REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º
EXPEDIENTE Nº. TI.- AP11-M-2011-000487 (2015-000557)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 57-A-Seg., de fecha trece (13) de junio de 1985, RIF. Nº J-00211143-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 4.353.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRANK B. HILL CO., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 6-A Sgdo., de fecha dos (02) de octubre de 1986, con una última modificación estatutaria de fecha siete (07) de diciembre de 2006, registrada bajo el Nº 18, Tomo 255-A Sgdo., por ante la misma oficina de Registro Mercantil
APODERADOS JUDICIALES DE LA `PARTE DEMANDDA: abogados en ejercicio MARGARITA FURIÓ VIVAS, GERARDO PONCE REYES, GUSTAVO GARCÍA y JOSÉ MANUEL VILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.882.691, V.- 12.625.522, V.-14.410.106 y V.- 15.395.771 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.020, 72.782, 112.040 y 112.137, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Rolando López Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.353.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223 actuando en su condición de representante legal de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., consignó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & Co., S.A, identificada en autos.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & Co., S.A, identificada en autos..
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el ciudadano Oscar Oliveros actuando en su condición de alguacil del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & Co., S.A.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio Rolando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro cartel de citación dirigido a la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & Co., S.A, identificada en autos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Rolando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., presentó diligencia por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual retiró los carteles de citación.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el abogado en ejercicio Rolando López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, consignó por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la publicación del cartel de citación dirigido a la parte demandada.
El día veintiocho (28) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio Rolando López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, presentó diligencia por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó se fijara el cartel de citación de la parte demandada en su domicilio.
En fecha siete (07) de marzo de 2012, la ciudadana Shirley Carrizales Méndez, actuando en su condición de Secretaria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó y fijó el cartel de citación de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO., S.A., identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2012, el abogado en ejercicio Rolando López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se designara Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor Judicial a la parte demandada sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO., S.A., identificada en autos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2012, los abogados en ejercicio Margarita Furió y José Manuel Vilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.882.691 y V.- 15.395.771, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.020 y 112.137, consignaron por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO. S.A., identificada en autos.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio Margarita Furió inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO. S.A., identificada en autos, presentó escrito de Cuestiones Previas por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, la abogado en ejercicio Margarita Furió inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO. S.A., identificada en autos, solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento sobre el escrito de Cuestiones Previas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia referente a las Cuestiones Previas, declarando sin lugar la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Rolando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2012, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO. S.A.
El día diecinueve (19) de diciembre de 2012, la abogado en ejercicio Margarita Furió, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO. S.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio Margarita Furió inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO. S.A., identificada en autos, solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se librara oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de remitir el expediente.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión mediante oficio del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha once (11) de junio de 2013, se recibió el presente expediente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia declaró no procedente la consulta de jurisdicción de la sentencia de fecha nueve (9) de octubre del 2012, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Rolando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se notificara a la parte demandada.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas advirtió a la representación judicial de la parte actora, que dicho juzgado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, se pronunció respecto a la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de enero de 2014, la abogado en ejercicio Margarita Furió, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL & CO. S.A., identificada en autos, consignó diligencia por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dio por notificada de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, por lo que solicitó a dicho Tribunal se pronunciara respecto a las demás cuestiones previas interpuestas.
Por sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de incompetencia en razón de la materia, por lo que ordenó la declinatoria de competencia al Tribunal de Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia de la abogado en ejercicio Margarita Furió, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020 actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL CO., S.A., identificada en autos en la cual se dio por notificada de la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2014, y solicitó se notificara a la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, para la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el ciudadano Jeferson Contreras, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la parte actora.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la abogado en ejercicio Margarita Furió, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando es su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL CO., S.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte actora mediante carteles.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte actora sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos.
El día primero (1) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Margarita Furió Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando es su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil FRANK B. HILL CO., S.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual retiró los carteles.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Margarita Furió, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando es su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil FRANK B. HILL CO., S.A., identificada en autos, consignó por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cartel de notificación dirigido a la parte actora sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, debidamente publicados.
El día diez (10) de junio de 2015, la abogada Gabriela Paredes, actuando en su condición de Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Margarita Furió, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando es su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil FRANK B. HILL CO., S.A., identificada en autos, solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha siete (07) de julio de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día catorce (14) de julio de 2015, se recibió expediente AP11-M-2011-000487 mediante oficio 423-15, proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el ciudadano Raúl Márquez titular de la cédula de identidad V.- 15.314.574, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de la parte demandada sociedad mercantil. FRANK B. HILL & CO., identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, este Tribunal le advirtió a la representación de la parte demandada, que por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se ordenó la notificación de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, por lo que debería esperar a la constancia en autos de la notificación de la misma.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, el ciudadano Raúl Márquez titular de la cédula de identidad V.- 15.314.574, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la notificación de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la publicación de la boleta de notificación de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, en la cartelera de este Tribunal.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la publicación de la boleta de notificación de la parte accionante, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, en la cartelera de esta sede judicial.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, este Tribunal repuso la causa al estado de la contestación de la demandada.
Por escrito de fecha veinte (20) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Margarita Furió, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando es su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil FRANK B. HILL CO., S.A., identificada en autos, contesto la demanda.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el abogado en ejercicio Rolando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A., identificada en autos, consignó escrito de oposición.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, este Tribunal excito a las partes a la realización de un acto conciliatorio.
En fecha once (11) de febrero de 2016, tuvo lugar el referido acto conciliatorio.
II
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la parte demandada sociedad mercantil FRANK B. HILL & Co, opuso las cuestiones previas estatuidas en el ordinal 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“(...) 1. OPONEMOS LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, REGULADA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER INCUMPLIDO LA ACTORA EL REQUISITO LEGAL CONTENIDO EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora sostiene que nuestra representada le debe la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.244.428,13) por unos supuestos daños a ochocientos setenta (870) sacos de leche descremada en polvo, a razón de veinticinco (25) Kilogramos cada uno, que se mojaron con agua de mar y por ende deteriorado, contenidas en los contenedores identificados con los Nos. TTNU 463392-0 y TTNU 496005-5, transportados por la Línea Naviera COSTA CONTAINER LINE, según se evidencia del informe técnico o de ajuste de perdida elaborado por el Perito LUIS G. PINTO S en fecha 04 de enero de 2008 marcado “J”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente esta representación pudo constar que a pesar de las expresiones que intencionalmente hemos resaltado contenidas en el libelo, no se consignó con el mismo el contrato celebrado o instrumento legal alguno entre FRANK B. HILL & Co C.A., (parte demandada) y, ALFA CHEMICALS, C.A, (parte demandante) donde mi representada aceptara amparar o a comprometerse a indemnizar las mercancías que fueron dañadas y los pagos derivados de tales daños.
Asimismo, se pudo constatar que si bien con el escrito que dio origen a las presentes actuaciones se consignó factura proforma, N° 801, carta de crédito al banco exterior con el N° Solicitud de Cadivi 5429607, contrato de póliza de seguro de transporte marítimo N° 227752, no obstante dichos instrumentos en modo alguno pueden considerarse como un “contrato y/o instrumento legal” que obligue a nuestra patrocinada, ya que ninguno de ellos se encuentra suscrito como ya se expresó, por el representante legal de FRANK B. HILL & Co C.A., no estableciéndose en esos instrumentos obligación alguna por parte de nuestra representada.
En tal sentido, sostengo que la parte actora no dio cumplimiento al requisito previsto en el Numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó con su escrito los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, al no haber traído a los autos en esa oportunidad el mencionado contrato o instrumento legal que contiene las supuestas obligaciones, términos y condiciones generales suscritas por nuestra representada con la demandante, siendo, de acuerdo a lo establecido en la citada disposición, obligación de la actora haber producido dicho instrumento con el libelo y no en otra oportunidad.
Por las razones que anteceden, solicitamos que la cuestión previa opuesta sea declarada Con Lugar y se ordene a la actora su subsanación conforme lo previsto en el Artículo 350 ejusdem, a los fines de garantizar el efectivo derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, pues las citadas indeterminaciones la colocan en total indefensión al no contar con la suficiente certeza de lo que se le reclama o el origen de dicha reclamación.
2. OPONEMOS LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Este caso la llamada “Legitimatio ad Processum” es un requisito indispensable para la constitución valida de toda la relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
Al respecto, ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el referido dispositivo contenido en el numeral aquí opuesto, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, señala: “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio…”. (Cfr. Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”).
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó: “… El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1125 de fecha 08 de junio de 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló: “… la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al acometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso…”
La doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas y reiteradas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En este estricto orden de ideas, a criterio de esta representación judicial, es importante precisar los conceptos procesales denominados: A) La capacidad de parte; que en principio son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos; B) La capacidad procesal o capacidad de ejercicio, que viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las causas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y las vicisitudes que ocurren en el mismo y, C) La cualidad o interés de las partes en juicio, con respecto a ello, tenemos que Luis Loreto, nos enseña en cuanto a la excepción o defensa de falta de cualidad, lo siguiente: “… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad esta in re ipsa. Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existe entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existen entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye: la falta de cualidad en sentido amplio …”. (Cfr. Luis Loreto. “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. En Ensayos Jurídicos, EJV. Caracas, 1987, p. 188 y 189).
Por otra parte, con la incorporación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las normas constitucionales, se estableció que la falta de cualidad o interés sí interesa el orden público porque sin el interés no prevalece la acción y sin esta el aparato jurisdiccional no debe ser activado. Este nuevo entendimiento pone de lado el concepto hasta el momento entendido, en virtud del cual la falta de cualidad es sólo una defensa de parte, y ahora pasa a ser un aspecto previo que el Juez debe atender, incluso de oficio.
Por su parte, Mario Pesci Feltri Martínez expresa lo siguiente: “… La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Cfr. Mario Pesci Feltri Martínez. “Estudios de Derecho Procesal Civil, 2ª. Edición”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70).
De igual forma Arístides Rengel Romberg señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam). (Cfr. Arístides Rengel Romberg. “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II. P. 140).
De acuerdo a la Doctrina mas calificada, se desprende que consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último. Es decir, que la cualidad o legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
A todas luces ciudadano Juez, la representación judicial de la parte demandante pretende hacer ver y confundir a este juzgador que nuestra patrocinada es representante de la compañía de seguros LLOYD´S DE LONDRES, domiciliada y registrada en Londres, Inglaterra, o de la empresa BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, domiciliada y registrada en la República de Uruguay, circunstancia que no se ajusta a la realidad ni de hecho ni de derecho, en primer término por que la relación que existe entre FRANK B. HILL & Co C.A., y LLOYD´S DE LONDRES es una mera relación comercial ya que mi representada únicamente presta sus servicios profesionales como ajustadora o perito de los siniestro que se le encomiendan, pero bajo ningún concepto ostenta representación de dicha empresa de seguros, tal y como se evidencia del anexo marcado “2” y “3”, y en el caso con la empresa BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, mi patrocinada no mantiene ningún tipo de relación con ella, y mucho menos ostenta representación de esta, prestando solamente sus servicios profesionales como ajustador de perdidas o perito, tal y como se evidencia del anexo marcado “4”.
Por otra parte, resulta oportuno mencionar que quien emitió la póliza de seguro marítimo -como expresamente lo afirma la representación judicial de ALFA CHEMICALS, C.A.- fue la empresa BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, y no FRANK B. HILL & Co C.A., o LLOYD´S DE LONDRES, siendo en consecuencia esta primera la única responsable del pago de las indemnizaciones que reclama la parte actora, de ser el caso.
La cualidad se limita a establecer la identidad que debe existir entre los sujetos que suscribieron el contrato de seguro y los que comparecen a juicio. Es el caso ciudadano juez, que nuestra representada FRANK B. HILL & Co C.A., no forma parte de quienes suscribieron el contrato de póliza de seguros de transporte marítimo No. 227752, anexo marcado “D” acompañado por la actora, como puede observarse quienes suscribieron la póliza de seguros fueron la empresa CONAPROLE, quien es denominado El Asegurado, domiciliada en la República de Uruguay y BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, quien es denominado El Asegurador, domiciliada y registrada en la República de Uruguay. FRANK B. HILL & CO., es agente de LLOYD´S DE LONDRES, de acuerdo al contrato suscrito entre ambas compañías, que se anexo en original al presente escrito, únicamente presta sus servicios profesionales como ajustadora o perito de los siniestros que le encomienda las Compañías Aseguradoras nacionales e internacionales, en virtud de dicho contrato, FRANK B. HILL & CO., fue designado por BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, según las instrucciones dadas por esta última, para que se encargara de recaudar los documentos pertinentes a fin de realizar el informe que le permitiría a la Aseguradora BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO tomar la decisión en cuanto al pago del siniestro requerido por la demandante.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, solicitamos a este Juzgado, se sirva declarar Con Lugar la cuestión previa aquí opuesta, contenida en el Numeral 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
III
DE LA NO SUBSANACIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
No hubo subsanación por parte de la representación judicial de la actora, sociedad mercantil ALFA M. CHEMICALS, C.A. a las cuestiones previas opuestas. Se debe destacar que al momento de la declinatoria de la competencia el presente proceso se sustanciaba bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario, para lo que el artículo 352 Código de Procedimiento Civil establece que si no se subsana el defecto u omisión se entenderá abierta un articulación probatoria de ocho (8) días de despacho; tramitándose entonces el procedimiento hasta ese momento por el juicio ordinario no era obligación de la parte pedir la apertura o la concesión de los ocho (8) días de despacho para promover e instruir pruebas sino que un lapso similar se entendería abierto de acuerdo a lo expresado en el artículo anterior. Por lo tanto antes de producir el presente fallo el tribunal, en obsequio al derecho constitucional a la defensa de las partes, dejó transcurrir el lapso al que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil aun cuando ninguna de las partes hizo uso del derecho que les otorga el señalado artículo; dejando aclarado lo anterior procede el tribunal de seguida a sentenciar las cuestiones previas de la siguiente manera.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, ya que se alega no se incorporaron a los autos el instrumento del cual la actora fundamenta su pretensión por cuanto no produjo con el libelo de la demanda. Al respecto, señala textualmente el artículo 340 lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, expediente No. 0232, se indicó, en relación con dicha obligación procesal lo siguiente:
“(...) En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos(...)”.
En el presente caso, la parte demandada alegó, en cuanto al instrumento fundamental de la demanda, que “(...)sostengo que la parte actora no dio cumplimiento al requisito previsto en el Numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó con su escrito los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, al no haber traído a los autos en esa oportunidad el mencionado contrato o instrumento legal que contiene las supuestas obligaciones, términos y condiciones generales suscritas por nuestra representada con la demandante, siendo, de acuerdo a lo establecido en la citada disposición, obligación de la actora haber producido dicho instrumento con el libelo y no en otra oportunidad (...) ”.
Del análisis del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende el deber que tiene la parte actora del proceso, de promover con la demanda los documentos fundamentales de ésta, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho alegado y por ende constituyen la base de su pretensión. En tal sentido, tal como se señaló supra, el objeto de la presente causa versa sobre demanda por cobro de bolívares suscitados por los daños a una mercancía.
Ahora bien, del escrito libelar se desprenden los documentos consignados conjuntamente con la demanda, los cuales se transcriben a continuación tal y como fueron señalados por la parte actora:
“(...) FACTURA PROFORMA/PROFORM INVOICE 801 marcada con la letra “B”.
Solicitud de apertura de carta de crédito Nº 5429607, marcada con la letra “C”.
Contrato de Póliza de Seguro de Transporte Marítimo Nº 227752, marcada con la letra “D”.
Comunicaciones emitidas a LLOYD´S AGENCY, así como a la Naviera COSTA CONTAINER LINE, marcadas con las letras “E” y “F”.
Comunicaciones de fechas tres (03) de enero de 2008 emitidas a FRANK HILL & Co, S.A., marcadas con las letras “G” y “H”.
Comunicación de fecha nueve (9) de enero de 2008, emitida a FRANK HILL & Co, S.A., marcada con la letra “I”.
Informe Técnico elaborado por el Perito LUIS G. PINTO S. en fecha cuatro (04) de enero de 2008, marcado con la letra “J”.
Intercambio de comunicaciones entre ALFA M. CHEMICALS, C.A., y la empresa FRANK HILL & Co, S.A., marcadas con las letras “K” y “L” (...)”.
De lo antes transcrito y por ende de las documentales que constan en autos, las cuales fueron efectivamente producidas con el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera que en el presente caso, las instrumentales de las que se deviene la pretensión procesal que sustenta la relación jurídica de la que se señala o se pretende señalar, nace el derecho que en este proceso se reclama fueron incorporadas, por lo que su análisis y juzgamiento en relación con el derecho que de ella se deriva y su vinculación con los hechos narrados en el libelo de la demanda es materia del fondo del asunto; en tal sentido y, en consideración de quién aquí decide, se cumplió con el extremo exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora se señala que de esos documentos es que se deriva su derecho, todo lo cual, como ya se señaló será objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto.
En consecuencia, por los motivos indicados anteriormente, la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Para decidir la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte demandada que esta no representa a la compañía de seguros LLOYD´S DE LONDRES o a BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, de nacionalidad Uruguaya, aseverando que lo que mantiene con la primera de las nombradas es una relación comercial.
De lo planteado y del estudio de las actas procesales resulta evidente que la citación de la parte demandada FRANK HILL & Co, S.A., que tuvo lugar por la consignación del instrumento poder por parte de los abogados Margarita Furió Vivas y José Manuel Vilar, anexo a la diligencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), determinó válidamente la incorporación dentro del presente proceso a dicha sociedad mercantil, por lo que la argumentación realizada por la parte demandada no se enmarca del supuesto relativo a la cuestión previa opuesta, más por el contrario trata el argumento expuesto sobre la cualidad pasiva que es materia del fondo del asunto.
En consecuencia, por los motivos indicados anteriormente, la cuestión previa, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye alegadas por la parte demandada, sociedad mercantil FRANK HILL & Co, S.A.
Se condena en costas a la sociedad mercantil FRANK HILL & Co, S.A., identificada en autos, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia referida a las cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr. -
Expediente Nº TI-AP11-M-2011-000487 (2015-000557)
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal
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