud de Consignación Arrendaticia, intentado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que:
…omissis…
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara. (Resaltado de esta alzada)
Considera quien aquí decide, que la dedición dictada por el tribunal a quo esta ajustada a derecho por cuanto la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), está actualmente creada en esta Circunscripción Judicial, y entre sus funciones esta la de recibir la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos de locales comerciales, y en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para Superioridad declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” a favor de la Sociedad Mercantil Multialimentos del Caribe, C.A. (MULCA), contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2015, por el abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre del 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, en consecuencia la presente demanda es INADMISIBLE, en virtud de que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), está actualmente creada en esta Circunscripción Judicial.
Queda confirmado el auto apelado con distinta motivación.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete días (17) del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.

En la misma fecha 17/02/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50pm.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.













Exp. N° AP71-R-2015-001179/6.947.
MFTT/EMLR/sarasme.