REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas Miércoles, 24 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-002792

DEMANDANTE: YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 10.879.721.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 70.517.

PARTE ACCIONADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W)., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de octubre de 2014, y debidamente notificada la demandada, para la Audiencia Preliminar, el 31 de octubre del año 2014, por el ciudadano PAUL PERDOMO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 04 de noviembre de 2014.Previo sorteo le fue distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de este Circuito del Trabajo, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 18 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. Quedando incompareciente la parte Demandada. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, dicto sentencia interlocutoria en fecha 25 de noviembre de 2014, reponiendo la causa al estado de que se aplicara un Despacho Saneador, y se corrigiera el libelo de demanda, en fecha 08 de diciembre de 2014, la parte actora apeló de la mencionada decisión. En fecha 06 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación, revoca la sentencia dicho Juzgado y ordenó dicte sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente.

En fecha: 04/03/2015, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de este Circuito del Trabajo dicta sentencia definitiva que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA., contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W). En fecha: 11/03/2015 por ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo, interpone recurso de apelación; por un lado, el ciudadano Abg. Juvencio Sifontes, IPSA N° 50.361, contra la sentencia de fecha: 04/03/2015, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada; y por el otro, el Abg. Miguel Villarroel, IPSA N° 70.517, apoderado judicial de la parte actora. Correspondiendo, nuevamente al Tribunal Tercero Superior de este Circuito del Trabajo, el conocimiento de ambos recursos de apelación y procede a dictar sentencia el día 22/04/2015. En fecha. 26/05/2015, la Abg. Valentina Albarrán, IPSA N° 178.146 interpone escrito de Tercería la empresa transporte Montaño., C.A que fue admitido por el Tribunal 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 01/06/2015. El 24/06/2015 mediante diligencia se da por notificado en representación del Tercero y de la parte actora el Abg. Miguel Villarroel, IPSA N° 70.517. Quedando el Tribunal acéfalo desde el día, Ahora bien por auto de fecha 12/11/2015 la ciudadana Juez designada en el referido Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo se aboca del presente asunto y notifica del mismo a las partes que forman parte en los autos. En fecha: 25/11/2015 el Abg Miguel Villarroel, IPSA N° 70.517, apoderado judicial de la parte actora y y de la empresa Transporte e Inversiones Montaño, se de por notificado del abocamiento de la referida Juez. En fecha: 30/11/2015 el alguacil Jean Martínez consigna en los autos la notificación efectuada a la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE (MRW) en la ciudadana Juana Moreno, titular de la cédula de identidad N° 7.925.991 en su carácter de Abogada. En fecha: 20/01/2016 por auto expreso se fija la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 17 de febrero de 2016 a las 10:00 am.

Siendo las 10:00 A.m., previo sorteo de la Coordinación de Secretarios, el dia 17 de febrero de 2016, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos. El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos los siguientes hechos: 1.- existió una relación de trabajo entre el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITTI y la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORDLWIDW C.A (M.R.W); 2.- que la fecha de inicio de la misma fue el día 27 de mayo del año 1996; (ver folio 42 de la 1era pieza del físico del expediente) y como fecha de terminación marzo de 2014; 3.- que el trabajador desempeño el cargo de TRANSPORTISTA; 4.- que su jornada de trabajo comprendía el horario de: 5:15 PM. a 8:30 AM; 5.- que el tiempo de relación de servicios fue de Diecisiete (17) años, 10 meses. 6.- que devengo como ultimo salario promedio diario de Bs. 1.237,75 y un salario mensual de Bs. 37.648,27 (hecho este que fue establecido mediante sentencia del Tribunal Tercero Superior en su oportunidad)

En consecuencia demandad el pago de los siguientes conceptos: 1) Daño Moral por no registro en el Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat el monto de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000); 2) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD reclama la suma de Bolívares Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenticinco con cero céntimos (Bs.668.385,00, 00); 3) Vacaciones de los periodos anuales: fracción 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-20012; 2012-2013; 2013-2014; fracción del 2014, todo ello suma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 586.506,85); 4) Bono vacacional y post-vacacional los estima de conformidad con el 142 literal c, por el monto de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs 668.385,00); 5) BONIFICACION DE FIN DE AÑO desde 1996 hasta el año 2014 por la SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 243.082,28); 6) SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS por el monto de BOLIVARES CAUTROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 494.013,24); 7) HORAS EXTRAORDINARIAS suman la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINCUATRO CENTIMOS (BS. 922.351,34); 8) BONO NOCTURNO: suma la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 461.175,67); 9) Reintegro de los montos retenidos por la Demandada a la parte actora desde el año 2000 hasta el año 2011 por concepto de Impuesto Sobre la Renta por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 494.013,24).

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. DAÑO MORAL reclamado en virtud de que la empresa omitió inscribir al trabajador y a su familia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por la cantidad de Bs. 20.000, 00, es necesario precisar que la parte actora en el escrito libelar sostiene que tal situación fue originada ante la actitud omisiva de la demandada, de no inscribirlo en los organismos de seguridad social previsto en los cuerpo normativos vigentes de conformidad con los artículos 86 y siguientes la Ley del Seguro Social artículo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Seguro Social este Tribunal acuerda Oficiar al Instituto Venezolano de os Seguros Sociales a fin que esa institución ejerza las sanciones legales pertinentes en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la petición de daño moral solicitada por la parte actora.

Ahora bien, observa el Tribunal que la relación de trabajo permaneció por más de diez (10) años y en atención a lo previsto al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal “d”, el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la actora, deberán ser calculados a razón del ultimo salario promedio devengado por la actora.

2.PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto el actor laboró Diecisiete (17) años y diez meses, acumulando un total de 540 días, que multiplicado por el salario integral diario percibido mes a mes de Bs. 1.237,75 durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde la suma de Bolívares Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenticinco con cero céntimos (Bs.668.385,00, 00), por concepto de antigüedad a ser pagada por la empresa demandada, a favor del demandante. Asi se establece.

3. VACACIONES: Al demandante se le adeuda las vacaciones 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Quinientos Ochenta y seis mil quinientos seis con veinticinco céntimos (Bs.586.506,25), que la parte Demandada debe pagar a la parte actora. Así se establece.
4. BONO VACACIONAL Y POST-VACACIONAL le adeuda por bono vacacional de 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Novecientos Noventa y un mil Cuatrocientos Treinta y Siete con setenta y cinco céntimos (Bs. 991.437,75), que la parte Demandada debe pagar a la parte actora. Así se establece.

5.BONO DE FIN DE AÑO le adeuda las utilidades 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Doscientos cuarenta y tres mil ochenta con veintiocho céntimos (Bs.243.082,28), que la parte Demandada debe pagar a la parte actora, Así se establece.

6. SABADOS; DOMINGOS Y FERIADOS: Le corresponde al actor por este concepto, el cual quedo admitido, la cantidad BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 494.013,24), que la parte Demandada debe pagar a la parte actora. Así se establece.

7. HORAS EXTRAS: Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo por 18 años, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras excede el límite legal previsto en el artículo 178 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010),en cuanto señalan que al efecto, se precisa traer a colación lo dispuesto por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 04, de fecha 20 de enero de 2011, en la que se estableció:
“…aún cuando la parte accionada quedó confesa en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, debe verificarse que lo pretendido no sea contrario a derecho, en este sentido, dado que lo reclamado por concepto de horas extras excede de los beneficios legales, correspondía al accionante demostrar esas horas presuntamente laboradas en exceso…”
Hecho que no probo la parte demandante, es por lo que, se condena el pago de 100 horas extras para cada uno de los años laborados por la parte actora, a razón de salario promedio mensual de conformidad a lo establecido mediante sentencia del Tribunal Tercero Superior de este Circuito del Trabajo (sobre el al salario promedio a tomar en cuenta para el pago de los conceptos demandados). Siendo que laboro 17 años y 10 meses; a consideración de este Tribunal; el trabajador laboro en consecuencia 17 años multiplicados por 100 horas al año por cada año laborado a salario promedio de 1237,75 Bs., suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs. 2.104.170,00) que la parte Demandada debe pagar a la parte actora. Así se establece.

8. BONO NOCTURNO le corresponde por este concepto a la parte demandante, hecho quedo admitido de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (461.175,67), que la parte Demandada debe pagar a la parte actora. Así se establece.

9. REINTEGROS DE MONTOS RETENIDOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA sobre de los montos retenidos por la empresa por concepto de retenciones sobre Impuesto Sobre la Renta, realizados desde el año 1996 hasta el 2014, por la cantidad de Bs. 25.792,24, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Todos los conceptos laborales condenados suman la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con NOVENTA (Bs. 5.548.769,90) que la empresa accionada debe pagar a favor del demandante.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas tanto por prestación de antigüedad como por los otros conceptos laborales, que deberán ser determinados en fase de Ejecución por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente; la cual será igualmente calculada para el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firma. Y en el caso de los otros conceptos laborales se calcularán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Dicho calculo no se realiza en este momento por cuanto las tablas del IPC del Área Metropolitana de Caracas publicadas por el Banco Central de Venezuela están publicadas solo hasta el 31 de diciembre de 2014. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros arriba indicados; y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, inclusive, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA., contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W)., condenándose a esta última al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con NOVENTA (Bs. 5.548.769,90), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Mirianni Navas

En esta misma fecha 24 de febrero del año 2016, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Mirianni Navas