REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2015-000641/6.872


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.356; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PALOMO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.171.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.001.639; representada judicialmente por los abogados en ejercicio LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ y RENÉ JOSÉ BROWN, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.372 y 71.433, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 9 DE ABRIL DEL 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir los recursos de apelación intentados en fechas el 18 de mayo del 2015 por el abogado JOSÉ REGORIO PALOMO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y el 5 de junio del 2015 por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 9 de abril del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA contra la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO.
Los recursos en mención fueron oído en ambos efectos, mediante auto del 15 de junio del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 17 de junio del 2015 y se dejó constancia de ello mediante nota de Secretaría del 18 del mismo mes y año.
Por auto del 26 de junio del 2015 se ordenó darle entrada en el Libro de Causas llevado por este tribunal, y visto el error de foliatura evidenciado en el expediente, se ordenó su remisión mediante oficio dirigido al juzgado de origen a los fines de su corrección.
Subsanada la falta detectada, mediante nota de Secretaría del 21 de julio del 2015, se dejó constancia que las actas fueron recibidas en fecha 20 del mismo mes y año; y por providencia del 23 de julio del año que discurre, se les dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El 23 de septiembre del 2015, la representación judicial del demandante reconvenido, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en el que adujo entre otras cosas que la decisión recurrida, al valorar las pruebas, quebrantó normas de derecho por cuanto el a quo dio por demostrada la relación de hecho o concubinato; sin embargo, no tomó como fecha de inicio de esa relación la contenida en la constancia de convivencia emitida por la Jefatura de la Parroquia 23 de Enero, Alcaldía del Distrito Metropolitano fechada el 20 de marzo del 2001. Que la recurrida se contradice al desechar sin basamento legal alguno a los testigos promovidos, pues, agrega, al señalar que la relación de hecho o concubinato finalizó en el año 2008 “deja a su patrocinado en estado de indefensión, con la agravante en la recurrida, de establecer que las deposiciones no pueden contrastarse con otros medios probatorios producidos en autos”. Solicitó que este ad quem se pronuncie respecto a la estimación de la demanda (Bs. 107.000,00), monto que fue rechazado por exagerado por la parte demandada reconviniente. Acompañó un (1) anexo contentivo de copia simple de la cédula de identidad Nº 7.356.356, perteneciente al ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA.
Por auto del 24 de septiembre del 2015, este juzgado fijó ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data; las cuales fueron consignadas por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, en su condición de co-apoderado de la demandada reconviniente, en tres (3) folios útiles.
El 7 de octubre del 2015, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir; lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos según providencia del 7 de diciembre del 2015.
Se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 13 de marzo del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA; cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la representación judicial del actor reconvenido, como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que su representado mantuvo vida marital o una relación de hecho con la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde el año 1991 hasta el año 2008, fecha en la que por desavenencias sobrevenidas entre ellos decidieron separarse.
Que compartieron vida social conjunta, viviendo una vida en común. Que durante el comienzo de la relación de pareja su representado se dedicó junto con su concubina a mejorar y a ampliar la casita construida sobre una parcela de terreno propiedad del INAVI que ocupaba su concubina. Que ambos adquirieron la propiedad de la parcela de terreno identificada con el número catastral 01-01-22-05-31-58, con una superficie de OCHENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (84,37 m2); siendo sus medidas: Frente: 16,80 metros; Fondo: 16,40 metros; Lateral izquierdo: 4,60 metros; Lateral derecho: 5,70 metros, ubicada en el Sector Sierra Maestra entre Boulevard Simón Bolívar y estacionamiento de los Bloques 52 y 53; casa Nº 7, manzana Nº 31; Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual forma parte de un lote de mayor extensión; siendo los linderos particulares de la parcela: NORTE: Familias RUIZ y SUÁREZ; SUR: Estacionamiento Bloques 52 y 53; ESTE: Terreno de INAVI y OESTE: Familia Márquez; cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre del 2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 49, Protocolo 1º del Cuarto Trimestre.
Que su patrocinado y su concubina ampliaron y construyeron una casa de tres (3) plantas con cuatro (4) inmuebles independientes. Acompañó marcada “B”, copia simple de documento de la compra de la descrita parcela.
Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en los artículos 77 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 767 y 507 del Código Civil, cuyo contenido dio por reproducidos.
Por lo expuesto, solicitó:
“Por los hechos alegados, las razones expuestas y los documentos anexos, solicitamos al Tribunal con la venia de estilo, que la presente DEMANDA sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley”. (Copia textual).

Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Original de instrumento poder conferido por el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PALOMO (folios 11 al 13, Pieza I); esta alzada observa que el a quo no se pronunció sobre dicho documento. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra la representación que ostenta el prenombrado abogado en representación del ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA. Así se establece.
2.- Marcada “B”, copia simple de documento mediante el cual el ciudadano DANILO ANTONIO ALAMBARRIO VARGAS, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a los ciudadanos AMALIA ROSA TREJO SALCEDO y EMISAEL PERDOMO PEÑA la parcela de terreno identificada con el número catastral 01-01-22-05-31-58, con una superficie de OCHENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (84,37 m2); siendo sus medidas: Frente: 16,80 metros; Fondo: 16,40 metros; Lateral izquierdo: 4,60 metros; Lateral derecho: 5,70 metros, ubicada en el Sector Sierra Maestra entre Boulevard Simón Bolívar y estacionamiento de los Bloques 52 y 53 (folios 14 al 17, Pieza I).
3.- Marcada “C”, copia simple de constancia de convivencia emitida por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 20 de marzo del 2001; en la que se dejó constancia que el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA convive desde hace diez (10) años con la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO (folio 18, Pieza I).
4.- Marcada “D”, (folio 19, Pieza I), copia simple de constancia de residencia de fecha 16 de marzo del 2011, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero; en la que se dejó constancia que el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, manifestó estar domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, casa Nº 7-C. Esta alzada valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante que la misma no produce los efectos para demostrar en vía judicial la relación concubinaria alegada, por cuanto no es la documental que exige el Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1682 del 15 de julio del 2005, emitida por la Sala Constitucional que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de las uniones estables de hecho), para la demostración concubinaria existente, siendo el medio de prueba idóneo sentencia judicial de acción mero declarativa de concubinato; en consecuencia, se desestima dicha probanza. Así se establece.
Por providencia del 26 de marzo del 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó la citación de la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, librándose la correspondiente compulsa. En esa misma fecha, el señalado juzgado, se pronunció declinando la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en aplicación de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 2 de abril del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, resultan competentes para su trámite, los Juzgados de Primera Instancia (folios 20 al 22, Pieza I).
Efectuados los trámites de distribución, pasaron los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo del 2013 (folios 27 y 28, Pieza I).
Por diligencia del 30 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a quo se pronunciara sobre la admisión de la demanda; lo que fue proveído por ese Juzgado mediante auto del 5 de junio del 2013, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 6 de junio de ese año, la representación judicial de la parte demandante, consignó la dirección y los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folios 29 al 38, Pieza I).
El 4 de julio del 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia, hizo constar que al trasladarse al sitio, se entrevistó con la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, quien recibió la compulsa, negándose a firmarla (folios 39 al 40, Pieza I).
El 19 de julio del 2013 compareció el profesional del derecho RENÉ JOSÉ BROWN, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, y procedió a consignar original de instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ (folios 41 al 45, Pieza I).
Al folio 72, riela providencia del 30 de julio del 2013 mediante la cual el juzgado de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora reconvenida (folios 41 al 71, pieza I).
El 16 de septiembre del 2013, compareció el abogado RENÉ JOSÉ BROWN y consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada contra su representada. Junto con el escrito, consignó:
1.- Marcada “A”, copia certificada de instrumento de compra-venta de bienhechurías en el que la ciudadana JULIA COROMOTO CARRERO SOTO, dio en venta a la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, el bien inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales o nacionales, situada en jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, ubicada en el Sector Sierra Maestra, Calle Real Nº 7, siendo sus linderos, NORTE: con casa de la señora BENILDE ORTA; SUR: su frente con la calle que da al Bloque Nº 32; ESTE: con casa que es del señor ORLANDO MARÍN; OESTE: con casa que es de NELLY OSMO (folios 78 al 81, pieza I). Con respecto a esta documental, esta alzada comparte el criterio del a quo al desecharla, por cuanto la naturaleza de la acción merodeclarativa de concubinato no es de carácter patrimonial. Así se establece
2.- Marcada “B”, copia simple de constancia de convivencia emitida por el Jefe de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 20 de marzo del 2001 (folio 82, pieza I).
3.- Actuaciones cursantes en la Solicitud Nº S-1927, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuadas el 7 de noviembre del 2001, correspondientes al Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO (folios 83 al 91, pieza I). Esta alzada comparte el criterio del a quo al desechar dicha prueba, ya que la naturaleza de la acción merodeclarativa de concubinato no es de carácter patrimonial. Así se declara.
4.- Marcado “D”, original de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre del 2005; anotado bajo el Nº 25, Tomo 49, Protocolo 1º; mediante el cual el ciudadano DANILO ANTONIO ALAMBARRIO VARGAS, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), da en venta a los ciudadanos AMALIA ROSA TREJO SALCEDO y EMISAEL PERDOMO PEÑA, una parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 01-01-22-05-31-58, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (84,37 m2), siendo sus linderos: NORTE: familias RUIZ y SUÁREZ; SUR: estacionamiento de los Bloques 52 y 53; ESTE: terreno de INAVI; y OESTE: Familia Márquez (folios 92 al 94, pieza I).
5.- Marcado “E”, original de documento autenticado el 27 de mayo del 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; mediante el cual el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, cede el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre la parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 01-01-22-05-31-58, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (84,37 m2), siendo sus linderos: NORTE: familias RUIZ y SUÁREZ; SUR: estacionamiento de los Bloques 52 y 53; ESTE: terreno de INAVI; y OESTE: Familia Márquez a la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO (folios 95 al 97, pieza I). Con respecto a esta probanza, comparte este ad quem el criterio del juzgado de cognición por cuanto la naturaleza de la acción merodeclarativa de concubinato no es de carácter patrimonial. Así se establece.
A los folios 102 al 105, pieza I, cursa escrito de subsanación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en el que adujo:
Que reconviene al ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, con el objeto de que se deje establecido con claridad la propiedad unipersonal correspondiente a su representada AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, sobre los inmuebles (casa y parcela de terreno sobre la cual está construida la misma), cuyos pertinentes documentos se hallan a los folios 98 al 101, pieza I.
Que su representada desde el 22 de diciembre de 1993 adquirió un inmueble (bienhechurías-casas) ubicado en el Sector Sierra Maestra, Segunda Calle de Sierra Maestra, entre el Boulevard Simón Bolívar y los estacionamientos de los Bloques 52 y 53, casa Nº 7, Manzana 31, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de documento autenticado el 22/12/1993, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 34, Tomo 207, que anexó marcado “A”.
Que en el mes de febrero del año 1996, conoció al ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, con quien transcurridos algunos días inició una relación amorosa que luego pasó a ser lo que hoy se conoce como unión estable de hecho, no propiamente concubinato, que con las variantes usuales de toda pareja, se mantuvo armónicamente y en tal estado hasta el 21 de diciembre del 2007, por un lapso de once (11) años aproximadamente.
Que el 20 de marzo del 2001 el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, solicitó constancia de convivencia ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, cometiendo en ese documento “EL GRAVE DELITO DE FALSA ATESTACIÓN AL MANIFESTAR ANTE DICHA AUTORIDAD…“CONVIVIR JUNTO CON AMALIA ROSA TREJO SALCEDO CI. 5.001.639 DESDE HACE 10 AÑOS…”, instrumento que impugnó en nombre de su representada y acompañó marcado “B”.
Que el 5 de noviembre del 2001 su poderdante introdujo solicitud de título supletorio suficiente de propiedad signado con el Nº S-1927, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que anexó marcado “C”.
Que el 27 de diciembre del 2005 el Ministerio para la Vivienda y Hábitat (INAVI), dio en venta a los ciudadanos AMALIA ROSA TREJO SALCEDO y EMISAEL PERDOMO PEÑA, la parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 01-01-22-05-31-58, sobre la cual está construido el inmueble supra descrito, instrumento que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito el Municipio Libertador el Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 49, Protocolo 1º; y acompañó marcado “D”.
Que el 27 de mayo del 2008 el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA cedió y traspasó a la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre la señalada parcela de terreno, a través de documento que anexa marcado “E”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho.
Fundamentó la reconvención en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 538, 545, 547, 549 y 551 del Código Civil, y “en los respectivos documentos que se hallan anexos y literalmente marcados”.
La reconvención fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. 326.350,00), equivalente a tres mil cincuenta Unidades Tributarias (3.050 UT).
A los folios 106 al 142, Pieza I, rielan actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida; cuyas resultas constan en autos a los folios 199 al 269, de la misma pieza del expediente.
Mediante diligencia del 6 de noviembre del 2013 (folios 143 al 171), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consignó escrito de pruebas. Sobre su admisión, se pronunció el juzgado de cognición mediante providencia del día 14 de ese mismo mes y año; admitiendo las contenidas en los capítulos primero, segundo y cuarto, y negando la contenida en el capítulo tercero (folios 175 al 177).
Sobre estas probanzas, esta alzada, observa:
i) En lo que se refiere a la marcada “A”, folio 155, pieza I, original de constancia de convivencia de fecha 20 de marzo del 2001, la cual se adminicula con el recaudo que riela en copia simple marcada “C” (folio 18, pieza I), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero; la cual se encuentra suscrita por el abogado CARMELO GONZÁLEZ, en su condición de Jefe Civil, así como por los ciudadanos EMISAEL PERDOMO, cédula 7.356.356; TREJO SALCEDO AMALIA, cédula 5.001.639; GERARDO CASTAÑEDA, cédula 7.351.103; y GERARDO CARDOZO, cédula V-13.224.029. Ahora bien, para darle la correspondiente valoración a la prueba antes mencionada, esta alzada hace las siguientes consideraciones. Para la obtención de una constancia de convivencia, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia convivencia o concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por uno solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional. Sin embargo, en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato o relación de hecho, dicha constancia de convivencia o concubinato nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. En este sentido, el Registrador Civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como “Constancia que se expide a petición de la parte interesada”, y que las manifestaciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los solicitantes. Así las cosas, es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de convivencia o concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de convivencia acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se establece.
ii) Sobre las marcadas “B”, folios 156 al 159, copia certificada de documento protocolizado el 27 de diciembre del 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador el Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 49, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano DANILO ANTONIO ALAMBARRIO VARGAS, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a los ciudadanos AMALIA ROSA TREJO SALCEDO y EMISAEL PERDOMO PEÑA, la parcela de terreno identificada con el número catastral 01-01-22-05-31-58, con una superficie de OCHENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (84,37 m2); siendo sus medidas: Frente: 16,80 metros; Fondo: 16,40 metros; Lateral izquierdo: 4,60 metros; Lateral derecho: 5,70 metros, ubicada en el Sector Sierra Maestra entre Boulevard Simón Bolívar y estacionamiento de los Bloques 52 y 53; el cual riela en copia simple a los folios 14 al 17. iii) “C”, folios 160 al 162, copia certificada de fecha 1 de julio del 2011, expedida por el doctor PEDRO RAFAEL PÉREZ SANTOYO, actuando en su condición de Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se lee que en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 21 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 38, Tomo 20, cursa documento mediante el cual la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.001.639, dio en venta al ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.356, las bienhechurías hechas en la parte alta de la casa Nº 7, de la Calle Real del Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos en dicho instrumento. iv) “D”, folios 163 al 166, copia certificada de convenimiento suscrito entre los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo del 2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.
Con respecto a estas documentales, esta alzada comparte el criterio del a quo al desechar dichas pruebas, ya que la naturaleza de la acción merodeclarativa de concubinato no es de carácter patrimonial. Así se declara.
En lo que tiene que ver con la prueba de informes contenida en el Capítulo Segundo, a ser requerida al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Departamento de Recursos Humanos, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Platanal, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; solicitando que ese Ministerio informara si la Ciurana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, se desempeñó como secretaria auxiliar de secretaría en esa Institución y fue incapacitada por ese ente, y si la prenombrada ciudadana consignó en su expediente, constancia de convivencia y/o constancia de concubinato entre ella y el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA; ello a los fines de probar si la mencionada ciudadana hizo del conocimiento en su lugar de trabajo de su relación concubinaria y desde cuándo mantuvo esa relación. Observa este ad quem, que evacuada como fue esa probanza, al folio 195, cursa el oficio Nº 854 de fecha 14 de noviembre del 2013, emanado del juzgado de conocimiento, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Departamento de Recursos Humanos, requiriendo esa información, y, a los folios 196 y 197, rielan las resultas de la información requerida por el solicitante, documento en el cual se lee: “…A tal efecto, esta Oficina de Recursos Humanos, cumple en informarle que de la relación exhaustiva efectuada en el expediente de la prenombrada ciudadana, se constató que en el mismo, no reposa la aludida constancia…”. En lo que tiene que ver con esta probanza, aprecia esta juzgadora, que la misma no fue objeto de valoración por parte del a quo; en consecuencia, por cuanto ésta no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, esta alzada le otorga valor jurídico probatorio y de la misma se desprende que la parte demandada reconviniente no consignó constancia alguna de concubinato en el Ministerio donde se desempeñó como secretaria auxiliar. Así se declara.
En el Capítulo Tercero, promovió prueba de Inspección Judicial, a ser practicada en el Sector Sierra Maestra, segunda Calle Sierra Maestra entre Boulevard Simón Bolívar y estacionamiento Bloques 52 y 53, casa Nº 7, manzana Nº 31, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; a los fines de medir y determinar los metros de construcción de las bienhechurías, cuyo objeto es “demostrar que es falso lo afirmado por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención de la demanda”. Esta alzada desecha esta probanza nada pues nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así de determina.
En el Capítulo Cuarto, promovió las testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos DILSY MARYOLA MAICAN de MORA, JOSÉ RAMÓN SUÁREZ, GERSON DAVID AGELVIS MARTÍNEZ, FERNANDO ANTONIO GUTIÉRREZ DÍAZ, IRENEO VALECILLO MÁRQUEZ, LEONARDO ANTONIO LUGO, LUIS RUBÉN BELLO, GIOVANNI JESÚS CASTILLO VELASCO, AQUILES MARCANO RODRÍGUEZ y MANUEL ENRIQUE ESPARRAGOZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.146, 7.970.741, 11.928.148, 2.133.641, 5.885.610, 13.563.583, 2.776.176 y 5.891.743; de los cuales rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
1) FERNANDO ANTONIO GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.133.641, manifestó: Primero.- que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, “desde los años 90 en el Observatorio y después se fueron a vivir al sector Sierra Maestra, 23 de Enero del Municipio Libertador, Caracas. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA desde hace treinta (30) años aproximadamente. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO más o menos veinticinco (25) años. Cuarto.- que sabía y le constaba que los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO vivieron juntos como concubinos. Quinta.- que la fecha en la cual se construyó la casa donde “viven” los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO fue a partir del año 1993.
2) AQUILES MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.176, manifestó: Primero.- que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde hace treinta (30) años, durante el tiempo que estuvieron viviendo desde el año 1991 en el Observatorio y después se mudaron al sector Sierra Maestra, del 23 de Enero, donde vivieron hasta el año 2008. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA más o menos desde hace treinta (30) años. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde que vive junto con el señor EMISASEL PERDOMO PEÑA más o menos hace veinticinco (25) años. Cuarto.- que sabía y le constaba que lo ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO vivieron juntos como concubinos hasta el año 2008. Quinta.- que sabía que la casa era pequeña y a raíz de la permanencia del tiempo como concubinos, fueron construyéndola hasta lo que es hoy en la actualidad.
3) DILSY MARYOLA MAICAN de MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.146, manifestó: Primero.- que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde el año 2000. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA desde hace trece (13) años aproximadamente. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde hace trece (13) años aproximadamente. Cuarto.- que sabía y le constaba que vivieron juntos en su casa. Quinta.- que los conocía desde el año 2000 y a partir del año 2002 hasta el día 19 de diciembre del 2009, fue inquilina de ellos en su residencia. Sexto.- que vivió primero en la parte de debajo de la casa, antes que se construyera la segunda planta y las escaleras “que dirigen a la parte de arriba, allí permanecí un (19) año, desde el 2002 hasta el 2003, que regresó en el 2004 para vivir en la parte de arriba desde el año 2004 hasta el 19 de diciembre del 2009”. Séptimo.- que sabe y le consta que los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, vivieron juntos como concubinos hasta el año 2008.
4) MANUEL ENRIQUE ESPARRAGOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.743, manifestó: Primero.- que sí conocía más o menos a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde el año 1993. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA desde el año 1993 hasta la presente fecha. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, el mismo tiempo aproximadamente desde el año 1993, año que los conoció como pareja. Cuarto.- que sabía y le constaba que vivieron juntos como concubinos. Quinta.- que la casa ya estaba construida, luego la ampliaron, que en la actualidad es más grande en la planta baja y tiene dos pisos más.
5) JOSÉ RAMÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.741, manifestó: Primero.- que sí conocía a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, aproximadamente desde el año 1991 hasta la presente fecha. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA más de veinte (20) años. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, el mismo tiempo que al señor EMISAEL, es decir veinte (20) años. Cuarto.- que sabía y le constaba que los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO vivieron juntos como concubinos. Quinta.- que se mudaron a la casa en el año 1993, y empezaron la ampliación de la construcción de la casa “en la cual ellos viven en la presente fecha”.
6) GERSON DAVID AGELVIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.148, manifestó: Primero.- que sí conocía a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde el año 1991. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA desde casi toda una vida. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, el mismo tiempo que al señor EMISAEL, es decir veinte (20) años. Cuarto.- que sabía y le constaba que los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO vivieron juntos como concubinos desde el año 1991. Quinta.- que la casa ya estaba construida, y a partir del año 1994 se realizaron ampliaciones a la misma.
7) LEONARDO ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.610, manifestó: Primero.- que sí conocía a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde hace veinte (20) años. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA desde más de veinte (20) años. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, más de veinte (20) años. Cuarto.- que los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, vivieron en concubinato desde el año 1990 en adelante. Quinto.- que partir del año 1996 se empezó a ejecutar la ampliación de la casa en la cual viven los ciudadanos EMISAEL y AMALIA, cuando la compraron poseía más o menos 51 metros cuadrados, hoy día posee más o menos 85 metros cuadrados aproximadamente, más los dos pisos que se le construyeron a la misma.
8) GIOVANNI JESÚS CASTILLO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.563.583, manifestó: Primero.- que sí conocía a los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde hace más de veinte (20) años. Segundo.- que conocía al señor EMISAEL PERDOMO PEÑA veinte (20) años. Tercero.- que conocía a la señora AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, más de veinte (20) años, ya que a los dos los conoció viviendo juntos. Cuarto.- que sí le consta que los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO vivieron juntos como concubinos. Quinto.- Que desde que estaban juntos le realizaron ampliaciones a la casa que compraron.
Con respecto al pronunciamiento realizado por el tribunal a quo, con relación a las testimoniales de los ciudadanos supra identificados, esta alzada lo comparte por cuanto lo hizo conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos, observando que al momento en que los testigos realizaban sus declaraciones evidenció que “en lo atinente al conocimiento de la relación concubinaria, y en este sentido se observó que sólo concuerdan y no se contradicen entre si al afirmar: que conocen a las partes de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a las partes, saben y les consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos como concubinos, desde el año 1991”, dichas deposiciones resultan insuficientes para llevar a la convicción de los hechos alegados en el escrito de pruebas, razones por las cuales se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus testimonios se basan en hechos que ocurrieron en un período de 20 años, y que su nexo con la pareja fue ocasional, es por ello que tales testimoniales no tienen nada que aportar con la solución de lo aquí debatido. Así se establece.
En virtud de las apelaciones realizadas en fechas el 18 de mayo del 2015 por el abogado JOSÉ REGORIO PALOMO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y el 5 de junio del 2015 por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Sobre la estimación en dinero de las acciones mero declarativas.-
La representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de informes presentado ante esta alzada (folio 12, pieza II), solicitó que este Juzgado “se pronuncie respecto a la Estimación de la demanda, la cual fue estimada por nosotros en la cantidad de 1000 U.T., equivalente en su oportunidad a ciento siete mil bolívares (Bs (sic) 107.000,00), monto este que fue rechazado por exagerado por la demandante- reconviniente”.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que a los folios 73 al 77, pieza I, riela escrito de contestación reconvención presentado por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Asimismo, se constata a los folios 98 al 101, despacho saneador de fecha 24 de septiembre del 2013, mediante el cual el juzgado de conocimiento le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto y ordenó que la demandada reconviniente, subsanara la reconvención y posteriormente se procedería a la admisión legal correspondiente. A los folios 102 al 105, pieza I, cursa el escrito de reforma de la reconvención, debidamente subsanado de cuya lectura no consta que dicha representación judicial haya impugnado la estimación de la demanda interpuesta contra su representada.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la estimación en dinero de las acciones merodeclarativas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
“…omissis…
En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
En este sentido, en lo que tiene que ver con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL contra ANGELA MARÍA SÁNCHEZ USECHE, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, -se reitera- se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la pretensión del demandante se contrae al reconocimiento de la unión concubinaria que el actor afirma sostuvo con la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO. Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, lo que fue precisado en sus alcances en la sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, ya que siempre conocerá en primer grado el juez de primera instancia de la competencia civil ordinaria, que incluye los asuntos de familia. En tal virtud, estas demandas, a efectos, más que de la jurisdicción, de la competencia, no son estimables en dinero. Así se decide.
Del fondo.-
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a la acción mero declarativa de concubinato incoada por la representación judicial del ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA contra la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, acción contemplada en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, mantuvo con la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, desde el año 1991, hasta febrero del 2008.
En este orden de ideas, y como bien dejó sentado el tribunal de la causa, que los alegatos hechos por la parte demandante en cuanto al acervo patrimonial, de la supuesta unión estable de hecho, acción esta que encabeza la presente demanda, en virtud de que la misma no es de carácter patrimonial por consiguiente no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic).

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.).

Es precisamente por ello que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO.
Sin embargo, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Ahora bien, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada ut supra, que:

“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones y así se declara”. (Sic).

Así, establecido lo anterior esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:
Que la relación estable de hecho concubinaria, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA) y una mujer (la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO), y así quedó comprobado en los autos.
Que durante su relación, el primero se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la segunda en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.
Así mismo, afirma el demandante reconvenido en el libelo que mantuvo una relación establece de hecho con la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, durante 17 años, desde el año 1991 hasta febrero del 2008. Con lo cual no se configura el presupuesto de tener fecha cierta de inicio de la convivencia de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido.
Ahora bien, examinado y valorado el material probatorio, esta sentenciadora, en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; considera que en el sub lite, la parte demandante reconvenida no logró probar sus afirmaciones de hecho; sin embargo, esta alzada, en ejercicio de su labor inquisitiva, observa que de acuerdo con lo expresado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la reconvención (folio 104, pieza I), adujo en su defensa que “EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 1996 CONOCIÓ AL CIUDADANO EMISAEL PERDOMO PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, CIVILMENTE HABIL, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.356.356; CON QUIEN TRANSCURRIDO (SIC) ALGUNOS DÍAS INICIO UNA RELACION AMOROSA QUE LUEGO PASO A SER LO QUE HOY SE CONOCE COMO UNION ESTABLE DE HECHO,…”, de lo que se infiere que admitió que efectivamente mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia parcialmente transcrita supra, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”, siendo ello así, y por cuanto la parte demandada reconviniente admitió que mantuvo una unión estable de hecho con la parte demandante reconvenida, debe partir que la relación concubinaria comenzó a partir del mes de febrero de 1996, hasta el día 21 de diciembre del 2007, y así se establece.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de la admisión de la unión estable de hecho expresada por la parte demandada reconviniente, esta alzada concluye que ha quedado demostrada dicha relación entre los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO. Esta juzgadora considera que erró el juzgado de la causa al declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido el 18 de mayo del 2015 por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida; y sin lugar el recurso de apelación incoado el 5 de junio del 2015 por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, contra el fallo proferido el 9 de abril del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente revocatoria del fallo dictado el 9 de abril del 2015 por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se establece.-
De la reconvención.-
En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora para que reconociera y aceptara como cierto que su representada es propietaria unipersonal de la casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida cuyos documentos correspondientes rielan a los folios 98 al 101, pieza I del expediente; fundamentando su reconvención en lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 538, 545, 547, 549 y 551 del Código Civil, relativos al derecho de propiedad.
Por su parte, el 11 de octubre del 2013, el actor reconvenido rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora reconvenida por carecer de asidero jurídico. Reconoció como cierto que la parte demandada reconviniente adquirió unas bienhechurías con paredes de bloques cruzados y techo de zinc, y que a partir del año 1994 el actor reconvenido, compañero sentimental de la demandada para ese entonces, comenzó a edificar las fundaciones o zapatas, continuando con vigas de concreto armado con cabillas, para luego vaciar platabanda a toda la planta baja, signada con el Nº 7; que posteriormente se construyeron dos anexos independientes tipo estudio en el primer piso que da a la calle principal; marcados 7-A y 7-B, y por último sobre el apartamento 7-C, construyó el apartamento signado 7-C, el cual es su vivienda actualmente.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en el capítulo que antecede, la acción cuya declaratoria se requiere al órgano jurisdiccional correspondiente, se circunscribe a la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos EMISAEL PERDOMO PEÑA y AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, acción que se caracteriza por la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica; requiriendo para ello de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00-30 del 8 de marzo del 2001, caso JUVENAL ARAY contra IAAIM, Expediente Nº 00-0426, sentencia Nº 0030, señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe al seguimiento de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial que antecede se desprende que las acciones de mera certeza se orientan a la obtención de la declaración, por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia de un vínculo jurídico de derecho, no siendo su fin la declaratoria de una sentencia que sea condenatoria. Siendo ello así, estima esta alzada, que la presente reconvención debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 18 de mayo del 2015 por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida contra la sentencia definitiva dictada el 9 de abril del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido 5 de junio del 2015, por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 9 de abril del 2015. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, intentada por el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, contra la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO. Se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, tomándose como referencia desde el mes de febrero del año 1996, hasta el 21 de diciembre del 2007, teniendo una duración de once (11) años y diez (10) meses; y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan. CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. QUINTO.- SE REVOCA la sentencia apelada.
No ha lugar a costas por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES


LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha 19/02/2016, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas. Se deja constancia que se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
MFTT/EMLR/cs.
Exp. Nº AP71-R-2015-000641/6.872
Sent. Definitiva.