REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º
EXPEDIENTE Nº TI-AH-1B-M-2008-000034
(2008-000376)
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Celia del Valle Figuera, Vichy Lee de Gordillo, Ligia Aranguren, Rosalba García Contreras e Irama Cárdenas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.858.280, V.- 10.571.615, V.- 4.271.951, V.- 9.211.254 y V.- 16.746.202, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.436, 93.304, 79.471, 37.179 y 120.107, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Kaenia de los Ángeles Hurtado Penas, Maril Cecilia Chacón Álvarez, Norma del Carmen García Zambrano, Yusely Yumileth Rodríguez Reyes, Glenda Liliana Mirabal Altuna, Rolando Ybrahin Monia Martínez, Omar Antonio Ramírez Vivas, Joel Manuel Vivas González, Juan Luís Millan García, Carlos de Jesús Cabeza y Deivis Miguel Valera Amaya, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.774.515, V.- 6.188.352, V.- 13.617.456, V.- 12.881.029, V.- 19.223.733, V.- 12.749.665, V.- 6.432.748, 19.582.317, V.- 7.749.070, V.- 5.583.442 y V.- 20.560.023, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40165, 29.698, 204.528, 75.795, 72.064, 236.815, 76.074, 202.192, 111.370, 51.874 y 202.178, también respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas. (Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-º1 Incompetencia en razón a la materia).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogado Celia Valle Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no cumplía funciones como distribuidor.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este Tribunal .
El trece (13) de octubre de 2010, este Tribunal recibió el presente expediente mediante oficio número 10-1305, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró competente en razón de la materia y ordenó la notificación de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha quince (15) de julio de 2011, se recibió despacho de comisión mediante oficio número 2260-498, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplido.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde consignó en copia simple la sustitución de poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio Irama Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, solicitó que se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ejecutivo, Juan Carlos Maldonado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, este Tribunal indicó a la parte actora, que a los fines de librar la boleta de citación a la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora, deberá identificar a la persona en la cual ha de practicarse dicha citación.
En diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde identificó a la persona en la cual ha de practicarse la citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
El veintiséis (26) de septiembre de 2012, la abogada Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó diligencia donde manifestó su disponibilidad para colaborar con el traslado del Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó a la parte actora que en un plazo de treinta (30) días continuos identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, toda vez que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificada, fue expropiada como consta del Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, donde declara de utilidad pública y social las acciones y los bienes de la mencionada empresa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Tribunal declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) junio de 2013, la abogado en ejercicio Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y, apeló de la misma.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, aclaró que el lapso para interponer los recursos en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, no comenzará a transcurrir hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y, posteriormente al vencimiento del lapso de suspensión.
En fecha dieciocho (18) de de julio de 2013, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 201-13 de su notificación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 08579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 201-13, emanado de este despacho.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la abogado en ejercicio Rosalba Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.179, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, realizada mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013.
En fecha dos (02) diciembre de 2013, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que conozca de dicha apelación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se cumpla con la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se recibió el presente expediente, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, este Tribunal, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior Marítimo, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la notificación de La Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la empresa C.N.A., Seguros la Previsora. A los fines de librar la compulsa correspondiente, se ordenó a la parte actora que identifique a la persona en la cual ha de practicarse la citación ordenada. Se dejó sin efecto la boleta de citación y su compulsa, librada en fecha cinco (05) de octubre de 2011.
En fecha veintiocho (28) de de mayo de 2015, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 096-15, por lo que se deja expresa constancia que se suspende el presente procedimiento por un lapso de 90 días.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 02233, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 096-15-13, emanado de este despacho.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luís Millan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A de Seguros La Previsora, presentó escrito donde opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de Cuestiones Previas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez por la materia. Se condenó en costas a la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2016, este Tribunal dejó constancia que se recibió constancia de acuse de recibo del oficio N° 290-15, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación.
II
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA
Fundamentada la perención en la imprecisión y no incorporación de los datos de la persona señalada como representante de la parte demandada se observa que, en el presente asunto la parte demandada voluntariamente se hizo presente en el juicio para ejercer sus defensas previas que junto con la solicitud de perención provocan el presente pronunciamiento; de tal manera que, este tribunal, por razones de técnica y economía procesal pasa a pronunciarse sobre dicho pedimento como punto previo sobre la procedibilidad de la solicitud de perención de la siguiente manera:
En su escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la parte demandada señaló alegó lo siguiente:
“Capítulo III DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA En el supuesto negado que los argumentos expresados en los capítulos precedentes sean desestimados alego e invoco en nombre de mi patrocinado la perención de la instancia, toda vez que si tomamos en consideración la confesión espontánea judicial que emanada de la representación judicial de la demandante, la cual afirma y confiesa que en el año 2012, señalo que la persona demandada se llama JUAN CARLOS MALDONADO, HAGO DEL CONOCIMIENTO DE ESTE RESPETADO Tribunal que mediante actos administrativos de efectos generales publicados en la Gaceta Oficial de la República que acompaño a la presente; fueron declarados como bienes públicos de uso público y de dominio público por la Asamblea Nacional y por su parte el Ejecutivo Nacional los declaró en proceso de expropiación mediante decreto correspondiente , nombrando las autoridades competentes; es por ello que fue aceptada la apreciación de este honorable Tribunal, respecto a su decisión de declarar la perención de la instancia, por la falta de indicación del demandado, incluso el nombrado JUAN CARLOS MALDONADO no figura en los actos administrativos de efectos generales publicado en Gaceta Oficial que se refutan conocidos por todos, por lo tanto, es contrario a derecho decir que en el año 2012, que el representante de la demandada es JUAN CARLOS MALDONADO, en consecuencia, solicito se declare la perención de la instancia”
Visto el alegato anterior, veamos qué se señaló en el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, que fue dictado con ocasión de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas con fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015):
“Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, en el dispositivo del fallo se dispuso lo siguiente: “Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República”.
Este Tribunal, en acatamiento al dispositivo anterior, repone la presente causa al estado de la admisión de la demanda y ordena la notificación de la Procuraduría General de La República, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del presente auto, y de los anexos “B”, “C” y “D” al libelo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..
Ahora bien, visto que mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda, este Tribunal dicta el presente auto complementario de la admisión de la demanda, para que se tenga como parte integrante del mismo y, ordena el emplazamiento de la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente identificada e inscrita en fecha 23 de marzo de 1914, por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentada bajo el No. 296 de los Libros de Comercio llevado por ese Juzgado y posteriormente inscrita con el mismo número por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 2; para que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el edificio Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 ejusdem y la resolución número 2015-0009, de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dé contestación a la demanda, con motivo de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la Procuraduría General del Estado Amazonas en su contra.
Por otra parte, este Tribunal observa que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificada, fue expropiada como consta del Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, donde declara de utilidad pública y social las acciones y los bienes de la mencionada empresa, es por lo que a los fines de librar la compulsa correspondiente para la práctica de la citación de la mencionada empresa, se le ordena a la parte actora que identifique a la persona en la cual ha de practicarse la respectiva citación y consigne sus datos de identificación en el expediente mediante diligencia.
Por último, se deja sin efecto la boleta de citación y su respectiva copia certificadas anexas, libradas en fecha cinco (05) de octubre de 2011, todo por lo cual se ordena agregarla al presente expediente. Líbrese oficio. Líbrense copias certificadas. Es todo.-“
En este orden de ideas procede transcribir el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que, conociendo en apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 que declaró la perención de la Instancia y que en su dispositivo aquella sentencia – la pronunciada por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas - dictaminó lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas”.
En este sentido y al haber sido repuesta la causa al estado de la admisión, para cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, se dictó el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, en el que se ordenó la aludida notificación y se le señaló a la parte actora lo anteriormente transcrito y que procede nuevamente volver a transcribirse y en tal sentido se dijo en la parte final de ese auto lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal observa que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificada, fue expropiada como consta del Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, donde declara de utilidad pública y social las acciones y los bienes de la mencionada empresa, es por lo que a los fines de librar la compulsa correspondiente para la práctica de la citación de la mencionada empresa, se le ordena a la parte actora que identifique a la persona en la cual ha de practicarse la respectiva citación y consigne sus datos de identificación en el expediente mediante diligencia”.
Siendo eso así, tenemos que desde el día diecinueve (19) de mayo de 2015, fecha en la que se dio la orden notificar a la Procuraduría General de la República y de incorporar los datos de la persona en quien debió recaer la citación ordenada de C.N.A Seguros La Previsora por el auto dictado, hasta que se suspendió el proceso por la constancia en autos de la recepción de la notificación de la Procuraduría General de la República transcurrieron efectivamente nueve (09) días continuos, para inmediatamente suspenderse el proceso por orden del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por 90 días continuos. La Procuraduría General de la República contestó el oficio ratificando la suspensión y por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, el tribunal señaló lo siguiente:
“En virtud de la comunicación Nº G.G.L.-C.C.P 03870, de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, proveniente de la Procuraduría General de la República, recibida por este despacho en fecha siete (07) de agosto de 2015; se ratifica la suspensión del presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, que están transcurriendo a partir de que se dictó el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo”.
Durante el lapso de suspensión y por Resolución N° 2015-012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2015, tuvo lugar el receso judicial allí previsto y, entre otras cosas en tal ocasión – en aquella resolución - se determinó lo siguiente:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015 ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las parte, de conformidad con la ley”.
De tal manera que, a su vez, el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República determinado por el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, quedó congelado por orden de la resolución número 2015-012 de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Sala Plena del TSJ desde el día quince (15) de agosto al día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, para reanudarse el lapso de suspensión de noventa (90) días el día diez y seis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) y, este – el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República, acordado con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República – finalizó efectivamente el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015); Siguiendo con el computo de los treinta (30) días transcurridos efectivamente para que pudiese cumplirse la orden de incorporar la información relativa a los datos de identificación del representante legal de la demandada luego de la intervención evidenciada por el Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, por cuanto estos son contados por días continuos, tenemos que finalizaron efectivamente el día veinte dos (22) de octubre de 2015, inclusive.
En este proceso y antes de la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caraca, por su sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, ya este tribunal le había exigido a la parte actora por el auto de fecha veinte y siete (27) de septiembre de 2011, los datos de identificación del ciudadano Juan Carlos Maldonado con fundamento en la Ley Orgánica de Identificación, que en esa oportunidad la parte ofreció oportunamente, mas sin embargo desde el día cinco (05) de octubre de 2011, exclusive, fecha en la se libró la boleta de citación que incluyó la orden de comparecencia hasta el día veinte y seis (26) de septiembre de 2012, fecha en la que la parte actora diligencia manifestando prestar su colaboración al Alguacil de este despacho para la práctica de la citación personal; para ese momento y en aquella oportunidad, ya había transcurrido más del plazo establecido por la sentencia N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, la Sala en sentencia N° RC-00537, Exp. N° 2001-436, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció los parámetros para la declaratoria de la perención breve en el proceso civil venezolano.
Más adelante y en la sentencia pronunciada por este Tribunal con fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, ya se advirtió y fundamentó la perención decretada en aquella oportunidad en la inactividad de la parte actora en ofrecer los datos de identificación del representante legal de la parte demandada luego de su intervención publicada en Gaceta Oficial. Ahora en esta oportunidad y, luego del vencimiento de los treinta (30) días continuos falló la parte actora nuevamente en su deber procesal de ofrecer la información solicitada por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 y los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada dentro del plazo legal, lo que conduce a la declaratoria con lugar de la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada en su escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015 y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Es de destacarse que por motivo de las suspensiones narradas anteriormente habidas en este proceso, la parte actora ha podido cumplir con la orden del Tribunal dada en el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 transcrito, u oponerse a ella con los alegatos que creyera pertinentes, pero la parte actora no concurrió mas al presente proceso desde que consignó el escrito de informes ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con fecha diez (10) de diciembre de 2014.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más trámites, este Tribunal debe declarar consumada la perención, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto que ordenó que identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, como se mencionó anteriormente fue dictado el diecinueve (19) de mayo de 2015, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la perención procede contra los Estados , y así se decide.-
Por haber prosperado la declaratoria de perención de la instancia determinada por el presente fallo, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, y así se decide.-
IV
DECISION
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION EN ESTE JUICIO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Amazonas y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que luego de que conste autos la respectiva notificación proceda la suspensión de Ley, luego de cual comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos correspondientes. Líbrense oficios.
A los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Amazonas, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho de comisión.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:30 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Se libró despacho de comisión. Se libraron oficios Nos. 053-16 y 054-16. Siendo las 12:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo.-
Expediente No. TI-AH-1B-M-2008-000034 (2010-000376)
Pieza N° 02 Cuaderno Principal
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