REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000946/6.911.
PARTE DEMANDANTE:
JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.883.667, representado judicialmente por la abogada ROSALBA MALDONADO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.319.
PARTE DEMANDADA:
SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.634, representada judicialmente por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.479, en su carácter de defensora ad litem.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2015 por la abogada ROSALBA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 10 de agosto del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de septiembre del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 02 de octubre del 2015 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 05 del mismo mes y año, y por auto del 09 de octubre de 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
El 16 de noviembre del 2015, vencido como se encontraba totalmente el lapso para la presentación de informes y por cuanto ninguna de las partes los presentó, este Juzgado se reservó sesenta días calendarios para sentenciar.
En fecha 1º de febrero del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.
Encontrándonos en dicho lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada ROSALBA MALDONADO LEON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE.
Los hechos relevantes expresados por la supra mencionada, apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representando contrajo matrimonio con la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, el 19 de diciembre del 2006, por ante el Registro Civil Municipal de la parroquia la Dolorita, del municipio Sucre del estado Miranda.
Que fijaron como domicilio la casa nro. 37, en la avenida Campo Rico, la California, ello hasta el año 2008.
Que a inicios del año 2008, la demandada tomó sus pertenencias y se retiró del hogar sin coacción alguna, y perdiendo todo contacto con su mandante.
La demanda fue fundamentada en el abandono voluntario, establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
El petitum de la demanda reza:
“A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto pido a este Tribunal que se le haga investigación por todos los medios, Migración o Saime ya que la señora es de origen chileno, para ver donde se encuentra la señora SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, ya antes mencionada, para que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva”.
Junto con la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
Marcado con letra “A”, original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día nueve (09) de agosto de dos mil trece, anotado bajo el N° 04, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Marcado con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad Nro. 7.883.667, perteneciente al ciudadano JORGE ESCORCHA.
Marcado con la letra “C”, copia simple de acta de de matrimonio Nº 07, tomo 1-B, año 2006, celebrada entre los ciudadanos JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, y SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE.
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de Divorcio Contencioso, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana SUSANA DEL CARMEN CUELLAR, para que comparecieran por ante el Juzgado a-quo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho, pasados los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, a fin de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo ordenó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Unidad de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de requerir información del domicilio de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, el 26 de noviembre del 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual le fue designada la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, como defensora ad litem de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, en su carácter de parte demandada.
En fecha 02 de junio del 2015, el ciudadano Ricardo Tovar en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, debidamente firmada.
En fecha 4 de junio del 2015, la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, dio aceptación al cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
Por auto del 15 de junio del 2015, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la defensora judicial de la demandada; de lo cual dejó constancia el 25 de junio del 2015, el alguacil del juzgado de cognición consignado la precitada boleta debidamente firmada.
El 6 de julio del 2015, la Fiscal Auxiliar Centésima Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual señaló no tener nada que objetar en virtud de haberse cumplido las formalidades procesales.
En fecha 10 de agosto del 2015, a las once de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada INÉS J. MARTÍN en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, la representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, parte accionante en la presente demanda.
En fecha 10 de agosto del 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(...), como el caso que nos ocupa donde el accionante JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, no compareció al Primer Acto Conciliatorio, el cual correspondía el día 10 de agosto de 2015, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo (sic) 756 del Código Procedimiento Civil (sic), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD contra SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, ambas partes, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.” (Copia textual).
En fecha 10 de agosto del 2015, la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando se prorrogará el acto conciliatorio debido a que su mandante no pudo asistir por motivo de enfermedad.
El 11 de agosto del 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó original de constancia médica.
En virtud de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
Aprecia el tribunal que la presente causa surge de la demanda de divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano JORGE G. ESCORCHA contra la ciudadana SUSANA CUELLAR.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el caso de autos, la abogada ROSALBA MALDONADO en su carácter de representante judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de agosto del 2015 por el juzgado de la causa, pues, dicha sentencia declaró extinguido el proceso fundamentando la misma en que “(…),el accionante JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, no compareció al Primer Acto Conciliatorio, el cual correspondía el día 10 de agosto de 2015, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar la extinción del presente proceso (…)”.
Ahora bien, el procedimiento de las demandas de divorcio se encuentra dispuesto en el Capítulo VII, Del divorcio y de la separación de cuerpos, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en su artículo 756 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Del artículo in comento, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por la asistencia de las partes, especialmente de la parte accionante, al primer acto conciliatorio, el cual ha de llevarse a cabo el cuadragésimo sexto (46º) día, siguiente a la citación de la parte demandada, destacando que la inasistencia de la parte accionante arrojara como consecuencia jurídica la extinción del proceso.
De la lectura del acta levantada el día de la celebración del acto conciliatorio el 10 de agosto del 2015 (folios 93), a las once (11:00 a.m.) de la mañana, y de la revisión del fallo recurrido de esa misma data (folios 94 al 97), se evidencia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por apoderado, sin embargo cursa al folio 99, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante solicitando fuese prorrogado el acto conciliatorio, indicando como motivo, enfermedad de su representado, cabe destacar que tal actuación fue llevada a cabo por la representación judicial de la actora el día 10 agosto del 2015, a las once y cuarenta y tres (11:43 a.m.) de la mañana, y así consta en el folio 98 de comprobante de recepción de documento, quedando evidentemente extinguido el proceso, pues aun cuando la accionante alegó estar enfermo, consignó a los autos justificativo médico simple (folio 102), sin ningún otro tipo de informe en el cual se pudiera comprobar que la condición descrita en el justificativo antes mencionado, era de tal magnitud que impidiera a la actora presentarse al acto conciliatorio, además de lo anteriormente señalado considera esta Alzada que la accionada pudo haber justificado su falta de manera anticipada a la celebración del acto supra señalado, y no esperar no sólo a la celebración del acto, sino el pronunciamiento del fallo recurrido, para diligenciar y justificar su inasistencia, maxime cuando dicha parte se encontraba en conocimiento de su indispensable asistencia al prenombrado acto para la prosecución de la acción que incoó, dada la naturaleza propia de los actos conciliatorios, siendo necesaria la comparecencia personal de la parte accionante, por así consagrarlo expresamente el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por el abandono voluntario, debe extinguirse. Así se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2015, por la abogada ROSALBA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 10 de agosto del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO incoó el ciudadano JORGE GREGORIO ESCORCHA contra la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE.
Queda Confirmada la apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2016. Años: 205° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 26 de febrero del 2016, siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2015-000946/6.911.
MFTT/ELR/ac.-
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva.
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