REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000062/6.793.
PARTE ACTORA:
LUIS EDGARDO DÍAZ MONCLÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.659.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Juan Vicente Ardilla P., Daniel Ardilla, Marco Peñaloza, Juan Vicente Ardilla V., Rafael Domínguez, Pedro Mata, Guillermo Aza, María Gaivis, Rodolfo Pinto, Yuny Calzadilla, Celene Mujica, Daniela Trías, Leonardo Padrón, Karina Sampayo, Alnahir Frías, Ana Argotti y Zuleva Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 117.204, 137.266, 138.249, 137.216, 37.070, 142.005, 110.149, 117.875 y 117.878, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Neptalí Martínez, Carmen Martínez, Jesús Bravo y Luis González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 28.293, 29.908 y 43.802, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PUNTO UNICO.
Del desistimiento efectuado por la parte actora reconvenida y de la aceptación de la parte demandada reconviniente.
El 29 de julio del 2015, esta Superioridad profirió el fallo respectivo en el presente juicio en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad que hiciera la parte demandada reconviniente en el escrito de informes rendido ante esta alzada, de la sentencia recurrida dictada el 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; i) Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente y; ii) Sin lugar el silencio de pruebas alegado por esa representación judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la abogada; Carmen Haydee Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana; NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio; Zuleva Alvarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano; LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; i) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano; LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.936, en contra de la ciudadana; NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050, ii) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, en contra del ciudadano LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS, la cual se fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; y iii) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS y NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, el cual contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1997 por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el acta Nº 30. iv) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen. Queda Modificada la apelada” (reproducción textual).

Contra el fallo dictado por este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación en fecha 30 de julio del 2015, cuyo recurso fue admitido por este a-quem en fecha 14 de agosto del mismo año, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 23 de septiembre de 2015, 3 de noviembre de 2015, 16 de diciembre del 2015, y 20 de enero del 2016, ambas partes a través de sus apoderados judiciales solicitaron la suspensión del proceso siendo acordadas dichas suspensiones por este a-quem en fecha última de ellas acordada desde el 20 de enero hasta el 15 de febrero del 2016, pedimento que fue proveído por auto del día 21 de enero del 2016.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 16 de febrero del 2016, suscrita por los abogados JUAN VICENTE ARDILA y CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDGARDO DÍAZ MONCLUS y NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, partes accionante reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente, donde desisten de la demanda de divorcio, de la reconvención propuesta e incidencias surgidas en el presente proceso, en los siguientes términos:
“(…), Informamos al Tribunal que de mutuo acuerdo y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la disolución del vínculo conyugal que no unía, lo cual fue acordado por sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2.016 que se encuentra definitivamente firme, tal como se evidencia de copia simple que se anexa marcada con la letra “A”. En consecuencia de lo anterior, en este acto la parte actora reconvenida desiste de la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana NEISA MERCEDES PINEDA y la parte demandada reconviniente acepta ese desistimiento. Por igual, la parte demandada reconviniente desiste de la reconvención en divorcio propuesta en contra de LUIS EDGARDO DIAZ MANCLUS y la parte actora-reconvenida acepta ese desistimiento. Con motivo del mutuo desistimiento, las partes involucradas en el presente proceso declaran que no tiene nada que reclamarse con ocasión de las demandas de divorcio incoadas una en contra de la otra, ni por los duchos expresados en ellas, ni por costos y costas del presente juicio, ni si quiera por las costas expresamente condenadas por esta Superioridad, dándose el más amplio y total finiquito, en el entendido de que cada parte se hará cargo de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados Pedimos al Tribunal que homologue el presente desistimiento y de por terminado el presente juicio de divorcio, reconvención e incidencias”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que junto a la diligencia de fecha 16 de febrero de los corrientes, suscrita por las partes en litigo debidamente representados judicialmente, cursan a los folios 237 y 241 del presente expediente pronunciamiento de fecha 25 de enero del 2016 realizado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en cual declaró con lugar la solicitud de divorcio entre los ciudadanos disuelto el vinculo conyugal entres los ciudadanos LUIS EDGARDO DÍAZ MONCLUS y NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ambos.
A fines de pronunciarse en cuanto a la homologación solicitada por las partes esta Superioridad observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este juzgado).

Asimismo, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan a los folios 21 y 230 de la Pieza I del presente expediente, poderes conferido por la parte accionante reconvenida y la parte demandada reconviniente, respectivamente, a los abogados JUAN VICENTE ARDILA y CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes supra identificadas, evidenciándose que les fue otorgada a los mencionados profesionales del derecho la facultad para desistir; asimismo, se hace palpable de la lectura del desistimiento propuesto que ambas partes están de acuerdo en cuanto al desistimiento realizado por cada una de ellas, de lo que se infiere que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos ut supra citados. Así se declara.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologado el referido desistimiento, conforme a lo establecido en los artículos 156, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento a la demanda de divorcio, reconvención e incidencias, en el presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS contra la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VILORIA. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 24/02/2016, siendo las 12:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete páginas
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-000062/6.793.
MFTT/ELR/Ana
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva