REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2015-000054/2015-012.-

PARTE SOLICITANTE:
MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.033.438, representado judicialmente por el abogado RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.698.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 17 de septiembre del 2015, por el abogado RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 10 de octubre del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 79 de Madrid, España, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 18 de septiembre del 2015, la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 17 de septiembre del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 23 de septiembre del mismo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre del 2006, su representado ciudadano MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y la ciudadana ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria, en la República Bolivariana de Venezuela.
Que el 10 de octubre del 2013, el Juzgado de Primera Instancia 79 de Madrid, España, dictó sentencia firme N° 1046/2013, donde decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y la ciudadana ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO.
Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, debidamente representados por el Procurador Sr. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ, interpusieron en fecha 18 de octubre de 2013, demanda de divorcio de mutuo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.
Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, y que habían celebrado en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de octubre de 2006.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ello, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.
Que se desprende del contenido de la sentencia, que la misma quedó definitivamente firme, donde textualmente dice “…la presente resolución es forme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte en Ministerio Fiscal, según el artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento civil…”, y que la misma no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o este en contra del Orden Nacional Venezolano.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Petitum de la solicitud:
“…Por todas y cada una de las consideraciones aquí expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, plenamente identificados, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente a este honorable Tribunal DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la Sentencia No.1046-2013 dictada que decrete la Disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente en re (sic) el ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, antes identificados con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en toda su extensión en el territorio de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Copia textual)

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Original del poder que acredita su representación, marcado con letra “A”.
2.- Original de acta de matrimonio, macado con letra “B”.
3.- Original de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia N°. 79 de Madrid del Reino de España, marcado con la letra “C”.
Mediante auto del 23 de septiembre del 2015, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente. Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
El 19 de octubre de 2015, el profesional del derecho RAUL ALDANA GUERRA, dejó constancia de haber entregado emolumentos para la realización de las notificaciones a la Fiscalía General de la República y al Servicio Administrativo de Identificación y extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, compareció el alguacil titular de este despacho y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado el oficio N° 2015-362, de fecha 23 de septiembre del 2015, dirigido al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el alguacil titular de este juzgado y mediante diligencia consigno oficio N° 2015-361, de fecha 23 de septiembre de 2015, dirigido a la ciudadana Fiscal de Turno de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de noviembre del 2015, mediante auto se acordó agregar a los autos comunicado N° 007506, de fecha 23 de octubre de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de octubre del 2015 hasta el 06 de noviembre de 2015, arrojando un total de once (11) días de despacho.
El 06 de noviembre del 2015, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 10 de noviembre del 2015, compareció la abogada ZUNYIN LUCK, Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y consignó escrito de opinión fiscal constante de dos (02) folios útiles.
Por providencia del 04 de diciembre del 2015, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de lapso para proferir el fallo respectivo, tomando en consideración que desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 06 de enero de 2016 no transcurrió lapso alguno por receso decembrino, se procede a ello de conformidad con los razonamientos y consideraciones expuestos a continuación.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 10 de octubre del 2013, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Madrid, España.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 10 de octubre del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 79 de Madrid España, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FARIÑAS ARTO y ERIKA JOSEFINA MUÑIZ PORTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.033.438 y V-16.971.164, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve(19) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En esta misma fecha, 19 de febrero de 2016, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2015-000054/2015-012.
MFTT/EMLR/ER.-
Solicitud-D