REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2016-000010/6976
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de febrero del 2016, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 17 de este mismo mes y año; y en fecha 22 de febrero del presente año se acordó darles entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de febrero del 2016, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” contra el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, con base en la siguiente exposición:

“En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA y expone por ante Secretaría: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso observa a los folios 06 al 09, que en el mismo actúa el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” (parte actora), y toda vez que cuando conocí de otro proceso en el cual actuaba el letrado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.595 (Exp. Bajo el N° 9860, juicio de RETRACTO LEGAL), sostuve con el mismo una discusión que afectó mi ánimo respecto al mencionado abogado y que desde entonces me ha impedido juzgar en los juicios donde actúa el referido profesional del derecho, es por lo que, a los fines de mantener incólume mi imparcialidad, ME INHIBO de conocer la presente causa en segundo grado de Jurisdicción, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue la sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO. Fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (Sent. N° 2104) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, produzco copias de dos (2) de inhibiciones fechadas 27/05/2015 y 25/11/2014 recaída en otras causas, en la cual actuó el mencionado profesional del derecho, como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad legal respectiva remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que cursa ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva…” (Copia textual).

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.

La sentencia N° 00660, de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mencionó:
“…La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Copia textual).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta esta superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que en la causa bajo el N° 9860, juicio de RETRACTO LEGAL, sostuvo con el profesional del derecho JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595, una discusión que afectó su ánimo respecto al mencionado abogado y que desde entonces le ha impedido juzgar en los juicios donde actúa el referido letrado. Asimismo, el Juez Superior inhibido dejó constancia en copias certificadas que corren insertos a los folios (02 y 03), del presente cuaderno de inhibición, dos (02) inhibiciones fechadas 27/05/2015 y 25/11/2014, recaídas en otras causas en las cuales actuó el mencionado profesional del derecho, como prueba de lo señalado con antelación, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ALEXIS JOSÉ CABREA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” contra el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superior Tercero y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 25 de febrero del 2016, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.






Exp Nº AC71-X-2016-000010/6.976.-
MFTT/EMLR/Euro.-
Sent. Interlocutoria.-