REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2016-000079/6.966
RECURRENTE:
Ciudadana, BETTY COROMOTO ARTEAGA SANCHEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.435.083, asistida por el abogado en ejercicio; GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.078.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de marzo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la ciudadana Betty Arteaga, contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 18 de octubre de 2010
ANTECEDENTES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 27 de enero del 2016, por la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA SANCHEZ, asistida por el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ FERRER, contra el auto dictado el 10 de marzo del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencias dictada en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 27 de enero del 2016 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 28 de este mismo mes y año, y por auto del 03 de febrero del 2016, se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, en donde se declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA, todos identificados al inicio del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior de lo anterior se condena a la parte demandada a:
-PRIMERO: A la desocupación del inmueble constituido por un apartamento situado en la Agrupación Residencial Sur, Edificio Táchira, apartamento N° 182, piso 18, en la Avenida Paseo Colón, Sector Quebrada Honda, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas; libre de personas y de bienes.
-SEGUNDO: Sin Lugar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.-
-TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en lo artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento…” (Copia textual).
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…solicito que ese Tribunal de alzada ordene al Tribunal que conoce de la causa oír la apelación interpuesta….” (Copia textual).
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Del fondo del asunto.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA en su condición de demandada en la causa que cursa en el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto proferido por el prenombrado Juzgado el 10 de marzo del 2011, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010.
Resulta necesario para esta Alzada pronunciarse en cuanto al acervo probatorio, a tales fines se observa:
Que vencido el lapso previsto por este Juzgado a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, la parte interesada no cumplió con dicha carga procesal.
Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el Juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA SÁNCHEZ, asistida por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, ambos identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 10 de marzo del 2011, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 24 de febrero del 2016, se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas, siendo las ____________.-
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2016-000079/6.966
MFTT/ELR/ER
Sentencia interlocutoria
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