REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º


Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará “Cuaderno de Medidas” Pieza N° 01.
Mediante escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016 por los ciudadanos CLIÓNIMO CLARO, OSCAR EDUARDO VARELA, MARÍA NIEVES ZOBRA DE VARELA Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.912.123, V-4.350.579, V-6.370.690, asistidos por los abogados en ejercicio ROBERTO LEON PARILLI y GÉNESIS MEDINA PEDROZA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.158.625 y V-18.190.758, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568 y 185.435, también respectivamente, así como la ciudadana MARÍA DANIELA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-23.631.831, representada por el abogado en ejercicio ROBERTO LEÓN PARILLI, arriba identificado, solicitaron Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el Nº 293, Tomo 1-A, e inscrita en el registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30239123-7, parte demandada; donde alegaron lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto, y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal que sea declarada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el No. 293, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-30239123-7, hasta por la cantidad DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.754.000,00) si dicha medida recayere sobre cantidades de dinero o por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.434.200,00), si ésta recayese sobre bienes muebles (…)”
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Oficio signado con la combinación alfanumérica GGTA/GOAV/CDS/2014/1167, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Orellys Rosmi Piñero González, actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. 2) Minuta de reunión celebrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexa al libelo de demanda marcada con la letra “C”. 3) Copia simple del Oficio signado con la combinación alfanumérica GGTA/GOAV/ /2014/CDS/1182, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Orellys Rosmi Piñero González, actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”. 4) Escrito suscrito por el ciudadano Roberto León Parilli, en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido por dicho ente en fecha 16 de septiembre de 2014, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”. 5) Misiva suscrita por el ciudadano Roberto León Parilli, en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) de fecha 28 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano Pedro Alberto González Díaz, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexa al libelo de demanda marcada con la letra “I”. 6) Misiva suscrita por el ciudadano Roberto León Parilli, en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) de fecha 16 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano Giuseppe Yoffreda, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “H”; tratándose algunos de dichos instrumentos de documentos administrativos o utilizados en actuaciones de tal naturaleza, por lo que al respecto, se hace necesario transcribir lo señalado por Javier Eleizalde Peña, en su artículo “Los Derechos de los Pasajeros en el Contrato de Transporte”, incluido en la obra ESTUDIOS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, editado en el año 2008 por Marcial Pons, bajo la coordinación de los doctores Mario Folchi, Mª. Jesús Guerrero Lebrón y Agustín Madrid Parra, página noventa y siete (97), en el que transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se dejó sentado lo siguiente:

“Es bueno traer a colación que, de resultar las líneas aéreas perdedoras o sancionadas por estos procedimientos administrativos, no implica que el incumplimiento del servicio establecido en el contrato de transporte aéreo genere o produzca a favor del denunciante o pasajero-consumidor afectado daños materiales, daños morales y/o lucro cesante. La administración no es quien para determinar si esos daños se produjeron o no. Se limita la administración, sea Protección al Consumidor, sea Autoridad Aeronáutica, a verificar si hubo o no incumplimiento en el servicio ofertado. Corresponde en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la normativa que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 22 de septiembre de 2006. Expediente 2006-000049. Juan Marín Zerpa vs. Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA. Daños materiales y morales).

Por otra parte, acompañó documentos de carácter privado referidos a boletos aéreos, facturas y otros de distinta naturaleza, anexos al libelo de demanda marcados “1A”, “1B”, “2A”, “2B”, “2C”, “2D”, “2E”, “2F”, “2G”, “2H”, “2I”, “3A”, “3B”, “3C”, “3D”, “3E”, “3F”, “3G”, “3H”, “4A”, “4B”, 4C”, “4D”, “4E”, “4F”, “5A”, “5B”, “5C”, “5D”, “6A”, “6B”, “6C”, “6D”, “6E”, “7A”, “8A”, “8B”, “8C”, “9A”, “9B”, “10A”, “10B”, que no revisten ejecutividad por lo que su valor puede ser cuestionado en el desarrollo del presente proceso.

Con respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora alegó que sólo el transcurso del tiempo agravará el daño patrimonial que hoy la demandada causa a los demandantes, así como se señala que existe el riesgo de que por la disminución de los vuelos de la cual fueron víctimas los demandantes, DELTA pueda dejar de realizar operaciones de transporte aéreo en el país, y en este sentido el solicitante de la medida estaba obligado a incorporar a los autos un medio de prueba que constituya a los efectos cautelares presunción grave de ésta circunstancia, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC. Así se declara. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo.-
Expediente Nº 2016-000575
Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas